A-745 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Recurso de súplica.
La demanda se rechazó porque el actor no subsanó de manera adecuada todos los defectos advertidos en el auto de inadmisión.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia encontró la Sala Plena de la Corporación que no se satisfizo el de carga argumentativa.
Ello, por cuanto los planteamientos del actor no se dirigieron a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria atribuible a la providencia censurada, sino a insistir en los argumentos presentados en la demanda y reiterados en la corrección.
Con base en lo anterior se RECHAZÓ, por improcedente, el recurso impetrado en esta oportunidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Andr�s Caro Borrero contra el auto del 24 de abril de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.380.
- SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
- TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17380. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado No participa LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Al respecto hizo referencia a Autos 2773 de 2023, 1395 de 2022, 215 de 2016, 288 de 2015, 232 de 2012, 004 de 2010, 158 de 2009, 097 de 2006 y 042 de 2002 y sentencias C-253 de 2013, C-443 de 2011, C-546 de 2011, C-238 de 2006 y C-011 de 1994. [2] En relaci�n con la figura de la cosa juzgada aparente hizo relaci�n a las sentencias C-700 de 1999 y C-774 de 2011. [3] Al respecto transcribi� apartes de la Sentencia C-072 de 2010. [4] En relaci�n con este punto remiti� a la Sentencia C-389 de 2017. [5] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025. [6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n ; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional ; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021. [7] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021. [8] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021. [9] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021. [10] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada en la misma fecha, dichas disposiciones resultan aplicables. [11] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021. [12] (i) Razones claras: son indispensables �para establecer la conducencia del concepto de la violaci�n�, pues, aunque se trate de una acci�n p�blica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que �la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente� cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones espec�ficas: corresponden a aquellas que �definen con claridad la manera como la disposici�n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol�tica�, formulando, por lo menos un �cargo constitucional concreto contra la norma demandada� para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci�n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales�. (iv) Razones pertinentes: implican que �el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional�, esto es, basado en la evaluaci�n del contenido de una norma superior frente al de la disposici�n demandada, apart�ndose de sustentos �puramente legales y doctrinarios�, o simples puntos de vista del actor buscando un an�lisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a �la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche�, y por otra, a la exposici�n de argumentos que logren despertar �una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada� que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac�fica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023. [13] Al respecto, el auto de inadmisi�n aludi� a los Autos 2773 de 2023, 1395 de 2022, 215 de 2016, 288 de 2015, 232 de 2012, 004 de 2010, 158 de 2009, 097 de 2006 y 042 de 2002 y las sentencias C-253 de 2013, C-443 de 2011, C-546 de 2011, C-238 de 2006 y C-011 de 1994 para precisar las dos �nicas excepciones v�lidas que demuestran el debilitamiento de la cosa juzgada en este tipo de asuntos: (i) que se presenten vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes en el tr�mite posterior al control, o (ii) que haya ocurrido un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al an�lisis previo. [14] En el fundamento jur�dico 3, el Auto de rechazo admite expresamente que, en la correcci�n, el actor present� una �tabla comparativa� con el fin de demostrar que el problema de los efectos jur�dicos del silencio del Senado no fue analizado expresamente en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, configur�ndose as� una �cosa juzgada aparente�. Luego, al valorar ese planteamiento, en los numerales 11 y 12 sostuvo que las disposiciones acusadas ya hab�an sido objeto del control previo, integral y definitivo propio de las leyes estatutarias, por lo que la falta de consideraci�n espec�fica sobre un problema jur�dico determinado no habilitab