TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-750/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 750 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4998
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2025, el señor Daniel Andrey Acosta Ortega presentó una acción de tutela en contra del Ejército Nacional Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se declarara el cambio de contingente de dieciocho (18) meses al contingente que tiene un término de doce (12) meses, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2020[1]. Lo anterior, dado que fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio por un término de dieciocho (18) meses sin tener en cuenta que era bachiller.
2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el 21 de agosto de 2024 el señor Daniel Andrey Acosta Ortega se presentó voluntariamente en el Distrito Militar No. 3 con el propósito de definir su situación militar. En dicho trámite, el accionante afirmó fue requerido para firmar un documento sin mayor explicación, con lo cual quedó incorporado al Ejército Nacional y fue trasladado de forma inmediata al Batallón de Artillería, posteriormente ubicado en Puerto Jordán, zona limítrofe entre los municipios de Arauquita y Tame, Arauca. Pese a haber obtenido el título de bachiller el 8 de julio de 2023, el Ejército lo incorporó bajo la modalidad de Soldado Regular por 18 meses (SL-18) y no como Soldado Bachiller por 12 meses (SL-12).
3. Ante esta situación, en enero de 2025, el accionante refirió que presentó una petición ante el Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla, en la que solicitó el cambio de modalidad conforme a su calidad de bachiller. No obstante, la autoridad militar negó la solicitud. Argumentó que el accionante había firmado un consentimiento informado en el cual aceptaba prestar el servicio militar bajo la modalidad de 18 meses. Sin embargo, el señor Acosta Ortega alegó que fue inducido en error y que no fue debidamente informado sobre su derecho a ser incorporado como Soldado Bachiller[2].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, el cual, a través de Auto del 25 de abril de 2025, remitió el expediente a los juzgados del Circuito Judicial de Saravena, por falta de competencia, en virtud del factor territorial. Afirmó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que la competencia para conocer de las acciones de tutela corresponde, bajo el criterio a prevención, de los jueces con jurisdicción en el lugar donde se presenta la amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Idea seguida, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 188 de 2025, recordó que la competencia territorial no se define exclusivamente por el lugar de residencia del accionante o la sede del demandado, sino por el sitio donde ocurrió la supuesta vulneración o donde se producen sus efectos. Al aplicar estos elementos al caso concreto, consideró que la presunta vulneración alegada por el accionante se presentó en el corregimiento de Puerto Jordán, municipio de Arauquita, Arauca, donde está ubicado el Batallón de Artillería de Campaña No. 18, unidad militar ante la cual se dirigió la petición de reconocimiento de la condición de bachiller[3].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, el cual, mediante Auto Interlocutorio No. 371 del 28 de abril de 2025, provocó conflicto negativo de competencia con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sostuvo que la Corte Constitucional, en el Auto 124 de 2009, estableció que los únicos conflictos de competencia válidos en tutela son los derivados del factor territorial, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mientras que los errores en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no justifican la incompetencia[4].
6. En el caso concreto, esta autoridad judicial consideró que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca se declaró incompetente erróneamente, pues al tratarse de una acción contra el Ejército Nacional (ente de orden nacional), la competencia correspondía a cualquier juez de circuito según el Decreto 333 de 2021, y el lugar de la presunta vulneración, entendido como el municipio de Arauquita, está dentro de su jurisdicción territorial, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que prevalece la elección del accionante y la competencia a prevención, por lo estimó que el juez administrativo debió resolver la tutela sin declararse incompetente[5].
7. El 28 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 15 de mayo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la solución de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
9. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
11. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
13. Finalmente, debe resaltarse que mayoritariamente la Corte Constitucional ha omitido tener en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que se refieren a reglas de reparto para definir la competencia territorial al resolver conflictos de competencia en materia de tutela como el presente. Dicha postura ha sido defendida en los autos 1679 y 2022 de 2024 y 188 de 2025.
2. Caso concreto
14. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia basado en el factor territorial. En efecto, por un lado, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela al considerar que la presunta vulneración alegada por el accionante se presentó en el corregimiento de Puerto Jordán, municipio de Arauquita, Arauca, donde está ubicado el Batallón de Artillería de Campaña No. 18. Asimismo, es el lugar donde se extienden los efectos, dado que es el lugar en el que actualmente reside el accionante. Y, por otro lado, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, señaló que el juez administrativo era competente para conocer del asunto en razón a que tenía la categoría del circuito para tramitar acciones de tutelas dirigidas en contra de entidades públicas del orden nacional y, asimismo, tenía jurisdicción en el municipio de Arauquita, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
15. Ahora bien, el asunto que suscitó el conflicto se centra en la acción de tutela presentada por el señor Daniel Andrey Acosta Ortega en contra del Ejército Nacional Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Esto, aparentemente, porque la entidad accionada no accedió a realizar el cambio del contingente al que fue incorporado, por un término de dieciocho (18) meses, al contingente que tiene un término de doce (12) meses.
16. En consecuencia, esta Sala encuentra que la posible vulneración alegada por el señor Daniel Andrey Acosta Ortega tendría ocurrencia en la ciudad de Bogotá y el centro poblado de Puerto Jordán, actualmente jurisdicción del municipio de Arauquita. Lo anterior, porque el Distrito Militar No. 3 se encuentra ubicado en la Localidad de Kennedy, Bogotá, de acuerdo con la información referida en la página del Ejército[19]. Por otra parte, en el centro poblado de Puerto Jordán está ubicado el Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla, entidad que habría negado el traslado de contingente al accionante, actuación a la que se le atribuye la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
17. En cuanto al lugar donde se extienden los efectos de la vulneración, para la Sala sería el mismo municipio de Arauquita. Esto, por cuanto es el lugar en el que actualmente se encuentra ubicado el señor Daniel Andrey Acosta Ortega, al estar vinculado al Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla en cumplimiento de sus obligaciones legales como soldado regular.
18. Así entonces, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, en virtud del factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición establece que corresponde conocer de la acción de tutela al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o donde se produzcan sus efectos. En el caso sub examine, se advierte que tanto la presunta vulneración como sus efectos involucran al municipio de Arauquita, el cual integra el Circuito judicial de Saravena[20]. Por tanto, dicho despacho judicial es el llamado a asumir el conocimiento de la presente causa judicial.
19. En este punto, la Sala recuerda que, como se expuso en la parte considerativa, la Corte Constitucional determinó que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son relevantes para determinar la competencia por factor territorial. Por lo anterior, no se puede deducir que con base en los referidos acuerdos el competente para conocer la tutela, en el caso bajo estudio, sea el Juzgado 005 Administrativo de Arauca como lo pretendió hacer ver el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca.
20. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto Interlocutorio No. 371 del 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Daniel Andrey Acosta Ortega. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio No. 371 del 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Andrey Acosta Ortega.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4998 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Andrey Acosta Ortega en contra del Ejército Nacional Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) Batallón de Artillería de Campaña No. 18 Gr. José María Mantilla.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 750/25
Referencia: ICC-4998
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca)
Con el respeto acostumbrado y de manera conjunta, manifestamos nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente ICC-4998, archivo 002Recepcionexped_002EscritoTutelaAnex.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 004Autodeclaracio_81001333300520250008.pdf
[4] Ibid., archivo 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[5] Ibid.
[6] Ibid., archivo Correo ICC 4998.pdf
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[19] Ejército Nacional, página virtual: https://www.ejercito.mil.co/zonas-de-reclutamiento-y-distritos-militares/
[20] Rama Judicial de la República de Colombia, Mapa Judicial de Colombia, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69