TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-752/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 752 DE 2025
Referencia: ICC-5004
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela. José Eduardo Ardila Bellaizan[2] presentó una acción de tutela contra Alianza Empresarial O.S[3]. Expuso que el 1º de abril de 2025 radicó por correo una solicitud ante la entidad accionada para que se enviara certificado laboral y copia de los certificados de cotización a pensión a su nombre[4]. Para recibir respuesta indicó una dirección física en Bogotá y el correo electrónico cdtoledob@unal.edu.co. No obstante, indicó que para la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud.
2. En consecuencia, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio. El 24 de abril de 2025, esa autoridad judicial decidió declarar su falta de competencia. Para fundamentar su decisión, aquella adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá por ser la ciudad de domicilio del accionante[6].
4. Realizado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá. Este despacho, a través del auto del 29 de abril de 2025, rechazó la acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencia con el primer juzgado. Para ello, argumentó que la presunta vulneración de los derechos del accionante y sus efectos podrían haber ocurrido tanto en Villavicencio como en Bogotá, pues (i) la entidad accionada está domiciliada en Villavicencio, lugar en donde se radicó la acción de tutela, y (ii) el accionante está domiciliado en Bogotá. Así, teniendo en cuenta el factor a prevención debe respetarse la elección del demandante[7].
5. En sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 16 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[9]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
7. Factores de competencia en materia de tutela[10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[13].
8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
10. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio argumentó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá por ser este el lugar de domicilio del accionante. De otra parte, el Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá adujo que la competencia era del juzgado de Villavicencio, al ser esa ciudad el lugar de domicilio de la accionada y donde se presentó la tutela.
11. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De una parte, la ciudad de Villavicencio es la ciudad donde se genera la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ya que allí se debía dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De otra parte, en la ciudad de Bogotá se extienden los efectos de la presunta vulneración, ya que fue el lugar señalado por el peticionario para recibir la respuesta.
12. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio. Ello, por ser esa ciudad el lugar elegido para presentar la tutela.
13. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela. Por otra parte, se le advertirá al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio, con ocasión de la acción de tutela presentada José Eduardo Ardila Bellaizan contra Alianza Empresarial O.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5004 al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] En la tutela el accionante señaló como dirección de notificaciones una dirección en la ciudad de Bogotá o el correo electrónico jeduardoab1@hotmail.com
[3] Como dirección de notificaciones de la accionada señaló una dirección física en la ciudad de Villavicencio o el correo electrónico alianzaem.os@hotmail.com
[4] La solicitud fue radicada al correo electrónico alianzaem.os@hotmail.com
[5] Expediente digital, archivo 002_002EscritoTutelaAnexos.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 003_003AutoRemiteCompetenciaTerritorialTutela.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 010_010AutoProponeConflicto2025-00368.pdf.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Auto 550 de 2018.
[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Auto 655 de 2017.