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Auto A-748/24
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de oficio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 748 DE 2024
Referencia: expediente T- 9.732.556
Acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Asunto: nulidad parcial del trámite
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del 21 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2023[1], Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional de su elección como magistrado del CNE.
2. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección Número Once escogió el expediente T-9.732.556 para revisión. Por sorteo, la acción de tutela fue asignada a la Sala Segunda de Revisión.
3. El 21 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera registró, en la plataforma de SIICOR, manifestación de impedimento. La magistrada consideró que podía estar incursa en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé como causal de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Esto, porque Rodrigo Antonio Durán Bustos es apoderado de la parte accionante dentro de este trámite de tutela y es socio de su cuñado, Carlos Medellín Becerra, en la firma Medellín Durán Abogados.
4. El 12 de marzo de 2024, el despacho sustanciador informó a la Sala Plena sobre el expediente, indicando que se avanzaba en el acopio de información y en la valoración de los documentos para efectos de considerar si el mismo debería ser asumido por esa instancia para su decisión. En la misma fecha, la Sala Plena decidió declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer dicho informe[2].
5. El 18 de marzo de 2024, el apoderado del accionante, Rodrigo Antonio Durán Bustos, solicitó el decreto de una medida provisional consistente en el levantamiento de la supensión del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda.
6. El 9 de abril de 2024, el magistrado sustanciador radicó escrito dando alcance al informe presentado el 12 de marzo a la Sala Plena, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación[3]. En este informe se solicitó que la Sala Plena avocara el conocimiento del expediente, pues el caso podría implicar dejar sin efecto una decisión de medida cautelar ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
7. El 10 de abril de 2024, en la sesión correspondiente, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto.
8. El 15 de abril de 2024, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional actualizar los términos procesales, como consecuencia de la determinación anterior.
9. El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador registró proyecto de auto en el que se resuelve la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del accionante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para decidir, incluso de oficio, la nulidad de sus actuaciones, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.
11. La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus actuaciones, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en los trámites surtidos ante la corporación[4], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que este tribunal se obliga de manera estricta y con todo rigor al cumplimiento de los estándares procesales[5]. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
12. En relación con las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[6].
13. Corresponde a la Sala Plena determinar si lo actuado en el presente proceso a partir del 21 de febrero de 2024, fecha en que se registró impedimento por parte de la magistrada Diana Fajardo Rivera, debe declararse nulo, de forma oficiosa, en atención a que no se resolvió dicho impedimento por parte de la Sala de Revisión.
14. En efecto, la Corte considera que en este trámite no se resolvió el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, previamente a decidir si la Sala Plena asumía el conocimiento del asunto y por parte de la Sala Segunda de Revisión. Tal omisión constituye una irregularidad procesal que provoca la necesaria anulación de la actuación, pues la falta de pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal planteada, podría poner en riesgo el principio de imparcialidad, esencialmente vinculado al debido proceso, y la transparencia en las actuaciones propias de la función judicial, como garantía de aquel.
15. En consecuencia, con el fin de proteger el debido proceso y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este expediente a partir del 21 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR de oficio la nulidad de todo lo actuado en el expediente de revisión de tutela T - 9.732.556, desde el 21 de febrero de 2024.
SEGUNDO. ORDENAR devolver la actuación a la Sala Segunda de Revisión para que se resuelva el impedimento planteado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y continuar con el trámite y las actuaciones procesales que correspondan.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 45 denominado 000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg.
[2] El magistrado manifestó su impedimento por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 1º del artículo 56 de la Ley 599 de 2000, consistente en tener interés en la decisión. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de una acción de nulidad en contra de su elección y que en el caso puesto a conocimiento de la Sala, el accionado es justamente dicha sección. La Sala Plena consideró acreditado el interés y declaró fundado el impedimento.
[3] Artículo 61, inciso 2° del Acuerdo 02 de 2015: «[a]dicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009».
[4] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.
[5] Auto A-062/00.
[6] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.