ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 750 DE 2021 Referencia: Expediente CJU-383 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Belalcázar. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Belalcázar. Lo anterior de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Daniel por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Según la Fiscalía, entre el 18 de diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2018, presuntamente Daniel habría abusado sexualmente de su prima Laura; ella es una niña de catorce años. Al parecer, estos hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá.
3. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Sobre el elemento objetivo, la Corte indicó que la conducta punible atribuida al acusado era de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscitaba un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria. Como consecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debía ser más riguroso. Sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo Belalcázar para asumir la competencia del caso suponía una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que llevara a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de la víctima, la información allegada era insuficiente. Por lo que se concluyó que no se cumplía con el factor institucional.
4. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con la afirmación que se realiza en los siguientes términos: "En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa".
5. Considero que la nocividad social es un criterio relevante y determinante cuyo peso específico no puede depender de la capacidad institucional. Una cosa es que la conducta sea de un elevado grado de nocividad social, como en efecto ocurre en este caso ya que se trata de un delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo cometido en contra de una niña menor de catorce años. Pero otra cosa es que la consecuencia de ese grado de nocividad sea el escrutinio riguroso de la capacidad institucional de las comunidades indígenas. La nocividad social de una conducta poco o nada depende de que la comunidad tenga un sólido aparato institucional. Esta depende de los bienes jurídicos que afecta, la titularidad de esos bienes y la extensión de quienes resultan afectados o con un legítimo derecho a ser reparados.
6. En estos casos no se puede omitir el alto impacto del factor objetivo debido a la conducta cometida y a la naturaleza del bien jurídico. Por lo tanto, considero que cada factor tiene un peso específico que no puede depender de otro.
7. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado que el conflicto se desatará según las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que cada factor pueda tener en la resolución del conflicto (Sentencia C-463 de 2014, Auto 206 de 2021). Siempre se requiere un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados: el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.
8. En definitiva, aunque la tesis de la que disiento se ha formulado en varias decisiones de la Corte al resolver conflictos de competencias, considero que la nocividad social es un criterio relevante y determinante cuyo peso específico no puede depender de la capacidad institucional de una comunidad indígena. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado