TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-763/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 763 de 2025
Referencia: solicitud de aclaración del resolutivo sexto de la Sentencia T-106 de 2025, del expediente T-7.983.171.
Peticionario: Agencia Nacional de Minería.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración del resolutivo sexto de la Sentencia T-106 de 2025 presentada por la Agencia Nacional de Minería (ANM).
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-106 de 2025. La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos de las autoridades territoriales indígenas de la Gente de Afinidad del Yuruparí, que agrupan a aproximadamente treinta pueblos indígenas de La Amazonía colombiana. Las accionantes acudieron a la Corte Constitucional para proteger sus derechos fundamentales[1] de las amenazas derivadas de la contaminación con mercurio producida por la minería aurífera en su espacio vital el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí.
2. La Sentencia T-106 de 2025 declaró que la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí estaba en riesgo. Determinó que el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes, la falta de coordinación interinstitucional y los obstáculos para la conformación de sus Entidades Territoriales Indígenas (ETI) habían puesto en peligro la salud individual y colectiva, la seguridad y la soberanía alimentaria de las comunidades representadas por las autoridades indígenas accionantes. También declaró la necesidad urgente de proteger su conocimiento ancestral, de respetar las competencias de sus autoridades, de reconocer al macroterritorio de la Gente de Afinidad de Yuruparí como un espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de las autoridades accionantes, y de ordenar su protección inmediata e integral.
3. La Sala Tercera ordenó la adopción de una estrategia de remediación y conservación ambiental en el macroterritorio, de preservación de su conocimientos y sistemas alimentarios tradicionales, de protección frente a las amenazas contra la seguridad de sus líderes y autoridades, y de atención en salud adecuada e intercultural. También dispuso la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro, que se extenderá hasta la efectiva implementación de las estrategias de remediación de las fuentes hídricas. La Sala le ordenó al Ministerio del Interior que implementara de forma inmediata el Decreto Ley 632 de 2018 para avanzar en la conformación de Entidades Territoriales Indígenas en las áreas no municipalizadas.
4. Para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, la Corte ordenó la creación de tres instancias de diálogo intercultural para los ejes de (i) identidad y territorio, (ii) ambiente y minería y (iii) salud y seguridad alimentaria. Designó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como responsable del seguimiento[2], con audiencias semestrales que se realizarán alternadamente en Bogotá y en el macroterritorio, sin perjuicio de que la Sala Tercera asuma la verificación del cumplimiento si lo considera necesario.
5. La solicitud de aclaración. El 10 de abril de 2025[3], la Agencia Nacional de Minería presentó una solicitud de aclaración frente al resolutivo sexto de la Sentencia T-106 de 2025, que dispone lo siguiente:
Sexto. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro en el macroterritorio. La suspensión se extenderá, por lo menos, hasta que (i) culminen los procesos de diálogo ordenados en esta providencia y (ii) exista una estrategia de remediación de las fuentes de agua en el territorio. La posibilidad de reanudar trámites de licenciamiento en el macroterritorio dependerá del resultado de los procesos de diálogo y de la comprobación científica de disminución en el grado de contaminación actual.
6. La Agencia Nacional de Minería argumenta que no tiene la competencia para cumplir con lo ordenado, porque sus funciones se limitan al otorgamiento de títulos mineros y no se involucra en el licenciamiento ambiental[4]. Considera que dicha potestad le corresponde exclusivamente a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales[5], por lo que, en su criterio, no resulta claro qué orden es la que se le dirige.
7. Solicita aclarar el fallo y precisar en el resolutivo sexto (i) que la orden de suspensión le corresponde a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y las autoridades ambientales, al ser las competentes de otorgar licencias de esta naturaleza; y (ii) si la orden también se extiende al otorgamiento de nuevos títulos para minería de oro en el macroterritorio, en el marco de las competencias establecidas en el Decreto Ley 4134 de 2011.
8. Con base en lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las decisiones de la Corte Constitucional y (ii) expondrá las razones por las que la solicitud de la Agencia Nacional de Minería será rechazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[6]
9. Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[7]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[8], y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso[9].
10. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez que profirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero que puede aclararla cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.
11. Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria[10]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa ( ) influya sobre la decisión adoptada[11].
12. La Corte Constitucional[12] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.
2. Caso concreto: la solicitud de aclaración de la orden contenida en el resolutivo sexto debe ser rechazada
13. La Sala constata que se cumplen los requisitos de (i) legitimación en la causa, porque la Agencia Nacional de Minería fue parte del expediente estudiado en la Sentencia T-106 de 2025; y (ii) oportunidad, porque la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria. Es necesaria una precisión en este punto. La Sentencia T-106 de 2025 fue publicada en la relatoría de la Corte Constitucional el 7 de abril de 2025, y la solicitud fue presentada dentro de los tres días hábiles siguientes, el 10 de abril de 2025. La Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al juez de primera instancia para la constancia de la notificación personal pero, según le informó por correo electrónico del 13 de abril de 2025 al despacho sustanciador, no había cumplido con este deber derivado del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
14. Los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las sentencias de tutela se notificarán por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, esto no implica de forma alguna que pueda escoger a su voluntad la manera de poner en conocimiento sus decisiones; debe estar legalmente prevista y garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes y los interesados[13]. En consecuencia, ante la falta de notificación personal por parte del Tribunal Superior de Bogotá, la conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso surte los mismos efectos.
15. Así, la Sala considera que la orden contenida en el resolutivo sexto es clara. Para determinar su alcance se deben tener en cuenta los criterios desarrollados en el Libro Verde (f.j. 142-389) y el Libro Raíz (f.j. 785-813). Allí se muestra a la contaminación con mercurio del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí como un problema que involucra las competencias de numerosas autoridades, pero que ha permanecido invisible durante décadas, al punto que algunas de ellas ni siquiera tenían noticia de la existencia de este espacio geográfico-cultural de manejo ambiental y organización social y política[14].
16. La agrupación de las consideraciones en cuatro libros, y los remedios definidos a lo largo de la parte motiva, así como en la dispositiva, tiene una razón de ser que se asocia al concepto de integralidad de las afectaciones y al carácter estructural de la decisión.
17. Responde a la complejidad del caso y al carácter poliédrico de los derechos vulnerados desde un enfoque destinado a lograr la articulación entre las autoridades encargadas de mitigar, controlar y prevenir los efectos del mercurio en el territorio y en quienes lo habitan. Por tal razón, tiene un énfasis en la concertación, la coordinación y el diálogo entre las autoridades nacionales, regionales, autónomas e indígenas para buscar una comprensión integral del territorio, de las necesidades de los pueblos, las enseñanzas de la ciencia y la sabiduría de los pueblos y autoridades indígenas accionantes y los instrumentos que brinda el ordenamiento jurídico para enfrentar desafíos estructurales.
18. Este enfoque se materializa en las tres instancias de diálogo previstas para hacer efectivas las órdenes de la Sentencia T-106 de 2025 y para verificar su cumplimiento, donde también podrán discutirse las actividades concretas que corresponde realizar a cada autoridad, en el marco de sus competencias, pero siempre respetando la fuerza normativa de las órdenes de la Corte Constitucional.
19. En síntesis, el alcance de las órdenes de la Sentencia T-106 de 2025 sigue el enfoque integral y holístico de la motivación de la providencia. No pueden tomarse de forma aislada, porque su efectiva implementación depende de la articulación entre las diferentes autoridades que intervienen en cada instancia. Al estudiar la solicitud de la Agencia Nacional de Minería, la Sala concluye que la duda expresada por la entidad no se relaciona con el contenido de la orden sexta, sino con la forma en la que debe cumplirla, y este es un aspecto que debe ser discutido en la instancia de diálogo ambiental y sobre minería.
20. Es necesario recordar que la Agencia Nacional de Minería acude al mecanismo de la aclaración de sentencias, el cual es, primero, absolutamente excepcional y, segundo, procedente únicamente cuando las órdenes dan motivo a dudas fundadas. La orden del numeral sexto es, en cambio, diáfana. Debe suspenderse el licenciamiento ambiental para minería de oro en el macroterritorio. Como la orden tiene efectos generales inmediatos y, en virtud de las consideraciones y el sentido del libro verde el propósito es que las fuentes de agua comiencen un proceso progresivo de alivio y remediación ambiental, deben suspenderse también aquellas que se encuentran en trámite. Y, como el cumplimiento de estas órdenes no se dará de manera aislada, sino en coordinación y articulación entre las distintas autoridades, es necesario que la Agencia Nacional de Minería la conozca para que adecúe sus actuaciones y no se genere una incompatibilidad entre sus decisiones y las que adopte la ANLA durante el cumplimiento de esta providencia.
21. En este orden de ideas, si bien es cierto que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales es la entidad competente para el licenciamiento ambiental de acuerdo con las normas vigentes[15], resulta imprescindible que la Agencia Nacional de Minería tenga pleno conocimiento de esta orden y de su implementación, debido a que tiene una incidencia directa en el ejercicio de sus funciones como autoridad minera[16], y esta incidencia deberá ser dialogada en los términos del libro raíz de la providencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión concluye que no hay motivos de duda respecto del alcance de la orden sexta de la Sentencia T-106 de 2025, por lo que no resulta necesario un pronunciamiento como el solicitado por la Agencia Nacional de Minería.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR a la entidad peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A la identidad, al territorio, la autodeterminación de los pueblos, la vida, la subsistencia física y cultural, la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua, el ambiente sano y la identidad e integridad étnica, cultural y social.
[2] Con el apoyo del Ministerio Público.
[3] Expediente digital, archivo 1. Radicado 20251200294381.
[4] De acuerdo con el Decreto Ley 4134 de 2011.
[5] En los términos del Decreto Ley 3573 de 2011.
[6] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los autos 586 de 2019, 002 de 2024 y 542 de 2024.
[7] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[8] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.
[9] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[10] Corte Constitucional, autos 072 de 2015 y 212 de 2015.
[11] Corte Constitucional, autos 063 de 2020, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[12] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017, 966 de 2021, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 241 de 2025.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025, f.j. 319-324.
[15] Decreto Ley 3573 de 2011.
[16] De acuerdo con la Ley 685 de 2001, las autoridades ambientales intervienen durante las diferentes etapas de la operación minera, como requisito para que puedan realizarse.