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A. 762/23
Auto10 de mayo de 2023

Sentencia A. 762/23

Corte Constitucional·10 de mayo de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A762-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 

El conocimiento de los conflictos entre entidades administradoras, respecto de los servicios de salud prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito con cargo al ECAT, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se cuestiona la actuación de la ADRES.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 762 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2187

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia[1]. La Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la pretensión de obtener el pago de $164.517.808 y de los respectivos intereses moratorios, por prestar servicios médicos a 200 personas víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. Cabe anotar que la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- relató que la demandada se abstuvo de pagar las facturas presentadas por los servicios prestados.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. La demanda correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[2]. El 19 de enero de 2022, el juzgado rechazó la demanda interpuesta por falta de competencia[3]. Alegó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de abril de 2018[4], en la que esa autoridad sostuvo que “la decisión ‘de glosar, devolver o rechazar’ las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (…) constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (…)”. En consecuencia, remitió el proceso al centro de servicios de los juzgados administrativos para su reparto[5].

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera[6]. El 8 de marzo de 2022, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto[7]. Argumentó que se trata de una controversia entre las entidades administradoras y las prestadoras del sistema de seguridad social, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP). Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8].

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, la demanda presentada por la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- en contra de la ADRES, para obtener el pago de los servicios médicos prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos de naturaleza legal y jurisprudencial de cara a rechazar su competencia. De un lado, el juzgado laboral adujo que la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otro, el juez de lo contencioso consideró que la competencia es de la jurisdicción ordinaria por tratarse de una controversia entre las entidades administradoras y las prestadoras del sistema de seguridad social, que cabe dentro de las reglas de competencia previstas por el artículo 2° del CPTSS.

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 19 de octubre de 2022 y remitido al despacho el día 21 del mismo mes y año[10].

 

6. Reiteración del auto 841 de 2021[11]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito con cargo a la Subcuenta ECAT, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión se adoptó con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y bajo la consideración de que ese tipo de litigios se presentan exclusivamente entre entidades administradoras, lo cual no incluye a afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social, ni a empleadores. De acuerdo con ello, descartó que dichas controversias correspondan a “las previstas en el numeral 4.º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.”. Asimismo, el auto 437 de 2023[12] resolvió un asunto similar donde se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CASO CONCRETO

 

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el auto 841 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Esto es así, porque la controversia se refiere a los recobros realizados por la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. Lo anterior, como se ha mencionado, se refiere, únicamente, a conflictos entre entidades administradoras, lo cual no incluye a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

Regla de decisión: El conocimiento de los conflictos entre entidades administradoras, respecto de los servicios de salud prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito con cargo al ECAT, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se cuestiona la actuación de la ADRES.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, conocer del proceso promovido por la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2187 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 04EscritoDemanda.

[2] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 03ActaRepartoSECUENCIA 20558Juz25Lab.pdf.

[3] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 06OficioRemisorioPorCompetencia.

[4] Corresponde al proceso con radicado No. 110010230000201700200-01.

[5] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 06OficioRemisorioPorCompetencia. Oficio J25L-147 del 4 de febrero de 2022.

[6] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 02ActaReparto002-2022-00043.pdf.

[8] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 09OFICIO remite comp Corte.

[9] El auto 155 de 2019 precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

[10] Expediente digital, CJU-2187. Archivo denominado 03CJU-2187 Constancia de RepartO.pdf  

[11] M.P. Alberto Rojas Ríos. Como fundamento jurisprudencial de la decisión, el auto 841 de 2021 se refirió a lo dispuesto en los autos 861 y 389 del mismo año, proferidos por esta corporación.

[12] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.