TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-753/26
NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisi�n/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con inter�s leg�timo en tutela
NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integraci�n del contradictorio
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 753 DE 2026
Referencia: expediente T-11.572.177
Acci�n de tutela presentada por M�nica Leonilde Gil Taquinas y otros[1] en representaci�n de sus hijos menores de edad[2] contra la Instituci�n Educativa Kilischaw Sek � Sede Filadelfia (Cabildo Ind�gena Guadualito).
Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisi�n profiere el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los accionantes tienen la calidad de padres, madres, acudientes y representantes legales de 24 menores de edad, matriculados en la Sede Educativa Rural Mixta Filadelfia de la Instituci�n Educativa Kilischaw Sek �en adelante, I.E. Kilischaw Sek�, cuya administraci�n corresponde al Cabildo Ind�gena Guadualito. Este �ltimo se ubica en la vereda Filadelfia del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
2. Expusieron que en la sede Filadelfia se presentan graves deficiencias que afectan el acceso efectivo al derecho a la educaci�n: falta de docentes capacitados en �reas b�sicas, p�rdida reiterada de clases, sustituci�n de actividades pedag�gicas por tareas carentes de car�cter l�dico o educativo, e imposici�n de pr�cticas culturales que la comunidad no comparte. Agregaron que la infraestructura educativa en dicha sede es insegura e indigna. En su criterio, estas circunstancias vulneran, adem�s del derecho a la educaci�n, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los ni�os, ni�as y adolescentes.
3. Adujeron que, el 18 de junio de 2025, presentaron una petici�n ante el Cabildo Guadualito en la que solicitaron el traslado de los estudiantes de la sede Filadelfia a la sede Bajo San Francisco, por estimar que en esta �ltima existen mejores condiciones para la garant�a del derecho a la educaci�n. A la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela no hab�an obtenido respuesta a su solicitud ni se hab�a adoptado ninguna soluci�n efectiva.
4. Adicionalmente, los actores aportaron un acta de una reuni�n llevada a cabo el 3 de agosto de 2025. En ella, los integrantes de la comunidad de la sede Filadelfia manifestaron su voluntad de desvincularse de la I. E. Kilischaw Sek, por considerar que la educaci�n propia que se imparte no resulta conveniente para sus hijos y �no les permite avanzar en conocimientos universales y cient�ficos�[3]. Por lo tanto, expresaron que su prop�sito era trasladarse a la sede Bajo San Francisco.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que[4]: (i) se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la educaci�n, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y de petici�n de los ni�os, ni�as y adolescentes representados; (ii) se ordenara �el traslado de los estudiantes a la sede Bajo San Francisco de la Instituci�n Educativa Kilischaw Sek u otra sede que re�na las condiciones de acceso, disponibilidad, calidad y seguridad, en un plazo razonable�[5]; (iii) se ordenara a las accionadas que adopten medidas inmediatas para garantizar la continuidad en la prestaci�n del servicio educativo, como la asignaci�n de docentes id�neos, la adecuaci�n de la infraestructura y la eliminaci�n de pr�cticas no pedag�gicas que limiten la libertad de los estudiantes; (iv) se suministrara una respuesta de fondo a la petici�n presentada el 18 de junio de 2025; y (v) se adoptaran las medidas necesarias para evitar futuras violaciones de la garant�a invocada.
Tr�mite procesal
6. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao inadmiti� la acci�n de tutela[6]. Requiri� a los accionantes para que indicaran sus nombres y documentos de identidad, as� como la informaci�n respecto de los menores de edad representados. Agreg� que deb�an informar si alguno de los estudiantes era mayor de edad. Por �ltimo, vincul� al proceso a la Instituci�n Sede Bajo San Francisco.
7. Mediante memorial del 28 de agosto de 2025 los accionantes radicaron un listado con sus nombres y n�meros de documentos de identidad.
8. Posteriormente, a trav�s del auto del 29 de agosto de 2025, la mencionada autoridad judicial concluy� que la acci�n de tutela fue subsanada. Por consiguiente, la admiti� y vincul� al tr�mite al Ministerio de Educaci�n Nacional, a la Secretar�a de Educaci�n y Cultura del Departamento del Cauca, a la Personer�a Municipal de Santander de Quilichao, a la Gobernaci�n del Cauca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
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Entidad |
Respuesta |
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) |
Presumi� ciertos los hechos relacionados con la matr�cula de los menores de edad en la sede Filadelfia y resalt� la importancia de proteger el derecho a la etnoeducaci�n. Sin embargo, aclar� que el ICBF no es la entidad competente para resolver situaciones relacionadas con ubicaci�n, hacinamiento, seguridad o calidad en las sedes educativas. Asegur� que dichas competencias corresponden a las entidades accionadas. Solicit� al despacho pronunciarse sobre la vulneraci�n del derecho fundamental a la educaci�n. |
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Ministerio de Educaci�n Nacional |
Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela respecto de esa cartera ministerial por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�al� que las competencias directas administrativas y operativas en materia educativa corresponden a la entidad territorial certificada (Secretar�a de Educaci�n y Cultura del Departamento del Cauca), conforme a la Ley 715 de 2001. Por lo tanto, sostuvo que cualquier actuaci�n directa de dicho Ministerio constituir�a una extralimitaci�n de funciones. Inform� que desarrolla un marco normativo sobre el Sistema Educativo Ind�gena Propio (SEIP), los Proyectos Educativos Comunitarios y las competencias de las entidades territoriales, con fundamento en el Decreto Ley 481 de 2025 y la Directiva 01 de 2023. |
Decisi�n judicial objeto de revisi�n
9. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao neg� la acci�n de tutela. Consider� que los accionantes no aportaron ni siquiera una prueba sumaria de las vulneraciones alegadas. Precis� que no se allegaron planes de estudio, informes pedag�gicos, evaluaciones acad�micas, fotograf�as de la infraestructura ni copia de la petici�n que supuestamente se present� el 18 de junio de 2025. Adicionalmente, estim� que los representantes legales de los menores de edad no agotaron los mecanismos administrativos disponibles, tales como la solicitud ante la Secretar�a de Educaci�n, la intervenci�n de la Personer�a Municipal o la activaci�n de instancias internas de la instituci�n educativa.
Respuestas allegadas con posterioridad a la sentencia de �nica instancia
10. Despu�s de que se profiri� la sentencia de �nica instancia, se allegaron las siguientes respuestas.
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Entidad |
Respuesta |
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Secretar�a de Educaci�n y Cultura del Departamento del Cauca |
Solicit� que se declarara improcedente la acci�n de tutela porque no ha vulnerado ning�n derecho fundamental. Inform� que no existe una solicitud de desagregaci�n o de fusi�n entre los establecimientos educativos de las sedes Filadelfia y Bajo San Francisco. Explic� que el docente titular de la sede Filadelfia fue desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso[7], raz�n por la cual existe una vacante definitiva que debe ser prove�da con el aval del Cabildo Ind�gena Guadualito. La Secretar�a arguy� que la selecci�n del nuevo docente corresponde exclusivamente al Cabildo Ind�gena Guadualito, conforme al Decreto 804 de 1995 y el Decreto 1345 de 2023, y que, a la fecha, la documentaci�n referente a dicho proceso no ha sido allegada en debida forma. Por �ltimo, pidi� que se vinculara al mencionado cabildo ind�gena, por estimar que es la autoridad competente para responder de fondo a lo pretendido en la solicitud de amparo. |
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Instituci�n Educativa Bajo San Francisco |
Explic� que, en di�logo con la representante del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Zanj�n de Garrapatero, se acord� promover y garantizar los derechos a la educaci�n e igualdad de los ni�os, ni�as y j�venes de la comunidad de Filadelfia. En consecuencia, la instituci�n se comprometi� a realizar los procesos de matr�cula en la plataforma SIMAT y a garantizar el cupo educativo a la totalidad de los estudiantes que la comunidad requiera. Aclar� que el centro educativo Bajo San Francisco acoge la identidad de las comunidades afrodescendientes por estar ubicado en el territorio del Zanj�n de Garrapatero, pero que deber� asegurarse el desarrollo de los contenidos curriculares establecidos por el Ministerio de Educaci�n para cada ciclo y grado, mediante una planeaci�n pedag�gica que garantice el cumplimiento de los est�ndares b�sicos de competencias y los derechos b�sicos de aprendizaje. |
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y en los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisi�n es competente para conocer las decisiones judiciales en materia de revisi�n.
12. Competencia de la Sala Tercera de Revisi�n para declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado. En particular, esta corporaci�n ha establecido su competencia para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas en el tr�mite de instancia[8]. El ejercicio de esta atribuci�n se justifica en el deber de la Sala de sanear el proceso e identificar la existencia de causales de nulidad con el objetivo de subsanar irregularidades graves que vulneren el debido proceso, as� como la obligaci�n de garantizar el acceso efectivo de todas las partes e intervinientes a la administraci�n de justicia.
La falta de notificaci�n de la sentencia de �nica instancia como causal de nulidad en materia de tutela
13. Los art�culos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5� del Decreto 306 de 1992 establecen que las providencias que se dicten dentro del tr�mite de tutela se deber�n notificar a las partes y a los intervinientes. Estas normas son desarrollo del derecho al debido proceso al que se refiere el art�culo 29 de la Constituci�n, y garantizan el derecho a la defensa y contradicci�n. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la notificaci�n �debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicaci�n de las personas interesadas, a la existencia de zonas geogr�ficas de dif�cil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia�[9].
14. A su vez, en los t�rminos de la jurisprudencia, �en funci�n de la remisi�n normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del C�digo General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al tr�mite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acci�n de tutela�[10]. Particularmente, la Corte ha decretado la invalidez de lo actuado en el tr�mite de tutela con ocasi�n de la configuraci�n de las causales de nulidad previstas en el CGP[11].
15. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, �si la falta de notificaci�n es de la sentencia de tutela (...) la nulidad ser� insubsanable en tanto se tratar� de un evento asimilable a la pretermisi�n de la instancia (par�grafo del art�culo 136 CGP). En estos casos se deber� rehacer la etapa afectada de nulidad�[12]. Esta Corporaci�n ha a�adido que, si se constata esta indebida notificaci�n en sede de revisi�n, la Corte �deber� declarar la nulidad del tr�mite a efectos de que se rehaga plenamente la actuaci�n. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias �relativas a la intensidad de la afectaci�n de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso�, podr� adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primac�a al derecho sustancial�[13].
16. Excepcionalmente, cuando se trata de la indebida integraci�n del contradictorio, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad en aquellos supuestos en que: �(i) la devoluci�n del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protecci�n constitucional�[14]. Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable a los casos en los que, por ejemplo, se pretermite integralmente la instancia porque no se ha tramitado la impugnaci�n propuesta de manera oportuna[15].
17. Por consiguiente, la Sala estima que la falta de notificaci�n de la providencia de primera instancia a las partes y a los sujetos vinculados al tr�mite de tutela constituye una nulidad insubsanable y se asemeja a la pretermisi�n de la instancia. En este sentido, cuando se trata de una sentencia de primera instancia que no fue impugnada, a�n si se optara por notificar en sede de revisi�n a quienes no se les comunic� debidamente de dicha providencia, tal actuaci�n no les permitir�a ejercer su derecho a impugnar el fallo. Lo anterior, en la pr�ctica, impide que se desarrolle efectivamente la segunda instancia y, por lo tanto, es contrario al art�culo 86 superior[16] y a los derechos a la doble instancia y al acceso a la administraci�n de justicia[17].
18. En otras palabras, si bien la Corte ha considerado que, excepcionalmente, las partes y terceros con inter�s que no fueron notificados del auto admisorio pueden ser vinculados en sede de revisi�n, ello no se extiende a quienes fueron enterados debidamente del inicio del proceso pero no de la sentencia. En este �ltimo caso, se les impidi� ejercer el derecho a la impugnaci�n respecto de la providencia dictada en sede de instancia.
En el presente caso se advierte que los accionantes, el accionado y una de las entidades vinculadas no fueron debidamente notificados del fallo de �nica instancia
19. La Sala advierte que en el presente caso no se configur� la pretermisi�n de la instancia como causal de nulidad en estricto sentido[18]. En realidad, lo acontecido fue la falta de notificaci�n de la decisi�n de primera instancia a personas con inter�s directo en el fallo, hecho que pudo impedir el ejercicio efectivo de la segunda instancia y que, al tenor de la jurisprudencia sobre este punto, constituye �un evento asimilable a la pretermisi�n de la instancia�[19], por lo que se trata de un error insubsanable.
20. A partir del an�lisis del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, la Sala constata que el auto admisorio de la demanda fue notificado a 16 destinatarios[20], mientras que la sentencia de �nica instancia se notific� �nicamente a 11 de aquellos a quienes, originalmente, se les comunic� el auto admisorio.
21. En suma, no obra constancia en el expediente de la notificaci�n[21] de la sentencia de �nica instancia a: (i) las dos �nicas direcciones de correo electr�nico suministradas por los accionantes en el escrito de tutela y en su subsanaci�n; (ii) la Instituci�n Educativa Kilischaw Sek � Sede Filadelfia, quien funge como parte accionada en el proceso de tutela; y (iii) el Ministerio de Educaci�n Nacional �vinculado al tr�mite de amparo.
22. Adicionalmente, existen dudas respecto de la notificaci�n surtida en relaci�n con la Secretar�a de Educaci�n y Cultura del Departamento del Cauca. Si bien esta entidad fue notificada al correo electr�nico �notificaciones.educacion@cauca.gov.co�, la direcci�n de notificaciones judiciales informada en la p�gina web de la entidad territorial es �notificaciones@cauca.gov.co�.
23. En consecuencia, la Sala estima necesaria la declaratoria de nulidad en el presente caso en atenci�n a la falta de notificaci�n de la providencia de primera instancia, por cuanto, de continuar con el proceso en el estado actual, a aquellos sujetos procesales (partes e intervinientes) que no fueron notificados se les cercenar�a de plano la posibilidad de impugnar el fallo de instancia. Particularmente, se advierte que la parte actora no fue debidamente notificada de la sentencia de primera instancia por cuanto no se les comunic� de dicha providencia a ninguno de los dos correos que suministraron en el escrito de tutela y en el de subsanaci�n. En tal sentido, la Sala resalta la importancia de garantizar el derecho a la impugnaci�n de los accionantes, por cuanto el fallo que fue indebidamente notificado neg� la protecci�n de sus derechos fundamentales.
24. En ese orden, la Corte concluye que la mejor forma de garantizar el debido proceso de aquellos que no fueron debidamente notificados es decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se profiri� la sentencia de primera instancia. El agotamiento de las etapas procesales del tr�mite de tutela es la forma m�s adecuada de sanear el yerro procesal advertido. Desde esta perspectiva, la declaratoria de nulidad prevalece por ser la opci�n m�s garantista[22].
25. Adicionalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de los sujetos procesales, se dispondr� que: (i) el proceso de tutela se tramite de manera preferente y expedita, a partir de la expedici�n del fallo de primera instancia; y (ii) se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente.
26. Por otra parte, y tomando en consideraci�n que este caso involucra a 24 ni�os y ni�as y una posible afectaci�n actual de sus derechos, en aplicaci�n del principio �pro infans�, seg�n el cual, los derechos de �stos tienen un car�cter prevalente[23], se exhorta a los jueces constitucionales de instancia que conozcan de este proceso, a que estudien la viabilidad de decretar medidas provisionales en caso de que se presente una impugnaci�n, posterior a la notificaci�n ordenada en este auto.
27. Por �ltimo, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede de revisi�n, esta corporaci�n mantiene un amplio margen de valoraci�n para determinar el tr�mite que corresponde seguir una vez subsanadas las irregularidades procesales en las instancias correspondientes[24]. As�, es posible ordenar que el asunto se someta nuevamente al proceso de selecci�n o, por el contrario, que el expediente sea remitido directamente a la Corte para su revisi�n[25].
28. En el presente caso, las particularidades del expediente y la aplicaci�n de los criterios de selecci�n de la acci�n de tutela permiten concluir que una eventual decisi�n de segunda instancia podr�a modificar la decisi�n sobre la selecci�n del asunto. En efecto, el expediente T‑11.572.177 fue escogido en atenci�n al criterio orientador del proceso de selecci�n de car�cter objetivo denominado necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial y a los criterios subjetivos de urgencia en la protecci�n de un derecho fundamental e incorporaci�n de un enfoque diferencial[26]. Como se indic� previamente, en primera instancia, el juez neg� el amparo solicitado por considerar no probadas las afectaciones alegadas. Por lo tanto, la Sala estima que si tras subsanarse la notificaci�n, la decisi�n fuera impugnada, se surtiera la segunda instancia y se adoptara una resoluci�n contraria, los criterios subjetivos podr�an verse modificados. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente para que se repita el tr�mite de selecci�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de la notificaci�n de la sentencia del 3 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, y de todo tr�mite o actuaci�n practicada con posterioridad a dicha fecha. Dicha nulidad no afecta las pruebas recaudadas durante el tr�mite, las cuales conservar�n plena validez y permanecer�n incorporadas al expediente.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao que, de manera preferente y expedita, rehaga la notificaci�n de la providencia de primera instancia respecto de todas las partes y terceros con inter�s vinculados al proceso, con el prop�sito de que, si lo estiman oportuno, puedan ejercer su derecho a la impugnaci�n del fallo de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los art�culos 86 de la Constituci�n y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao para que proceda conforme a lo expresado en el ordinal anterior.
CUARTO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que una vez sea remitido por parte del juzgador de �nica o de segunda instancia, seg�n corresponda, el proceso de tutela de la referencia, informe a la Sala de Selecci�n de Tutelas de turno que ese proceso hab�a sido previamente seleccionado para revisi�n mediante auto del 28 de noviembre de 2025, y que fue declarado nulo su tr�mite a trav�s de la presente providencia.�
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Duader Basto Ipia; Glavedi Daqua Collazos; Celina Yonda Ramos; Diana Julieth Toconas Gembuel; Tulio C�sar Toconas Dagua; Gersain Toconas Dagua; Yaneth Nayive Ipia Cucu�ame; Adela Dagua Collazos; Jos� Giraldo Toconas Dagua; Milvia Dagua Collazos; Jos� Holmes Ayala Zapata; Zoraida Tenorio Yule; Aura Cely Collazos Ipia; Mar�a Elena Toconas Dagua; Ruth Dagua Cucu�ame; Miryam Elisa Ipia Ipia; y, Melva Dagua Collazos.
[2] Dilan Santiago Casamachin Gil; Cristian Tatiana Basto Paja; Jhojan Alexis Dagua Collazos; Dayana Daniela Gouriya Dagua; Davinson Andr�s Toconas Yonda; Mayli Lizeth Toconas Yonda; Ayda Dayana Toconas Yonda; Cristian Dami�n Toconas Gembuel; Yoranny Toconas Gembuel; Jhon Fredy Toconas Guegue; Jos� Javier Toconas Guegue; �ngel David Pantoja Ipia; Hian Jader Pantoja Ipia; Yuel Santiago Dagua Collazos; Yeison Santiago Toconas Ulcu�; Leydi Yuliana Toconas Ulcu�, Deylin Dianey Dagua Collazos: Aliyn Dayana Ayala Trochez; Evelin Vanesa L�pez P�ez; Britni Marbel Ipia Collazos; Thoimer Jovany Toconas Dagua; Gelen Dayana Dagua Cucu�ame; Karen Gisela Ulcue Ipia; y, Anderson Dagua Collazos.
[3] Escrito de tutela, folio 7.
[4] Escrito de subsanaci�n, folio 3.
[5] Escrito de subsanaci�n, folio 3.
[6] Precis� que algunos de los nombres de los accionantes indicados en el escrito de tutela no coincid�an con los anexos. Adem�s, se�al� que no se inform� el n�mero de c�dula de algunos actores. A�adi� que no resultaba claro si algunos de los estudiantes eran mayores de edad.
[7] Mediante Resoluci�n 7072 de julio de 2025.
[8] Autos 1614 de 2023, 1780 de 2024, 2065 de 2023 y 1212 de 2022, entre otros.
[9] Autos 1739 de 2025, 064 de 2023, 397 de 2018 y 252 de 2007.
[10] Autos 1739 de 2025 y 064 de 2023.
[11] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022, 521A de 2019 y 397 de 2018, entre otros.
[12] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 521A de 2019 y 397 de 2018.
[13] Auto 397 de 2018.
[14] Auto 397 de 2018.
[15] Autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022 y 265 de 2018.
[16] Art�culo 86 de la Constituci�n, inciso segundo, �(...) El fallo, que ser� de inmediato cumplimiento, podr� impugnarse ante el juez competente (...)�.
[17] Auto 1614 de 2023.
[18] La Corte ha declarado la configuraci�n de esta causal de nulidad entre otros, en los autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022, 265 de 2018, 159 de 2018 y 188 de 2003. En la mayor�a de los casos en los que se ha decretado la nulidad con fundamento en esta causal se ha advertido que una impugnaci�n presentada oportunamente no fue tramitada y se remiti� el asunto a la Corte Constitucional (autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022 y 265 de 2018).
[19] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 521A de 2019 y 397 de 2018.
[20] Expediente digital. Documento denominado �07NOTIFICACI�NAUTOADMISORIO.pdf�, folio 1.
[21] Expediente digital. Documento denominado �12NOTIFICACI�NSENTENCIA.pdf�, folio 1.
[22] Auto 1780 de 2024.
[23] Sentencia T-731 de 2017 M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas.
[24] Auto 1931 de 2022.
[25] Autos 1780 de 2024, 1931 de 2022 y 1209 de 2022.
[26] Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once.