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A. 754/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 754/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A754-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisi�n-

 

AUTO 754 DE 2026

 

Referencia: Sentencia T-313 de 2024,

 

Asunto: acci�n de tutela presentada por Rafael a nombre propio, en representaci�n de su hija menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Tema: solicitud de aclaraci�n, cumplimiento y modulaci�n del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar y, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaraci�n, cumplimiento y modulaci�n del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con fundamento en lo siguiente:

 

I.             ACLARACI�N PRELIMINAR

 

Dado que el expediente T-10.027.532 involucra datos sensibles de la historia cl�nica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protecci�n de su intimidad, decidi� suprimir la informaci�n que permita su identificaci�n en la versi�n de acceso p�blico de esta providencia. Por lo tanto, de acuerdo con el art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], se registrar� en dos archivos: uno con los nombres reales, que la secretar�a general remitir� a las partes; y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica.

 

 

 

 

II.          ANTECEDENTES

 

1.     La Sentencia T-313 de 2024

 

1.                      La Corte ampar� los derechos a la estabilidad laboral relativa, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Rafael, quien trabajaba para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en un cargo provisional, y fue retirado como consecuencia de un nombramiento derivado de un concurso de m�ritos.

 

2.                      La Sentencia T-313 de 2024 reiter� la jurisprudencia sobre estabilidad laboral relativa para funcionarios nombrados en provisionalidad, que exige la adopci�n de acciones afirmativas adecuadas para garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci�n constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar. Explic� que estas consisten en que (i) sean los �ltimos en ser removidos de sus cargos; y (ii) sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu�a o equivalencia de los que ven�an ocupando, siempre que sea posible. Tambi�n precis� que, si la vinculaci�n a un nuevo cargo vacante no es viable por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso p�blico, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro.

 

3.                      A partir de lo anterior, la Corte concluy� que el solicitante cumpl�a los requisitos para ser considerado padre cabeza de hogar, al tener a su cargo la responsabilidad permanente de su n�cleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos con especiales condiciones de salud que les impiden trabajar. Tambi�n determin� que, si bien la decisi�n de separar al accionante de su cargo por la conformaci�n de una lista de elegibles en un concurso p�blico era leg�tima, el ICA hab�a incumplido su deber de adoptar acciones afirmativas para protegerlo, lo cual se tradujo en una vulneraci�n del m�nimo vital y la seguridad social de su n�cleo familiar.

 

4.                      En consecuencia, la Corte le orden� al ICA que (i) nombrara al solicitante en un cargo provisional equivalente al que ocupaba en la sede que guarde la mayor cercan�a geogr�fica con su domicilio actual, al haberse constatado la existencia de vacantes; (ii) mantuviera actualizados los datos sociodemogr�ficos de todos sus funcionarios, con el prop�sito de identificar qui�nes son titulares de especial protecci�n constitucional; (iii) e implementara una pol�tica para la protecci�n de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en sus procesos de vinculaci�n y de desvinculaci�n de personal, de acuerdo con los est�ndares constitucionales aplicables, y con el apoyo de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil. Tambi�n le advirti� al ICA que todas sus actividades de vinculaci�n y desvinculaci�n en cargos provisionales de sujetos de especial protecci�n constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar, deb�an cumplir con los est�ndares constitucionales aplicables que fueron reiterados en la Sentencia T-313 de 2024.

 

2.     La solicitud de aclaraci�n, cumplimiento y modulaci�n del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024[3]

 

5.                      El accionante alega un incumplimiento sistem�tico de la Sentencia T-313 de 2024 por parte del ICA y la negativa del juez de primera instancia de tomar medidas para su ejecuci�n[4]. Resalta que tuvo que solicitar la apertura de un incidente de desacato en agosto de 2024 porque el ICA no lo reintegr� a su cargo, y que, a ra�z de esto, el ICA le inform� sobre 16 vacantes que pod�a escoger, que escogi� una de las tres opciones que no hab�an sido ofertadas en un concurso p�blico, con la esperanza de una mayor estabilidad laboral. Sin embargo, se�ala que, al expedirse la resoluci�n, no se percat� de que hab�a sido nombrado en un cargo distinto, incluido en la Convocatoria Naci�n 6. Fue retirado del cargo el 9 de enero de 2026.

 

6.                      El accionante indica que a finales de 2025 solicit� el pago de los salarios dejados de recibir durante el tiempo que fue retirado de su cargo, pero que el ICA se neg� a reconocerlos. Tambi�n informa que, tras su desvinculaci�n, su familia qued� sin cobertura de salud, lo cual resulta cr�tico porque su esposa fue diagnosticada con c�ncer de tiroides el 21 de enero de 2026, su hijo mayor tiene una discapacidad mental y cognitiva severa, y su hija menor tiene una enfermedad renal cr�nica. Afirma que tiene 64 a�os y que es el �nico soporte de ellos.

 

7.                      El accionante afirma que el incumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024 se deriva de: (i) la confesi�n de disponibilidad de vacantes fuera de concurso por parte del ICA; (ii) una maniobra de simulaci�n y dolo por el cambio arbitrario de su nombramiento a un registro distinto, que, seg�n sostiene, el ICA sab�a que ser�a ocupado por quien ganara un concurso p�blico; y (iii) la negativa del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta de abrir un incidente de desacato, as� como el incumplimiento sostenido de una orden dirigida al ICA por dicha autoridad judicial.

 

8.                      A partir de lo anterior, solicit� que: (i) se le ordene al ICA el pago de los aportes en salud para �l y su n�cleo familiar como medida cautelar; (ii) se declare que el ICA incumpli� la Sentencia T-313 de 2024; (iii) se module el resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con la aclaraci�n de que la vinculaci�n corresponde a un reintegro �con soluci�n de continuidad� y se le ordene al ICA el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 18 meses de desvinculaci�n inicial; y (iv) se le ordene al ICA el reintegro en una vacante no ofertada en concurso[5].

 

3.     Las actuaciones adelantadas por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta

 

9.                      Seg�n la informaci�n disponible en el sistema p�blico de consulta de procesos de la Rama Judicial[6], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta realiz� las siguientes actuaciones despu�s de la ejecutoria de la Sentencia T-313 de 2024: (i) la apertura de un incidente de desacato el 23 de octubre de 2024 contra la Gerente General y el Gerente Seccional Magdalena del ICA, el cual culmin� sin sanci�n en el Auto del 5 de febrero de 2025; (ii) la abstenci�n de iniciar un nuevo incidente de desacato, contenida en el Auto del 23 de febrero de 2026; y (iii) la formulaci�n de un requerimiento de informaci�n dirigido al ICA, para que se pronunciara sobre las solicitudes contenidas en la solicitud objeto de la presente providencia[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[8]

 

10.            Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional �no son susceptibles de aclaraci�n, adici�n o complementaci�n�[9]. Este tipo de solicitudes no est�n previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[10]. Adem�s, son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica. Sin embargo, la Corte ha admitido su tr�mite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el C�digo General del Proceso[11].

 

11.            El art�culo 285 del C�digo General del Proceso establece que el juez que profiri� una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero puede aclararlacuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�. Este art�culo establece que la aclaraci�n puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el t�rmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.

 

12.            Las solicitudes de aclaraci�n implican una carga argumentativa estricta[12]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisi�n, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisi�n judicial. Es decir, se requiere �una raz�n objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (�) influya sobre la decisi�n adoptada�[13].

 

13.            La Corte Constitucional[14] ha precisado que la solicitud de aclaraci�n no procede para (i) cuestionar la decisi�n judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jur�dicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relaci�n inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.

 

14.            La falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud de aclaraci�n[15]:

 

Requisitos formales de las solicitudes de aclaraci�n[16]

Legitimaci�n

La solicitud de aclaraci�n debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[17]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�.

Oportunidad

La solicitud de aclaraci�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[18].

Carga argumentativa

Las solicitudes de aclaraci�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada�[19]. Esto significa que la petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[20]. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[21], ampliar el an�lisis a aspectos adicionales[22] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[23].

Tabla No. 1. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de aclaraci�n.

 

2.       Los mecanismos para materializar las �rdenes de las sentencias de tutela

 

15.            La acci�n de tutela es un mecanismo constitucional dise�ado para garantizar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales. El incumplimiento de las decisiones proferidas en dicho procedimiento constituye una violaci�n sistem�tica de la Constituci�n Pol�tica, que requiere de instrumentos para lograr su efectividad. Para tal fin, el Decreto 2591 de 1991 estableci� dos mecanismos destinados a obtener la materializaci�n de sus �rdenes: el tr�mite de verificaci�n o cumplimiento y el incidente de desacato. Tienen algunas diferencias que vale la pena resaltar[24].

 

16.            El tr�mite de verificaci�n o cumplimiento tiene car�cter objetivo. Su prop�sito es constatar si las �rdenes de protecci�n impartidas en una sentencia de tutela han sido efectivamente acatadas. Para ello, el juez debe examinar si el destinatario de la orden (i) desempe�� una gesti�n diligente y (ii) desarroll� todas las actividades, id�neas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, f�cticas y jur�dicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si se concluye que la gesti�n no supera el umbral m�nimo de diligencia requerido, la orden debe considerarse incumplida, y el juez debe adoptar �directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento� del fallo de tutela, as� como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En caso contrario, si la gesti�n supera dicho umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[25]. Este tr�mite es obligatorio, porque hace parte de la garant�a constitucional, y se adelanta de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P�blico[26].

 

17.            Por su parte, el desacato es incidental, pues se trata de un instrumento disciplinario y subsidiario. Como involucra la imposici�n de sanciones, la responsabilidad es subjetiva, por lo que se debe demostrar la negligencia o la mala fe de quien est� llamado a cumplir la decisi�n judicial. Solo se inicia a petici�n de la parte interesada[27].

 

18.            El tr�mite de estos dos mecanismos puede darse en forma paralela o independiente. Sin embargo, el desacato no puede desplazar la principal obligaci�n del juez de tutela: hacer cumplir las �rdenes contenidas en la sentencia[28].

 

19.            De acuerdo con el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es competente para adelantar los tr�mites de verificaci�n o cumplimiento y los incidentes de desacato. Despu�s de proferirse el fallo, su principal funci�n es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene �la competencia hasta que est� completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza�.

 

20.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales, en eventos como los siguientes: (i) el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos o, si los tiene, no adopta las medidas necesarias para su cumplimiento; (ii) hay un incumplimiento manifiesto de las �rdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persiste, pese a que el juez ejerci� sus funciones de velar por su ejecuci�n; (iv) la desobediencia provenga de una alta corte; (v) la intervenci�n de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se est� en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisi�n[29].

 

21.            En consecuencia, la Corte debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir, de manera excepcional, el tr�mite del incidente de desacato o la verificaci�n del cumplimiento de las �rdenes impartidas y, con esto �ltimo, (ii) desplegar las dem�s atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las �rdenes de la sentencia.

 

3.       La modulaci�n de las �rdenes de las sentencias de tutela

 

22.            En el marco de las competencias para los tr�mites de verificaci�n o cumplimiento, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodolog�a por niveles para su evaluaci�n[30]; y (ii) la necesidad de modular las �rdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con cinco reglas para esta posibilidad excepcional[31]:

 

Regla

Descripci�n

Primera regla

El juez debe verificar que se re�nen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protecci�n del derecho amparado. Esto sucede: (a) cuando la orden por los t�rminos en que fue proferida nunca garantiz� el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligaci�n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter�s p�blico; y (c) cuando es evidente que siempre ser� imposible cumplir la orden[32].

Segunda regla

El juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi�n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo[33]. En otras palabras, el juez est� limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificaci�n no puede generar un cambio absoluto en la orden original[34].

Cuarta regla

La modificaci�n debe evitar una afectaci�n grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del inter�s p�blico, por lo que debe buscar la menor reducci�n de la protecci�n concedida y, a la vez, compensar dicha reducci�n de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificaci�n implique una reducci�n en la protecci�n otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una �medida compensatoria�[35].

Quinta regla

El juez solo puede modificar �rdenes de naturaleza compleja.

Tabla 2. Reglas jurisprudenciales para modular las �rdenes de la Corte Constitucional

 

23.            A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las �rdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulaci�n de sus �rdenes[36].

 

24.            Con base en las anteriores consideraciones, se analizar� la procedencia de la solicitud de aclaraci�n, cumplimiento y modulaci�n del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.

 

III. CASO CONCRETO

 

25.            La Sala advierte que el escrito presentado el 13 de abril de 2026 por Rafael contiene solicitudes de distinta naturaleza: (i) de cumplimiento, en el marco de la cual pide una medida provisional dirigida al pago de los aportes a salud de su n�cleo familiar, al igual que su reintegro al ICA; (ii) de aclaraci�n del resolutivo segundo; y (iii) de modulaci�n de dicha orden. Las dos �ltimas se tratan de forma indistinta y persiguen el mismo prop�sito: precisar que el reintegro es �con soluci�n de continuidad� y disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculaci�n inicial. Por lo tanto, la Sala se pronunciar� sobre cada una de ellas a continuaci�n.

 

26.            En primer lugar, la Sala rechazar� la solicitud de aclaraci�n del resolutivo segundo, pues resulta improcedente por falta de oportunidad. En efecto, la petici�n de aclaraci�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[37]. La Sentencia T-313 de 2024 qued� ejecutoriada el 28 de agosto de aquel a�o[38], y la solicitud de aclaraci�n se radic� el 13 de abril de 2026, lo cual pone de presente la extemporaneidad de casi un a�o y ocho meses.

 

27.            En segundo lugar, la Sala se abstendr� de resolver las solicitudes de modulaci�n y cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024. Ambas pretensiones se inscriben en el �mbito de los mecanismos orientados a hacer efectivas las �rdenes proferidas en los fallos de tutela, cuyo tr�mite corresponde, por regla general, al juez de primera instancia. La intervenci�n directa de la Corte Constitucional en esta etapa es de car�cter excepcional y, en este caso, no se identifican elementos suficientes que justifiquen desplazar esa competencia.

 

28.            En efecto, seg�n la informaci�n contenida en el expediente, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta ha adelantado actuaciones relacionadas con la ejecuci�n de la Sentencia T-313 de 2024, por lo que cuenta con instrumentos procesales suficientes para verificar su cumplimiento y adoptar, de ser el caso, las medidas a que haya lugar. En consecuencia, a esa autoridad judicial le corresponde establecer, en el marco de sus competencias, si el ICA ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del fallo.

 

29.            Tampoco se configura alguna de las circunstancias extraordinarias que habilitan a la Corte Constitucional para asumir directamente el tr�mite de cumplimiento. En particular, no se trata de un escenario en el que el juez haya ejercido sus funciones de velar por la ejecuci�n de la sentencia y el desacato persista; el caso no involucra la desobediencia de una alta corte; no se presentan razones que hagan imperiosa la intervenci�n de esta Corporaci�n para el cumplimiento del fallo; ni se est� en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisi�n.

 

30.            Ahora bien, la Sala advierte que una parte relevante de la inconformidad de Rafael parece dirigirse contra el Auto del 23 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta se abstuvo de impulsar el tr�mite incidental. Sobre este punto, debe precisarse que la solicitud presentada ante la Corte no constituye el escenario procesal id�neo para revisar, revocar o sustituir esa decisi�n judicial.

 

31.            Ello obedece a que el incidente de desacato es un tr�mite judicial especial, de naturaleza sancionatoria y que concluye con un auto que no es susceptible de apelaci�n[39]. Cuando el auto es sancionatorio, procede el grado jurisdiccional de consulta; y, cuando la providencia que pone fin al incidente es cuestionada por una eventual vulneraci�n de derechos fundamentales, la acci�n de tutela contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, siempre que el incidente haya finalizado mediante una decisi�n ejecutoriada y se acrediten los requisitos generales y espec�ficos de procedibilidad[40].

 

32.            De este modo, si la inconformidad de Rafael recae sobre la providencia que neg� o se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, esa discusi�n no podr�a ser resuelta por la Corte Constitucional en el marco de una solicitud de aclaraci�n, cumplimiento o modulaci�n de la Sentencia T-313 de 2024. Las decisiones judiciales adoptadas dentro de un tr�mite incidental de desacato cuentan con cauces propios de control, distintos a los intentados por el accionante en esta oportunidad. Adem�s, la Sala tampoco podr�a, en este escenario, dejar sin efectos la decisi�n del juez de instancia, ordenar su reapertura o sustituir el juicio que dicha autoridad realiz� en el marco de sus competencias[41].

 

33.            Con todo, la abstenci�n del juez de primera instancia frente al incidente de desacato no agota ni extingue su competencia para verificar el cumplimiento del fallo. Esta atribuci�n subsiste hasta que el derecho se encuentre completamente restablecido o hayan cesado las causas de la amenaza[42]. Por esta raz�n, la Sala remitir� la solicitud presentada por Rafael al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, para que la tramite en el marco de sus facultades de verificaci�n del cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024.

 

34.            Finalmente, la Sala observa que, seg�n lo manifestado en la solicitud objeto de estudio, el accionante tiene 64 a�os, se encuentra sin empleo y era el sost�n econ�mico de su n�cleo familiar; su esposa fue recientemente diagnosticada con c�ncer de tiroides; y sus hijos presentan condiciones de salud que requerir�an atenci�n m�dica urgente. Lo expuesto en la solicitud describe circunstancias que, de corroborarse, podr�an dar lugar a la intervenci�n del Ministerio P�blico, en atenci�n a sus funciones de velar por la promoci�n y el ejercicio de los derechos humanos[43].

 

35.            Como lo ha explicado la Sala Plena, el cumplimiento del fallo de tutela es obligatorio, hace parte de la garant�a constitucional y puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P�blico[44]. En ese contexto, la jurisprudencia ha previsto la intervenci�n del Ministerio P�blico en ciertos casos en los que, aun cuando la Corte no asume directamente la verificaci�n del cumplimiento de sus fallos, identifica circunstancias que podr�an involucrar bienes jur�dicos constitucionalmente protegidos de alta relevancia o los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional[45].

 

36.            Por lo tanto, la Sala Quinta tambi�n remitir� la solicitud y el presente Auto a la Defensor�a del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales como integrante del Ministerio P�blico, valore si hay lugar a brindar orientaci�n, acompa�amiento o impulsar las actuaciones que estime procedentes ante el juez competente para efectos del cumplimiento de las �rdenes de la Sentencia T-313 de 2024, tales como la adopci�n de acciones afirmativas adecuadas para garantizar la protecci�n constitucional que dicha providencia reconoci� al accionante en su condici�n de padre cabeza de hogar.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.         RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-313 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.        ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de apertura de un tr�mite de cumplimiento y de modulaci�n del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024 presentada por Rafael.

 

Tercero.        A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional COMUNICAR esta providencia al solicitante.

 

Cuarto.              A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud presentada por Rafael al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia.

 

Quinto.                 A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR este Auto y la solicitud presentada por Rafael a la Defensor�a del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, valore si hay lugar a brindar orientaci�n, acompa�amiento o impulsar las actuaciones que estime procedentes ante el juez competente para efectos del cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024.

 

Sexto.                       ADVERTIR que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Sobre anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital, archivo �T-10027532 Solicitud de Aclaraci�n T-313-2024 Rafael�.

[4] El accionante aport� el Auto del 23 de febrero de 2026 del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, en el que se neg� la apertura de un incidente de desacato. La jueza consider� que la Sentencia T-313 de 2024 no hab�a sido incumplida, porque el accionante fue vinculado en un cargo provisional, sin que existieran impedimentos de nombrarlo en vacantes ofertadas. Resalt� que la referida sentencia indic� en el resolutivo segundo que la vinculaci�n deb�a prolongarse hasta que el cargo fuera provisto en propiedad mediante concurso de m�ritos, y que no contiene una orden de vincularlo a un cargo provisional de manera perpetua. Afirm� que el desacuerdo del actor desborda el �mbito de acci�n del juez constitucional. Cfr. Ibid., pp. 48-54.

[5] Solicita su reintegro en un cargo espec�fico en Buenaventura, actualmente ocupado en encargo por otro funcionario, o uno equivalente.

[7] El juzgado le corri� traslado y le dio un plazo de 48 horas para que se pronunciara.

[8] Se reiteran las consideraciones de los autos 106 de 2026 y 763 de 2025.

[9] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.

[10] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.

[11] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.

[12] Corte Constitucional, autos 072 de 2015 y 212 de 2015.

[13] Corte Constitucional, autos 063 de 2020, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.

[14] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017, 966 de 2021, 1773 de 2022 y 002 de 2024.

[15] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[16] Tabla tomada del Auto 524 del 22 de abril de 2026.

[17] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024.

[18] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[19] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[20] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.

[21] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

[22] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.

[23] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[24] Cfr. Corte Constitucional, autos 663 de 2023, f.j. 15; y 163 de 2020, f.j. 8-10.

[25] Corte Constitucional, autos 1005 de 2025 f.j. 11 y 3022 de 2023.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014, autos 663 de 2023 f.j. 15 y 163 de 2020 f.j. 8-10.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.

[29] Cfr. Corte Constitucional, autos 1571 de 2025 f.j. 13, 832 de 2024 f.j. 27, 1287 de 2023 f.j. 12-13, 663 de 2023 f.j. 18 y 282 de 2023 f.j. 4-5.

[30] Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.

[31] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. Reiteradas en el Auto 1571 de 2025 f.j. 11.

[32] Sentencia T-086 de 2003.

[33] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] Cfr. Autos 359 de 2026 f.j. 24, 1571 de 2025 f.j. 14, 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.

[37] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[38] Seg�n la informaci�n disponible en el expediente, el juez de primera instancia notific� la Sentencia T-313 de 2024 el viernes 23 de agosto de 2024, por lo que qued� ejecutoriada el 28 de agosto siguiente. Expediente digital, archivo �108Oficio0923y924ConstanciaDeNotificacion.pdf�.

[39] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018 y C-243 de 1996.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Auto 001 de 2021.

[42] Cfr. Art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[43] Cfr. Art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica y Ley 24 de 1992.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 y autos 663 de 2023 f.j. 15 y 163 de 2020 f.j. 8-10.

[45] Cfr. Corte Constitucional, autos 550 de 2022, 169 de 2016 y 094 de 2012.