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A. 762/25
Auto4 de junio de 2025

Sentencia A. 762/25

Corte Constitucional·4 de junio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A762-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-762/25

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada.

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Corresponde al juez de tutela precisar la obligación de cada sociedad del grupo empresarial, para el cumplimiento de las órdenes judiciales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 762 DE 2025

 

Expedientes: T-10.089.002

 

Referencia: Solicitud de nulidad en relación con el trámite surtido para la aprobación de la sentencia T-029 de 2025, proferida por la Sala Sexta de Revisión

 

Solicitante: Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado de C.I. PRODECO S.A. y otros

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado de C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A. (en adelante, “las empresas” o “los nulicitantes” y como fórmula práctica de referencia “Prodeco” o “Grupo Prodeco”) en contra de la sentencia T-029 de 2025, proferida el 04 de febrero del año en cita, por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

 

I.        ANTECEDENTES

 

A.               Hechos relevantes

 

1.                 Antecedentes de la controversia. El 04 de diciembre de 2023, el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna presentó una acción de tutela en representación de las siguientes organizaciones y líderes sociales: la Junta de Acción Comunal del corregimiento Boquerón del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar); el Consejo Comunitario Afrodescendiente (en adelante, “COAFROVIS”) del corregimiento la Victoria de San Isidro, perteneciente al mismo municipio; la Red de Mujeres del municipio de El Paso (Cesar); la Asamblea Campesina del Cesar; la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (en adelante, “ANUC”) El Paso; el Sindicato Nacional de Trabajadores del Carbón (en adelante, “SINTRACARBÓN”); el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero-Energética (en adelante, “SINTRAMIENERGÉTICA”); la Asociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa; el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril (Cesar); la Junta de Acción Comunal del barrio Don Jaca de Santa Marta (Magdalena); el edil del corregimiento de Cordobita del municipio de Ciénaga (Magdalena); un líder social de la vereda El Hatillo perteneciente al municipio El Paso; y un líder social de las juntas de acción comunal de La Jagua de Ibirico.

 

2.                 La acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial dictada el 07 de junio de 2023 por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato, pese al presunto incumplimiento de una sentencia de tutela dictada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en el marco del expediente 20001-33-33-007-2022-00438-00 (en adelante, “2022-00438”). En concreto, los accionantes consideraron que esta actuación judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos colectivos consagrados en los artículos 2, 7, 40.2, 329 y 330 de la Constitución Política, y en los artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”), entre otras disposiciones.

 

3.                 Con el propósito de dar claridad frente al proceso de tutela que se tramitó en el radicado 2022-00438 y respecto del cual versó la solicitud de apertura de incidente de desacato, se precisa que:

 

(i)   Los accionantes señalaron que el 5 de agosto de 2022 interpusieron dicha solicitud de amparo con el fin de proteger los derechos fundamentales de comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor minero de Cesar y Magdalena, frente a la decisión del Grupo Prodeco S.A. de terminar anticipadamente la explotación de las minas de “Calenturitas” y “La Jagua”, diez años antes del vencimiento de las concesiones mineras[2].

 

(ii)   Para el efecto, reprocharon que no se había implementado un mecanismo efectivo de participación para concertar, con las comunidades y trabajadores, las medidas incluidas en los planes de cierre, tales como la restauración ambiental, la descontaminación de los ríos desviados, la reconversión laboral y la gestión social. En su criterio, estas medidas constituían obligaciones compensatorias por los impactos sociales y ambientales causados durante 25 años de actividad extractiva.

 

(iii)La tutela se promovió en contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, “ANLA”), y posteriormente, el juez de primera instancia vinculó al Ministerio del Interior y a las empresas C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A., a quienes se les denominaría conjuntamente “grupo Prodeco”.

 

(iv) En primera instancia, y por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar amparó el derecho a la participación de las comunidades accionantes, al considerar que las decisiones sobre los planes de cierre de las minas impactaban directamente su entorno económico, social, ambiental y cultural. En concreto, en el ordinal segundo de la providencia en mención se incluyó:

 

“SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas (…)”[3].

 

(v)    En segunda instancia, el 09 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la sentencia dictada por el a-quo. Si bien, dejó en firme la mesa de participación ordenada en la sentencia de primera instancia y mantuvo incólumes los distintos elementos del ordinal segundo, relevó a la ANLA de dicha obligación, la cual quedó exclusivamente a cargo del Grupo Prodeco.

 

4.                 Decisión judicial que originó el trámite de tutela objeto de revisión en la sentencia T-029 de 2025. El 26 de mayo de 2023, la parte accionante solicitó al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar dar apertura al trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela número 2022-00438. Alegaron que, aunque el plazo judicial era de un mes, transcurrieron seis meses sin que las empresas acordaran con las comunidades y sindicatos la metodología, ni las fechas para una nueva mesa de diálogo, pese a múltiples intentos de contacto. Además, denunciaron amenazas y atentados contra al menos ocho líderes firmantes de la tutela y señalaron que Prodeco publicó en su sitio web documentos que contenían sus datos personales, incluyendo poderes y copias de cédulas, exponiéndolos a mayores riesgos.

 

5.                 El 31 de mayo de 2023, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar requirió exclusivamente al Grupo Prodeco S.A. para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial, sin correr traslado a los demás sujetos procesales vinculados, ni notificar al Ministerio Público. Posteriormente, mediante providencia del 7 de junio de 2023, el juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que las empresas habían acreditado el cumplimiento de la orden, para tal fin, hizo mención del escrito radicado el 7 de diciembre de 2022, acompañado de catorce pruebas documentales relacionadas con gestiones ante la ANLA, convocatorias realizadas y la celebración de mesas de diálogo los días 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2022. Ahora bien, respecto de las denuncias por amenazas contra líderes comunitarios, el juzgado precisó que tales hechos no podían ser resueltos en el marco del incidente de desacato, por tratarse de situaciones jurídicas nuevas, no planteadas en la instancia principal.

 

6.                 El 9 de junio de 2023, los accionantes le solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad del auto del 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Esto, con el fin de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho. No obstante, el día 16 del mismo mes y año, el juzgado en cuestión decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad.

 

7.                 Solicitud de tutela. Tal como se precisó, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de esta decisión judicial. En concreto, estimaron que al resolver el incidente de desacato el 7 de junio de 2023 y negar la nulidad el 16 de junio siguiente, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar incurrió (i) en un defecto procedimental absoluto y (ii) en un defecto fáctico. El primero se habría configurado por no notificar a todos los sujetos procesales el auto que requirió a Prodeco y por omitir una etapa probatoria. Y, el segundo, esto es, el defecto fáctico, porque el juzgado valoró de forma parcial las pruebas presentadas por Prodeco, sin permitir su contradicción, ni aplicar los principios de la sana crítica. Por lo demás, alegaron que no se solicitó informe de cumplimiento a la ANLA, pese a su rol en las reuniones valoradas como de cumplimiento, y que esas sesiones se realizaron antes de la sentencia de segunda instancia, por lo que no podían respaldar su ejecución. A su juicio, esto evidencia una indebida apreciación y anticipación en la valoración probatoria.

 

8.                 Decisión de primera instancia. Por medio de sentencia de tutela del 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, la parte accionante interpretó erróneamente los fallos judiciales, pues, aunque la sentencia del 4 de noviembre de 2022 atribuía a la ANLA y al Grupo Prodeco el cumplimiento de la orden impartida, dicha disposición fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en decisión del 9 de diciembre de 2022, en el sentido de determinar a Prodeco como único obligado. Por lo tanto, señaló que no era necesario vincular a la ANLA al trámite incidental, ni exigirle pruebas o informes sobre el cumplimiento, como pretendía la parte actora.  Además, concluyó que los autos del 7 y 16 de junio de 2023 proferidos por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar no eran irregulares, pues se adoptaron con base en las pruebas aportadas por Prodeco y en estricto cumplimiento de las decisiones tutelares vigentes.

 

9.                 Decisión de segunda instancia. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó la tutela. Para tal fin, consideró que el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar valoró adecuadamente las pruebas aportadas por Prodeco, entre ellas la convocatoria del 26 de noviembre de 2022 publicada en medios regionales y redes sociales, así como las actas de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre en distintos municipios. Frente al presunto defecto fáctico, concluyó que no se desconocieron las pruebas, y en cuanto al defecto procedimental, estimó que no se configuró, ya que (i) la orden judicial solo vinculaba al Grupo Prodeco, por lo que no era necesario incluir a otros sujetos procesales; (ii) las reuniones contaron con presencia de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, sin que existiera una orden específica sobre su realización; y (iii) la apertura del incidente fue precedida por un requerimiento a la citada empresa, para informar sobre las gestiones de cumplimiento, lo que permitió al juez advertir que la orden había sido acatada, razón por la cual no procedía iniciar el trámite por desacato.

 

10.            Selección para revisión de los fallos de tutelaEl 26 de junio de 2024, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional escogió para revisión las sentencias de tutela anotadas y repartió el asunto para sustanciación al entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el radicado T-10.089.002.

 

11.            Auto de decreto y práctica de pruebas en sede de revisión. El magistrado sustanciador, en auto del 6 de agosto de 2024, entre otras cosas, requirió pruebas a las 4 empresas solicitantes[4]. El 3 de septiembre del mismo año, las empresas remitieron con destino al despacho solicitante el documento contentivo de la respuesta a cada uno de los requerimientos formulados[5].

 

12.            Solicitud interpuesta en sede de revisión. Posteriormente, mediante solicitud formal recibida el 01 de noviembre de 2024[6], el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, quien actuó en calidad de representante legal de la compañía Carbones de la Jagua S.A., el Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. solicitó al magistrado sustanciador que “se sirva dar traslado a las Empresas de las pruebas que obran en el expediente del trámite de revisión de la referencia, conforme lo dispuesto en el Numeral Octavo de fecha 6 de agosto de 2024 proferido por su Despacho, de acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”. Además, precisó que la petición se realizaba “con la finalidad que las Compañías puedan ejercer su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en el sentido de conocer los informes y documentos aportadas por las demás entidades que fueron oficiadas dentro del trámite de revisión de la referencia y pronunciarse oportunamente sobre los mismos”[7].

 

13.            A través de auto del 15 de noviembre de 2024, el entonces magistrado sustanciador dispuso “RECHAZAR la solicitud de traslado de las pruebas contenidas dentro del expediente T-10.089.002 presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Gómez Colmenares en representación de las compañías Carbones de la Jagua S.A. (“CDJ”), del Consorcio Minero Unido S.A. (“CMU”), y de Carbones El Tesoro S.A. (“CET”)” y en línea con lo anterior, advirtió al solicitante que en contra de dicha decisión “no proced[ía] recurso alguno”[8].

 

14.            La anterior determinación se sustentó en las siguientes razones: (i) los solicitantes carecían de legitimación para solicitar el traslado de las pruebas, ya que dicha medida solo está prevista para las partes del proceso; (ii) los solicitantes no ostentaban esa calidad, “puesto que el expediente T-10.089.002 versa sobre la solicitud de amparo interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal de Boquerón y otros –los accionantes–, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar –el accionado–. Además, en el desarrollo de este proceso, las compañías tampoco han sido vinculadas como parte”[9]; (iii) de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los intervinientes en una acción de tutela solo pueden actuar como coadyuvantes del actor o del accionado, sin que sus facultades se equiparen a las de las partes. Esto, en tanto su intervención debe limitarse a apoyar las pretensiones formuladas, sin promover intereses propios, ni afectar los derechos del accionante, pues es este quien da unidad al proceso.

 

15.            Además, el magistrado aclaró que, si bien en auto del 6 de agosto de 2024, se requirió pruebas a las empresas, lo cierto es que ello no implica que las compañías que integran ese grupo ostenten la calidad de partes procesales dentro del expediente. Sin embargo, precisó que, si los solicitantes pretendían intervenir en el proceso como terceros con interés legítimo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debían demostrar la certeza de la afectación de sus intereses para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela. Para lo cual, debían acreditar (i) el carácter actual de la afectación, a saber, la amenaza o violación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia; y (ii) el carácter inmediato de la afectación, es decir, la existencia de un vínculo cierto entre la violación o amenaza de un derecho o de la posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada.

 

B.                La sentencia T-029 de 2025

 

16.            El 04 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-029, en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en segunda, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, los días 15 de enero y 08 de febrero de 2024, respectivamente. En el fallo en cuestión, la Sala decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 7 de junio 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2022-00438.

 

En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta sentencia”[10].

 

17.            Para arribar a esta decisión, de forma preliminar, la Sala precisó que la acción de tutela objeto de revisión no correspondía a la inicialmente presentada para obtener la protección del derecho fundamental a la participación (2022-00438), sino a la nueva solicitud de amparo interpuesta con el fin de cuestionar posibles vulneraciones al debido proceso, en el contexto de la decisión proferida por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar. En consecuencia, se indicó que el objeto de la tutela se limitaba al examen de la actuación judicial relativa al trámite del incidente de desacato.

 

18.             Luego, tras aplicar la metodología de análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden dichos incidentes, y de concluir que se cumplían las exigencias sobre esa materia, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “si la Sub-Sección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, falló acertadamente al negar el amparo, o si, por el contrario, el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el asunto bajo examen, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto procedimental, cuando decidió sobre la solicitud de apertura de un trámite incidental de desacato respecto de las órdenes de tutela dictadas dentro del proceso de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00”[11].

 

19.            Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión estudió los siguientes puntos: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del trámite incidental de desacato; (ii) caracterizó brevemente los defectos fáctico y procedimental a la luz del citado trámite incidental y de la jurisprudencia constitucional y, a partir de lo anterior, (iii) resolvió el caso concreto.

 

20.            En este sentido, la Sala concluyó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, derivado de una “interpretación incompleta” de la orden de tutela objeto de seguimiento. En particular, consideró que se había presentado una valoración deficiente o contraevidente del material probatorio, al no examinar de manera integral el acervo disponible y que el juez omitió considerar que la orden de convocar una mesa de diálogo no se agotaba en la realización de un único encuentro, sino que implicaba también el cumplimiento de compromisos relacionados con la apertura de nuevos espacios de participación. Asimismo, señaló que la decisión judicial objeto de reproche desconoció que, una vez la ANLA fue relevada de la obligación de coordinar dichas mesas, el deber de convocar y dar continuidad a los espacios participativos recayó exclusivamente en las empresas, como entidades obligada al cumplimiento integral de la orden judicial.

 

21.            Con fundamento en lo anterior, como se señaló, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, en el trámite incidental de desacato. En su lugar, dispuso que dicha autoridad debería reanudar el trámite incidental, teniendo en cuenta el alcance de la orden segunda contenida en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se alegaba y, a partir de ello, proferir una nueva decisión de fondo sobre la solicitud.

 

C.      El escrito de nulidad de la sentencia T-029 de 2025

 

22.            El 13 de febrero de 2025[12], el señor Mauricio Fajardo Gómez, en su calidad de apoderado judicial de las empresas C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A., remitió escrito, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-029 de 2025[13].

 

23.            Para tal fin, afirmó que la providencia desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso a la administración de justicia de sus representadas, consagrados en los artículos 13, 29, 209, 229 y 230 de la Constitución, esto, al omitirse por los jueces de instancia y por la Corte Constitucional en sede de revisión, la vinculación de las empresas solicitantes, al trámite con radicado interno T-10.089.002.

 

24.            En específico, el solicitante reprochó que durante el proceso que se surtió en sede de revisión, el 25 de octubre de 2024, las empresas presentaron solicitud “formal y expresa ante la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional para que se les diera traslado, a esas compañías, de las pruebas recaudadas dentro del expediente T-10.089.002 con ocasión del trámite de revisión” cuya finalidad “consistía en que estas compañías pudieran ejercer sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Defensa, a la Contradicción, entre otros, en el sentido de conocer los informes y documentos aportados por las entidades que fueron oficiadas dentro del trámite de revisión y pronunciarse oportunamente sobre los mismos”[14].

 

25.            Al respecto, el apoderado adujo que el 19 de noviembre de 2024, la Sala rechazó su solicitud al considerar que las empresas solicitantes “NO eran parte del trámite de revisión de tutela” y que, en ese sentido, para que un tercero pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, debe ser vinculado como parte dentro del proceso, evento en el cual dejaría de ser un tercero coadyuvante. Así, el solicitando cuestionó la decisión adoptada, según la cual, “dada la falta de legitimación por activa de los solicitantes, se proced[ió] a rechazar la solicitud de dar traslado a las compañías de las pruebas que obran en el expediente del trámite de revisión de la referencia”[15].

 

26.            Por lo demás, afirmó que, a pesar de que las pretensiones de la acción de tutela que originó la sentencia T-029 de 2025 se dirigían directamente contra sus poderdantes y afectaban sus derechos e intereses, en ninguna de las etapas procesales, ni en la primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, ni en la segunda ante el Consejo de Estado, ni en sede de revisión ante la Corte Constitucional, se les garantizó de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, ni a la igualdad. Insistió en que las organizaciones del grupo Prodeco no fueron vinculadas al trámite, a pesar de tener un interés directo en el resultado del proceso, lo cual, a su juicio, desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de garantizar la participación de todas las personas potencialmente afectadas en una acción de tutela, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar que el mecanismo termine vulnerando los mismos derechos que pretende proteger.

 

27.            Adicionalmente, el apoderado solicitó a la Corte que adoptara una “MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA, TRANSITORIA, DE URGENCIA”[16] en el marco del incidente de nulidad formulado. En concreto, solicitó que se ordenara al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Valledupar suspender la actuación relacionada con el cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, consistente en decidir nuevamente de fondo el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2022-00438, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia cuestionada. Lo anterior, mientras se resolvía la procedencia o no del incidente de nulidad.

 

D.          Actuaciones realizadas por la Secretaría General de la Corte Constitucional

 

28.            Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte requirió al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-029 de 2025[17]. En respuesta a este requerimiento, el 24 de febrero de 2025 se informó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 21 de febrero de 2025, mediante la plataforma SAMAI[18] y correo electrónico[19].

 

29.            De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma.

 

30.            Pronunciamientos recibidos con ocasión a la solicitud de nulidad. Durante el trámite surtido se recibieron dos pronunciamientos respecto de la solicitud de nulidad.

 

31.            En primer lugar, el 28 de febrero de 2025, la señora Andrea del Rocío Torres Bobadilla, quien manifestó actuar en representación “de las 14 organizaciones campesinas, indígenas y sindicales afectadas por el cierre de las minas Calenturitas y la Jagua en Cesar” y a quien en la sentencia T-029 de 2025 se le reconoció legitimación en la causa por activa, “para actuar en nombre del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna”[20], presentó un escrito a través del cual expuso su oposición a la solicitud de nulidad en cuestión.

 

32.            Para sustentar su postura, la señora Torres Bobadilla sostuvo que el Grupo Prodeco incurrió en un error en la carga argumentativa en el marco de la solicitud de nulidad presentada. Explicó que la acción que dio lugar a la sentencia T-029 de 2025 no tenía un carácter general orientado a debatir la vulneración de derechos fundamentales, ni a evaluar la afectación de terceros, sino que perseguía un análisis estricto de la legalidad de una decisión judicial y del respeto al debido proceso en su expedición. En consecuencia, afirmó que la acción se dirigía directamente contra el juez que profirió la providencia cuestionada, esto es, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, quien debía ser considerado como parte demandada en el trámite.

 

33.            Así, consideró que “este tipo de procesos [acción de tutela contra providencias judiciales] de análisis de legalidad, la NO participación de los terceros con interés directo NO vicia de nulidad el proceso dado que la participación de terceros con interés directo en la resultas [sic] de un proceso de acción de tutela por vía de hecho contra una decisión judicial, no es un vicio ostensible y tracendental [sic] al debido proceso”.  Por lo tanto, estimó que el “objeto de esta excepcional tutela es realizar un análisis de legalidad de la sentencia o decisión judicial por parte de la Corte Constitucional como una forma de realizar un control jurisdiccional y de legalidad de la forma en que deciden los jueces en Colombia”[21].

 

34.            En síntesis, refirió que no se presentó una carga argumentativa suficiente por los nulicitantes del supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso “[d]ado que señala su vinculación como tercero con interés directo como causal de nulidad desconociendo la naturaleza jurídica y el alcance de un proceso de tutela contra sentencia judicial y confundiéndola con la revisión de una tutela de derechos fundamentales en general”. Además, reprochó que el grupo empresarial no formuló “este incidente de nulidad antes del fallo teniendo en cuenta que fue requerido por parte de la Corte en agosto de 2024 antes de proferida esta sentencia y el avance de este proceso fue de su conocimiento” (énfasis añadido). Por último, consideró que “SI SE LE GARANTIZ[Ó] EL DEBIDO PROCESO AL GRUPO EMPRESARIAL PRODECO/GLENCORE EN SEDE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL” comoquiera que “se tuvo en cuenta su pronunciamiento antes de emitir el fallo garantizando de esta forma su debido proceso”.

 

35.            En segundo lugar, el 14 de marzo de 2025, se recibió un documento denominado “CARTA PÚBLICA” cuyos emisores se identifican como “las comunidades campesinas, afrodescendientes, indígenas, de víctimas y los sindicatos del corredor minero donde opera la empresa GLENCORE y su filial PRODECO en Cesar y Magdalena”[22], el cual fue remitido, entre otros destinatarios, a este tribunal[23]. Esto, con el fin de “DENUNCIAR y ALERTAR a las diferentes entidades judiciales, de gobierno, entes de control y a la población de los municipios de la Jagua de Ibirico, Becerril, el Paso, Ciénaga y Santa Marta sobre los GRAVES RIESGOS que representa para nuestros territorios los espacios de REUNION que está convocando el grupo empresarial Prodeco para el próximo 18, 19 y 20 de marzo de 2025, los cuales convoca con el fin dar por cumplida la sentencia de la Corte Constitucional y el proceso de desacato judicial en el que se encuentra vinculado su representante legal”.

 

36.            En concreto, los emisores advirtieron que las referidas reuniones “NO deben considerarse como el cumplimiento adecuado de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, ni mucho menos teniendo en cuenta lo señalado por la Corte constitucional en la sentencia T029/25 (sic)”. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) se trataría de una “socialización de nuevo y NO de un proceso de concertación”; (ii) las empresas no crearon una metodología previa y concertada para garantizar participación efectiva; (iii) se excluye a “municipios afectados y reconocidos en el fallo”; (iv) se confunde a “las comunidades con espacios de socialización de la actualización del plan de manejo ambiental (PMA) con el mecanismo de participación que le exige crear este fallo para concertar los planes de cierre”; y (v) la actuación de la empresa es “ambigua sobre el cumplimiento de este fallo generando desconfianza sobre su compromiso”. Por lo demás, resaltan que un adecuado proceso de cierre de minas es la base para una verdadera transición minero-energética justa en el territorio.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

37.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[24].

 

B.  Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

38.            El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[25].

 

(i)  Consideraciones sobre el régimen de nulidad después de proferida una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional

 

39.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta Corporación[26].

 

40.            En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[27].

 

41.            No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este Tribunal se limita a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[28]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

42.            En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este Tribunal señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional:

 

“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[29]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[30] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[31], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[32]. (…)

 

En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado”.

 

43.            De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, y en desarrollo de lo expuesto, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible examinar la nulidad alegada, son los siguientes:

 

a) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[33] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[34]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[35]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[36]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[37], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[38].

 

(b) Oportunidad. La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 dispone que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje[39] De ahí que este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico[40]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[41]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[42]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[43].

 

(c) Carga argumentativa. La solicitud debe plantear (1) un argumento que ilustre de manera clara, cierta y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso. Lo anterior significa que, para que este Tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[44], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[45] y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[46].

 

44.            Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad permite el examen sustancial de lo alegado, para lo cual, a fin de constatar la vulneración del debido proceso, por lo general, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

 

(a)  Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.

 

(b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado por este Tribunal. Estos eventos se enuncian así:

 

“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[47].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[48].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[49]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[50].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[51].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[52]; y

 

(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[53]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[54]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[55].

 

45.            A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declaró la nulidad de una sentencia de unificación por no haberse asegurado el principio de juez natural (CP art. 29), ya que la controversia debía ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello se desconoció, por cuanto, al momento en que se decidió sobre la desacumulación de dos procesos de tutela y se procedió a la adopción de la determinación de fondo en uno de ellos, no se integró a la Sala Plena con uno de los magistrados que debía intervenir y que estaba habilitado para hacerlo

 

46.            En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada[56].

 

(ii)  La nulidad por indebida integración del contradictorio. Reiteración de jurisprudencia

 

47.            El juez constitucional debe examinar la solicitud de tutela a fin de integrar el contradictorio y determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir. Respecto de estos últimos, le corresponde analizar qué interés, en concreto, les asiste, y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite. Esto, por cuanto los terceros con interés legítimo tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido proceso, en particular, el derecho de contradicción de los elementos de prueba, de manera que puedan controvertir los allegados al proceso por las partes e incorporar los que estimen pertinentes, siempre dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias del proceso de tutela, define el juez de la causa con base en el ordenamiento procesal aplicable[57].

 

48.            En este orden de ideas, la Corte ha reiterado que el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten[58]. Para tal efecto, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”[59]. En caso contrario, en criterio de esta Corporación, por tratarse de una carga desproporcionada e irrazonable, no es posible exigirle al juez de tutela la notificación de terceros, cuando de los hechos y pruebas del caso no se advierte con claridad, ni se infiere el interés, que podría asistirle a alguien en el resultado del proceso[60].

 

49.            Ante la verificación del incumplimiento de la garantía anotada, este Tribunal ha declarado la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, por falta de notificación del auto admisorio a las partes y a terceros con interés legítimo[61]. Esta irregularidad encuentra fundamento, por un lado, en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y por el otro, en el artículo 133.8 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), que establece que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes”. Además, también encuentra sustento en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

 

50.            Recientemente, en la sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena precisó que la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes o terceros con interés en las resultas del caso (CGP, art. 133.8). Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal ha establecido que esta nulidad es saneable, cuando “(i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa”[62]. De esta manera, en atención a la naturaleza saneable de la nulidad por indebida integración del contradictorio por falta de notificación, cuando el interesado no la alegó oportunamente, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

51.            Bajo esta consideración, en el auto 439 de 2024, la Sala Plena recordó que la nulidad por indebida integración del contradictorio no necesariamente deriva en la anulación de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de tutela. Esto, por cuanto, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, “teniendo en cuenta la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela”. Estas son: (i) la declaratoria del vicio de oficio o a petición de parte y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial, o (ii) de manera estrictamente excepcional, la integración del contradictorio en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en los casos en que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, en los casos de mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada.

 

52.            Por último, cabe resaltar que, dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional[63]

 

C.  Solución del caso concreto

 

(i)      Cuestión previa. Solicitud de medida preventiva

 

53.            Como se mencionó en los antecedentes, en su escrito, el apoderado de las empresas solicitantes incluyó una solicitud encaminada a que la Corte adoptara una “MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA, TRANSITORIA, DE URGENCIA”[64] en el marco del incidente de nulidad formulado. En concreto, solicitó que se ordenara al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Valledupar suspender la actuación relacionada con el cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, consistente en decidir nuevamente de fondo el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2022-00438, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia cuestionada. Lo anterior, mientras se resolvía la procedencia o improcedencia de la nulidad procesal.

 

54.            Frente a esta solicitud, es necesario precisar que ni el Código General del Proceso, ni el Decreto 2591 de 1991, contemplan la posibilidad de adoptar medidas cautelares que suspendan los efectos de una sentencia dictada por la Corte en sede de revisión de tutela, en el contexto de un incidente de nulidad. Por el contrario, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que las sentencias que profiera esta Corte, en ejercicio de su competencia de revisión, “solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Así, las decisiones de la Corte en sede de revisión son de inmediato cumplimiento y no están sujetas a la suspensión de sus efectos a través de medidas cautelares, aun cuando se interponga un incidente de nulidad contra ellas. Una interpretación en sentido contrario, como lo propone el apoderado de las empresas solicitantes, además de desconocer y vaciar de contenido el artículo 86 de la Constitución y el régimen especial de la acción de tutela, impediría que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional cumpla con la función de asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud formulada.

 

(ii)             Verificación de los requisitos de forma en el incidente de nulidad sub examine

 

55.            De manera preliminar, la Sala advierte que la solicitud de nulidad presentada por el señor Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado judicial de las sociedades C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. (C.M.U.) y Carbones El Tesoro S.A., se fundamenta, principalmente, en dos aspectos: (i) la indebida integración del contradictorio, por la falta de vinculación formal de dichas empresas, por parte de los jueces de instancia y de la Corte en sede de revisión, y (ii) la negativa de traslado de pruebas decretadas y practicadas durante el trámite de revisión adelantado por entonces el magistrado sustanciador. Según el solicitante, estas omisiones constituyen vicios sustanciales que vulneran el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción de sus representadas.

 

56.            Al respecto, la Sala observa que estos cargos de nulidad contra la citada sentencia T-029 de 2025, se construyen bajo un mismo hilo argumentativo y se encuentran íntimamente relacionados, pues de la presunta omisión en la vinculación de las empresas solicitantes al proceso de tutela de la referencia, se sigue la alegada violación al derecho de contradicción frente a los elementos probatorios expuestos en el mismo. En consecuencia, la Sala analizará de manera conjunta ambos argumentos, iniciando por el examen de los requisitos formales para la presentación de la nulidad.

 

57.            Legitimación en la causa. La Sala concluye que en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por parte de las sociedades C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. (C.M.U.) y Carbones El Tesoro S.A., en su calidad de solicitantes del incidente de nulidad contra del trámite surtido para la aprobación de la sentencia T-029 de 2025. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este requisito se satisface si la solicitud es presentada por una parte del proceso o por un tercero con interés legítimo, entendiendo por tal a quien no fue vinculado oportunamente al trámite de tutela, pero alega una afectación directa por las órdenes impartidas en la decisión cuestionada.

 

58.            En esta oportunidad, los nulicitantes no fueron vinculados formalmente al trámite de la acción de tutela, ni participaron como parte o tercero con interés en el debate procesal previo a la adopción de la sentencia T-029 de 2025. Sin embargo, el núcleo de su solicitud de nulidad radica, precisamente, en esa omisión. En efecto, reprochan que la Sala profirió una decisión sin integrarlos al contradictorio, a pesar de que las órdenes de la sentencia, a su juicio, imponen una serie de cargas específicas relacionadas con el cierre de operaciones mineras y la formulación de medidas de reparación que, en su sentir, afectan de forma directa sus intereses.

 

59.            En este sentido, conforme con los parámetros fijados por la Corte para verificar la legitimación en estos casos, no se exige que el solicitante haya sido parte del proceso de tutela, sino que demuestre un interés directo y actual en controvertir la decisión, ya sea porque esta le impone una obligación o porque le afecta de manera concreta. En el presente asunto, las sociedades solicitantes han acreditado, al menos prima facie, que la parte resolutiva de la sentencia T-029 de 2025 contiene mandatos que podrían tener incidencia directa sobre sus derechos e intereses. Por lo tanto, la Corte constata que los nulicitantes ostentan un interés jurídico directo en la decisión cuya nulidad se solicita, lo cual habilita su actuación procesal. Por ende, se concluye que está acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa.

 

60.            La solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los nulicitantes contra la sentencia T-029 de 2025 es extemporánea. El apoderado de las empresas sostiene que cumple con el requisito de oportunidad. En concreto, manifiesta que no fueron notificados del auto admisorio, ni de ninguna de las actuaciones surtidas en la primera y segunda instancia del proceso de tutela y que, en sede de revisión ante la Corte, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud para que se les permitiera intervenir en el proceso, por lo cual no les fue notificada la sentencia T-029 de 2025. Con base en ello, considera que sus poderdantes “únicamente fueron informadas, y consiguientemente obtuvieron conocimiento, en virtud de la comunicación que les fue realizada través del Auto del 10 de febrero de 2025 expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional en su mentada providencia [entiéndase la sentencia T-029 de 2025]”. Por lo anterior, concluye que los solicitantes se entienden notificados por conducta concluyente con la presentación formal del escrito de nulidad (CGP, art. 301)[65] o, en su defecto, y en gracia de discusión, a partir del 21 de febrero de 2025, fecha en que se notificó por parte del juzgado de tutela de primera instancia el auto mencionado. Comoquiera que la solicitud de nulidad se presentó dentro de los tres días siguientes a esa fecha, afirma que se satisface el presupuesto de oportunidad.

 

61.             En contraste con lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto formal de procedencia bajo estudio, porque las empresas solicitantes, en su calidad de presuntos terceros con interés en los resultados del proceso, no alegaron oportunamente la nulidad del proceso de tutela por indebida integración del contradictorio, como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio y las actuaciones subsiguientes surtidas en el trámite de las instancias y en sede de revisión.

 

62.            Aunque no fueron notificadas del auto admisorio ni de las providencias dictadas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el expediente se encuentra probado que las empresas solicitantes conocieron de este trámite constitucional en sede revisión, con ocasión del auto de pruebas dictado por el entonces magistrado sustanciador, el 6 de agosto de 2024, mediante el cual fueron expresamente oficiadas para que allegaran información relacionada con los hechos objeto del litigio (ordinal tercero). En este primer momento, las solicitantes debían haber solicitado la anulación del trámite surtido, si consideraban violadas sus garantías procesales por no haber sido vinculados formalmente desde la admisión de la demanda de tutela. Sin embargo, dejaron pasar esta oportunidad y, en su lugar, en escrito del 3 de septiembre de 2024, remitieron a la Corte el informe de respuesta al auto de pruebas, sin manifestar inconformidad alguna, ni alegar la configuración del vicio procesal que ahora plantean. 

 

63.            Posteriormente, vía correo electrónico, el 1° de noviembre de 2024, el entonces apoderado de las empresas solicitó al despacho del entonces magistrado sustanciador “que se sirva dar traslado a las Empresas de las pruebas que obran en el expediente del trámite de revisión de la referencia, conforme lo dispuesto en el Numeral Octavo de fecha 6 de agosto de 2024 proferido por su Despacho, de acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.// La anterior solicitud, con la finalidad que las Compañías puedan ejercer su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en el sentido de conocer los informes y documentos aportad[o]s por las demás entidades que fueron oficiadas dentro del trámite de revisión de la referencia y pronunciarse oportunamente sobre los mismos

 

64.            Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el entonces magistrado sustanciador resolvió rechazar la anterior solicitud, al considerar que “los solicitantes carecen de legitimación para requerir el traslado de las pruebas, pues el mismo se ordenó sólo para las partes del proceso” y las compañías solicitantes “no han sido vinculadas” en esa calidad. No obstante, de manera clara, les informó sobre la posibilidad de solicitar su intervención como terceros con interés legítimo, siempre que cumplieran con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, consistentes en acreditar tanto la afectación cierta y actual de un derecho, como su vínculo inmediato con lo decidido en el proceso de tutela[66].

 

65.            Pese a haber sido informadas de esta posibilidad, las empresas hicieron caso omiso a lo indicado por el despacho sustanciador, dejando fenecer la oportunidad para demostrar ante la Corte el cumplimiento de los requisitos para ser vinculado en condición de tercero con interés. De hecho, en este segundo momento, tampoco alegó la nulidad por indebida integración del contradictorio, por la falta de notificación de las actuaciones surtidas hasta esa etapa en el proceso de tutela, ni por la negativa de traslado de las pruebas allegada al plenario.

 

66.             Como se señaló, de haberse acreditado oportunamente la condición de terceros con interés legítimo y/o haberse formulado la solicitud de nulidad, la Sala Sexta de Revisión estaba habilitada para adoptar alguna de las medidas previstas por la jurisprudencia constitucional para subsanar dicha irregularidad procesal. Estas medidas podían consistir en: (i) declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juez de primera instancia, para integrar debidamente el contradictorio y reanudar el trámite; o bien, (ii) de forma excepcional, subsanar directamente el vicio en sede de revisión, integrando el contradictorio y enviando copia del expediente al tercero con interés legítimo no vinculado, a fin de que se pronunciara sobre los hechos del caso. Sin embargo, no hubo lugar a que se activaran estas medidas de corrección por la aquiescencia de los solicitantes frente al trámite impartido al proceso de tutela desde su admisión, y a la decisión de rechazo de traslado de pruebas adoptada por el magistrado sustanciador.

 

67.            Por las razones expuestas, la Sala observa con claridad que el presunto vicio por indebida integración del contradictorio, por falta de notificación, ocurrió antes de que se dictara el fallo en sede de revisión; sin embargo, como se explicó, la solicitud de nulidad no se presentó oportunamente durante esa etapa procesal, sino solo hasta después de que la Sala Sexta de Revisión dictara la sentencia T-029 de 2025. Ello, pese a que no se trata de una nulidad sobreviniente y a que los solicitantes tuvieron conocimiento directo en sede de revisión de la existencia del proceso de tutela, al cual consideran debieron ser vinculados desde un principio, como terceros con interés. Con fundamento en estas razones, por incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala dispondrá el rechazo de la solicitud de nulidad objeto de estudio.

 

68.            Finalmente, sigue la misma suerte de lo anterior el otro argumento planteado por el nulicitante, atinente a la presunta violación de los derechos de defensa y contradicción de sus representadas, porque no pudieron discutir los elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela, con ocasión de su no vinculación formal al proceso. Basta con señalar que el solicitante centra su cuestionamiento en una decisión adoptada en el trámite de revisión, específicamente, en el auto proferido el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la solicitud de traslado de pruebas, en atención a que las citadas empresas, ahora reclamantes, no se encontraban vinculadas al proceso, en calidad de parte ni de tercero. Por consiguiente, esta solicitud también es extemporánea, por cuanto nada se cuestionó, en término de validez procesal, en el momento oportuno para ello.

 

69.            ⁠Con todo, la Corte ha precisado que, tratándose de nulidad por indebida integración del contradictorio, cuando la causal se sustenta en la ausencia de vinculación de una parte procesal o de un tercero con interés legítimo, el requisito de oportunidad debe ser examinada desde otra perspectiva. Así lo estableció en el auto 054 de 2006, reiterado en el auto 1404 de 2024, al indicar que, si el afectado solo conoció de la existencia del proceso o de la sentencia después de su notificación, no es razonable exigirle que alegue la nulidad antes de la expedición de la providencia. En estos eventos, la nulidad puede proponerse una vez se tenga conocimiento efectivo de la actuación o decisión, “sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última” (auto 054 de 2006). No obstante, la Sala advierte que esta doctrina no conduce a considerar oportuna la solicitud en el caso concreto, pues, como se explicó, las solicitantes tuvieron conocimiento del trámite antes de la sentencia y omitieron plantear la causal en ese momento procesal. Por lo demás, en virtud de los principios de eficacia y economía procesal, verificado el incumplimiento del requisito formal de oportunidad, la Sala estima innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias de forma.

 

70.            Cuestión final. Responsabilidad societaria en el cumplimiento de órdenes de tutela. En gracia de discusión, y sin perjuicio de constatar que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de las empresas C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. fue extemporánea, y en ese sentido se rechazará por no cumplir con el requisito de oportunidad, la Sala estima pertinente examinar el régimen de responsabilidad aplicable a estas sociedades, a partir de las órdenes impartidas en el trámite de tutela “2022-00438”.

 

71.            La Sala advierte que, a partir del expediente de tutela No. 2022-00438-00, se evidencia una posible ambigüedad en la identificación de los sujetos procesales obligados. En particular, se observa una posible imprecisión respecto del sujeto al cual le corresponde el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, el ordinal segundo del fallo de tutela, con la modificación introducida en segunda instancia, dispuso lo siguiente:

 

“SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas (…) ”[67].

 

72.            En este orden de ideas, si bien la orden judicial fue dirigida nominalmente al “Grupo Prodeco”, la providencia identificó expresamente a las cuatro sociedades a las cuales estaba dirigida. Sin embargo, esa forma de redacción generó una posible ambigüedad conceptual. Dicha imprecisión se replicó en las etapas subsiguientes, incluso en la sentencia T-029 de 2025, lo que podría generar incertidumbre respecto de la legitimación, representación y alcance de las cargas procesales, así como del cumplimiento mismo de las decisiones constitucionales.

 

73.            Al respecto, se advierte que la solicitud de nulidad bajo análisis fue presentada por el apoderado judicial común de las sociedades antes mencionadas, quienes comparecieron en el trámite bajo la denominación colectiva de “Grupo Prodeco”. De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, tales sociedades están vinculadas por relaciones de subordinación o dependencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 260[68] y 261[69] del Código de Comercio. En efecto, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, en todos los certificados de existencia y representación legal de las cuatro sociedades se constata que estas compañías se encuentran en situación de control, respecto de la matriz Glencore PLC.

 

74.            La situación de control se formalizó en los registros mercantiles a partir de 2022 y fue actualizada mediante documentos privados inscritos hasta el año 2024. En ellos se acredita que “[l]a situación de control y grupo empresarial quedó configurada, teniendo en cuenta (A) el ciento por ciento (100%) del capital de CARBONES DEL CERREJON LIMITED (Sucursal Colombiana) CERREJON ZONA NORTE S.A., C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A. CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., CARBONES EL TESORO S.A., SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A., GLENCORE COLOMBIA S.A.S., y SERVICIOS INTEGRALES DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO MINERO AMBIENTAL S.A.S. (SICMMA S.A.S.) pertenece a GLENCORE PLC por intermedio de sus SUBORDINADAS. (B) GLENCORE PLC es la controlante y beneficiaria final de las acciones en que está dividido el capital de estas compañías, y (C) Entre (sic) GLENCORE PLC y las citadas compañías convergen la unidad de propósito y dirección, en los términos del artículo 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995” [70].[71]

 

75.            Ahora bien, la existencia de la situación de control y de grupo empresarial, en ningún contexto, incluyendo el cumplimiento de órdenes judiciales, elimina la existencia de la personalidad jurídica individual de cada sociedad que conforma el grupo, de tal manera que se respeta plenamente la autonomía de cada una de las entidades que hacen parte del grupo, sin perder la unidad de propósito y dirección y manteniendo los controles necesarios. A diferencia de lo que ocurre con algunos grupos denominados por un sector de la doctrina especializada como “patológicos”[72], en los cuales se produce reiteradamente abuso de la personalidad jurídica de las sociedades subordinadas, donde se confunden patrimonios y se realizan operaciones viciadas de conflictos.

 

76.            En el caso que nos ocupa, las decisiones de tutela recayeron sobre actuaciones derivadas del cierre anticipado de las minas “Calenturitas” y “La Jagua”, cuyo desarrollo y operación estuvo a cargo de las mencionadas cuatro sociedades. En consecuencia, si bien resulta razonable que las órdenes se hayan expedido bajo la denominación “Grupo Prodeco”, como fórmula práctica de referencia, es preciso señalar que tal expresión no corresponde a una persona jurídica formalmente constituida. Por ende, desde la perspectiva de precisión jurídica, el mandato judicial debió haberse individualizado sociedad por sociedad.

 

77.            La relevancia de esta precisión es doble: por un lado, permite evitar la extensión de responsabilidades a sociedades del grupo empresarial que no participaron explícitamente en las actividades mineras objeto de la tutela; y por otro, asegura el derecho de contradicción y defensa de cada empresa. Así las cosas, la Sala destaca que las órdenes de tutela deben dirigirse con especial cuidado a los sujetos jurídicos responsables, con el fin de evitar ambigüedades que puedan menoscabar garantías procesales o generar confusión respecto a las personas jurídicas responsables de asumir el cumplimiento de las ordenes impartidas.

 

78.            Finalmente, se deja constancia de que el presente capítulo precisa el ámbito de operancia del control, pero no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las órdenes impartidas en sede de tutela, ni sobre la procedencia del incidente de nulidad bajo estudio.

 

79.            Conclusión: sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena, en primer lugar, rechazará la solicitud denominada por el solicitante como “medida cautelar”, dado que esta medida no es procedente frente a la ejecución de lo resuelto en una sentencia adoptada en sede de revisión y, en segundo lugar, rechazará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de las empresas C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A., por no cumplir con el requisito de oportunidad.

 

III.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: De conformidad con lo expuesto en esta providencia, RECHAZAR la solicitud denominada “medida cautelar” formulada por el señor Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado judicial de las empresas C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. (C.M.U.) y Carbones El Tesoro S.A.

 

Segundo: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el señor Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado judicial de las empresas C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. (C.M.U.) y Carbones El Tesoro S.A., en contra del trámite de revisión surtido por la Sala Sexta de Revisión respecto del expediente con número radicado T-10.089.002, que culminó con la sentencia T-029 de 2025 del 04 de febrero de 2025.

 

Tercero: COMUNÍQUESE la presente providencia a los peticionarios, y demás intervinientes, incluyendo la advertencia que contra esta decisión no procede algún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La presente providencia se aprueba bajo este reglamento, de acuerdo a los previsto en el artículo transitorio del reglamento vigente desde el 1º de abril de 2025: “Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025.  Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[2] En específico, los derechos invocados en esa ocasión fueron, entre otros, a la consulta previa, a la participación, al acceso a la información, al territorio, a la diversidad cultural y al medio ambiente sano, los cuales, según los accionantes, han sido vulnerados al no haberse garantizado su participación en la definición de las medidas de cierre de los proyectos mineros.

[3] Además, el ordinal en cita dispuso las siguientes precisiones:

“- La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional.

-  La ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados.

-  La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Grupo Prodeco, autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.

-  Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso.

-  La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”.

[4] A través de auto de pruebas del 06 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador requirió al “Grupo PRODECO (C.I. PRODECO S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) para que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes al recibido de la comunicación de esta providencia, se sirva informar: (a) ¿En qué estado se encuentran los planes de cierre parcial de las minas de carbón de Calenturitas y la Jagua?; (b) ¿Qué obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento en relación con los programas de reasentamiento de las comunidades presentes en el área de influencia de las minas La Jagua y Calenturitas?; (c) ¿En qué consisten las medidas de participación para las comunidades que forman parte del área de influencia del proyecto de las minas Calenturitas y La Jagua respecto de la actualización de los planes para el cierre parcial de estas minas carboníferas? ¿Estas medidas se encuentran aprobadas por la ANLA? y; (d) En el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00, además de las reuniones celebradas los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, PRODECO S.A. ¿ha convocado y/o adelantado otros espacios de diálogo para “garantizar la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso”2 ? Sírvase indicar a qué acuerdos han llegado y qué avances han obtenido”.

[5] Documento visible en expediente digital, archivo "RtaCDJCMUCET-OficioCorteConstitucional-TutelaTD-03-09-24final firma.pdf".

[6] Documento visible en expediente digital, archivo “CDJCMUCET-RemisionAutoANLAPlanCierreJagua-CorteConstitucionalTutelaTD-05-11-24firma.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Auto visible en expediente digital, archivo “Auto_T-10.089.002_rechaza_solicitud_SIICOR.pdf”.

[9] Ibid.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025.

[11] Ibid.

[12] Oficio No. B-029/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional. 

[13] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, visible en, expediente digital, archivo “TUTELA NUEVA CORTE CONST - INCIDENTE NULIDAD SENTENCIA T-029-2025 final.pdf”.

[14] Ibid. Pág. 13.

[15] Ibid.

[17] Oficio No. B-046/2025, 20 de febrero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional. 

[18] Véase respuesta allegada por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, archivo “Correo[24-Feb-25-8-36-26].pdf”.

[19] Acreditación notificación de la sentencia, 21 de febrero de 2025, Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.

[20] Expediente digital, archivo “Memorial incidente nulidad Sentencia T029-25.pdf”.

[21] Ibid.

[22] En concreto, en la parte final del documento, se visualizan los siguientes emisores sin incluirse firmas de los mismos: “Resguardo Sokorhpa del Pueblo indígena Yukpa de la serranía del Perijá, Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles Y Energética – Sintraminergetica, Sindicato de Trabajadores de la Industria del Carbón -Sintracarbón, Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, Comunidad y Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Boquerón, Juntas de Acción Comunal del Barrio Don Jaca de Santa Marta, Edil del Corregimiento de Cordobita, Consejo de Comunidades Afrocolombianas de la Victoria de San Isidro – CoafrovisJunta de Acción Comunal Sororia del Municipio de la Jagua de Ibirico, Asociación Municipal de Usuarios Campesinos- ANUC- del municipio del Paso, Red de mujeres del municipio El paso –REDMUPASAsamblea Campesina del Cesar, Comunidad vereda del Hatillo Rocío Torres Bobadilla – Asesora legal de los Tutelantes”.

[23] Expediente digital, archivo “Carta pública REUNIONES PRODECO-final.pdf”.

[24] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[25] Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022 y 531 de 2022.

[26] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.  

[27] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.

[28] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[29] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[30] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[31] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[32] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”. Corte constitucional, auto 131 de 2004.

[33] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[34] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[35] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[36] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[37] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[38] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[39] Congreso de la República, Ley 2213 de 2022, artículo 8.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022 y Auto 010 de 2025.

[41] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[42] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[43] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[44] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[45] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[46] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 

[47] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[48] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[49] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[50] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[51] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[52] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[53] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[54] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[55] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[56] “Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia del incidente de nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales”. Corte Constitucional, Auto 010 de 2025.

[57] Corte Constitucional, auto 252 de 2008.

[58] Corte Constitucional, entre otros, Auto 397 de 2015 y 439 de 2024.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y Auto 553 de 2021.

[60] Ibid.

[61] Corte Constitucional, autos 691 de 2017 y 412 de 2018.

[62] Corte Constitucional, auto 1209 de 2022.

[63] Corte Constitucional, auto 2042 de 2024.

[65] Expresamente, manifiesta: “Así las cosas, dado que la notificación por conducta concluyente de la referida Sentencia T-029-2025 se surte de forma simultánea con la presentación formal de la presente actuación, es claro entonces que la fecha de dicha notificación es la del día de hoy, sin que haya transcurrido tiempo alguno entre el momento de la notificación y el momento en el cual se solicita la nulidad de la mencionada sentencia, por manera que ello despeja cualquier duda acerca de la presentación oportuna de esta solicitud”. Cfr. Página 22 del escrito de nulidad.

[66] Expresamente, en fj. 10 de la providencia en cita, se informó: “Finalmente, si los solicitantes pretenden intervenir en este proceso como terceros con interés legítimo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”9. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”10 y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”.

[67] Tribunal Administrativo del Cesar, fallo de segunda instancia proferido el 09 de diciembre de 2022 en el marco del trámite de tutela radicado “2022-00438-00”.

[68] “Artículo 260, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

[69] “Artículo 261, subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: // 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. // 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. // 3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. // Parágrafo 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. // Parágrafo 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior”.

[70] “Artículo 28. Grupo Empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. // Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. // Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.”

[71] Certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades visibles en, expediente digital, archivos: “TUTELA NUEVA - CERTIF EXISTENCIA CDJ.pdf”, “TUTELA NUEVA - CERTIF EXISTENCIA CET.pdf”, “TUTELA NUEVA - CERTIF EXISTENCIA CMU.pdf” y “TUTELA NUEVA - CERTIF EXISTENCIA PRODECO.pdf”.

[72] SABOGAL, L. “La responsabilidad de los administradores por conflictos de interés en la empresa de grupo”, en Revist@ E-Mercatoria, vol. 13, No. 2, julio-diciembre, 2014, pp. 179-202.