Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 751/21
Aclaración de votoAuto A. 751/216 de octubre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Delito De Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes Presuntamente Cometido Por Miembro De Comunidad Indígena-Insuficiencia De Los Factores Territorial E Institucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 751 de 2021

Referencia: Expediente CJU-950

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y el Cabildo Gobernador de la comunidad indígena Siona Yo' Corobé de Bajo Santa Helena (Putumayo).

Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 751 de 2021, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas, como explico a continuación.

2. En relación con el elemento objetivo, el auto establece que el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado genera una "especial nocividad social" que impide, casi como regla, que ese tipo de conductas puedan ser conocidas por la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, refiere que la comunidad indígena tiene un deber/carga de probar todos los elementos de la jurisdicción. Se indica, por ejemplo, que "cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados". Ello resulta problemático pues: i) con base en la buena fe y la maximización de la autonomía, el sólo dicho de la comunidad de que la conducta les es nociva es suficiente; y, ii) no es clara la forma en que se exige a las comunidades realizar las demostraciones requeridas.

4. Asimismo, desde mi perspectiva, no resulta plausible exigir que la comunidad demuestre "(i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad", pues ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos, al estilo de las instituciones jurídico penales, que regulen esos asuntos, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

5. Aunado a lo anterior, el auto advierte que la falta de acreditación del factor institucional podría originarse en que "en que no se aportó al expediente información concreta sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado", lo que a mi juicio cuestiona la actividad probatoria por parte de la Corte y la Jurisdicción Ordinaria para indagar sobre dicha institucionalidad. De ese modo, debe evitarse que la totalidad de la carga al respecto queden en cabeza exclusivamente de la Jurisdicción Especial Indígena.

6. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 751 de 2021.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 Folios 25 y 26, archivo "CARPETA RUPTURA NI-67426". 2 Folios 16 a 21, ibídem. 3 Folio 22, ibídem. 4 Folio 23, ibídem. 5 Folio 4, ibídem. 6 Folio 16, ibídem. 7 Folio 1, archivo "67426 - acta audiencia - 27 DE ABRIL de 2021". 8 Minutos 3:40 a 10:32, archivo "67426 - 27-04-2021". 9 Se refirió al Auto del 11 de diciembre de 2013, M.P. Angelino Lizcano Rivera. 10 Folio 3, archivo "SKMBT_36321032515520". 11 Folio 1, ibídem. 12 Folio 2, ibídem. 13 Minutos 12:16 a 31:35, archivo "67426 - 27-04-2021". 14 Minuto 32:22 en adelante, archivo "67426 - 27-04-2021". 15 Se refirió al Auto del 5 de agosto de 2020, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 16 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando "(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones" (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 17 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 18 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 19 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 23 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 24 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 29 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 30 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 32 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Dicha providencia, a su turno, recordó que en la Sentencia T-659 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indicó: "(...) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que 'desbordan la órbita cultural indígena' que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad" (énfasis añadido). A pesar de que esa consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estima que es significativa la conclusión a la que se arribó en ese momento, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Además, la Corte reitera que dicho análisis debe efectuarse caso por caso. 37 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021 y sentencia T-659 de 2013. 38 Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo (Expediente CJU-736). 39 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 40 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 41 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 M.P. María Victoria Calle Correa. 43 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 45 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 46 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 47 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 48 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 49 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 50 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 51 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 52 https://www.onic.org.co/pueblos/1141-siona. Asimismo, en la página web del Ministerio del Interior se observa la siguiente información: "Los siona viven al sur de la Amazonia en la frontera con el Ecuador, en el medio río Putumayo, río Piñuña Blanco y Cuehembí, departamento del Putumayo". http://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_siona.pdf. 53 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 54 Agencia Nacional de Tierras, Auto 7115. Disponible en: https://www.puertoasis-putumayo.gov.co/Ciudadanos/Notificaciones/Auto%20N%C2%B0%207115.pdf. [Consultado el 30 de agosto de 2021]. 55 Ib. 56 Agencia Nacional de Tierras, Portal de Datos Abiertos, Solicitud Legalización Resguardo Indígena. Disponible en: https://data-agenciadetierras.opendata.arcgis.com/datasets/solitidud-legalizacion-resguardo-indigena/explore?location=0.391927%2C-76.272534%2C12.41. [Consultado el 7 de septiembre de 2021]. 57 Ministerio de Cultura, "Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas de Colombia". Disponible en: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20SIONA.pdf. [Consultado el 30 de agosto de 2021]. 58 Sentencia T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 59 En relación con la tipificación del tráfico de estupefacientes esta Corporación, la Sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que "Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotráfico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. Y lo segundo, porque en el tráfico de estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas económicas de los países afectados por ella." 60 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 61 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 62 Folio 3, archivo "SKMBT_36321032515520". 63 Folio 3, archivo "SKMBT_36321032515520". 64 Diagnóstico Plan Salvaguarda Zio Bain, Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Siona - ACIPS y Ministerio del Interior, p.18. Disponible en: https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_siona_-_diagnostico_comunitario.pdf. [Consultado el 30 de agosto de 2021]. 65 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------