Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 745/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 745/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A745-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-745/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 745 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-4989

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de abril de 2025, el señor William Marcelo Caballero Carrascal presentó una acción de tutela en contra de la entidad financiera Bancolombia S.A. (“Bancolombia”) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso y buen nombre. Solicitó que se ordenara a Bancolombia eliminar los datos negativos de la obligación #8388 reportados a las centrales de riesgo CIFIN TransUnión y Mi Datacrédito Experian Colombia[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el señor William Marcelo Caballero Carrascal presentó una petición ante Bancolombia S.A., el 22 de enero de 2025, en la que solicitó la eliminación de reportes negativos asociados a la obligación N.º 8388 ante las centrales de información crediticia Mi Datacrédito Experian Colombia y CIFIN TransUnion. Alegó que la obligación reportada presentaba una antigüedad superior a ocho años en mora, lo que activaba la caducidad del dato negativo, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del articulo 3 de la Ley 2157 de 2021. Adjuntó como respaldo una respuesta emitida por Bancolombia el 11 de marzo de 2025, en la cual se indica que, a 30 de junio de 2019, la obligación ya contaba con 952 días de mora, lo que implica que la mora inició el 20 de noviembre de 2016. Al 15 de abril de 2025, la mora acumulaba 3068 días, razón por la cual solicitó la exclusión inmediata del reporte negativo de las bases de datos de las centrales de riesgo mencionadas. De acuerdo con los anexos, las solicitudes se habrían tramitado en la ciudad de Medellín y remitidas a la ciudad de Valledupar, Cesar. Finalmente, en su escrito de tutela, señaló como lugar para notificaciones al municipio de Ocaña, Norte de Santander[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, a través de Auto del 22 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia desde un análisis del factor territorial y remitió el expediente a los juzgados municipales del municipio de Ocaña. Afirmó que la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurrió y produce sus efectos en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, de acuerdo con la información registrada en la tutela y las pruebas anexas. Por consiguiente, advirtió que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (respecto de la regulación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), las acciones de tutela deben ser conocidas, a prevención, por los jueces municipales del lugar donde ocurrió la amenaza o violación de derechos fundamentales, o donde se produzcan sus efectos. Además, advirtió que el accionante tenía su lugar de domicilio en la ciudad de Medellín[3].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, el cual, mediante Auto del 23 de abril de 2025, provocó conflicto negativo de competencia con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sostuvo que la Corte Constitucional, en el Auto 531 de 2017, advirtió que el factor territorial en materia de tutela es a prevención, lo que permite al accionante seleccionar, dentro de los jueces con jurisdicción territorial válida, al que estime conveniente. Además, resaltó que el criterio de competencia territorial puede basarse en el lugar donde se produzcan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en este caso en la ciudad de Bogotá, donde la entidad accionada cuenta con oficinas para la prestación del servicio financiero. El despacho enfatizó que la elección legítima del accionante debe respetarse, y que el juez de reparto inicial no podía negarse sin justificación jurídica válida a conocer del proceso[4].

 

5.                 El 23 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 15 de mayo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

7.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente especialidad jurisdiccional que, a su vez, pertenecen a diferentes distritos judiciales y no comparten una Sala de Casación común como superior jerárquico. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

10.             De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

 

B.                Caso concreto

 

11.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia basado en el factor territorial. En efecto, por un lado, el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer la acción de tutela porque estimó que los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Ocaña y, además, porque el accionante reside en la ciudad de Medellín. Y, por otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, señaló que debía respetarse la elección realizada por el accionante y reconocer que el juzgado de Bogotá era el competente para conocer del caso, por cuenta de la competencia “a prevención”. Lo anterior, porque la accionada tenía oficinas en la ciudad de Bogotá en las que prestaría servicios financieros asociados a su actividad.

 

12.             Ahora bien, el asunto que suscitó el conflicto se centra en la acción de tutela presentada por el señor William Marcelo Caballero Carrascal en contra de Bancolombia, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre. Esto, aparentemente, porque el accionante habría presentado una petición para que se eliminara el dato negativo asociado a la obligación No. 8388 ante las centrales de información crediticia Mi Datacrédito Experian Colombia y CIFIN TransUnion. Pese lo anterior, su solicitud no se habría resuelto, razón por la que acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

13.             Según los documentos allegados con la acción de tutela, el señor William Marcelo Caballero Carrascal habría adelantado diversos trámites ante Bancolombia, en los que se incluye la presentación de una solicitud para la eliminación de reportes negativos ante centrales de riesgo, en la ciudad de Medellín[18]. No obstante, interpuso la acción de tutela en la ciudad de Bogotá y manifestó que deseaba recibir la notificación respecto del trámite y la eventual resolución jurídica en el municipio de Ocaña, Norte de Santander[19].

 

14.             Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional considera que la supuesta vulneración ocurrió en la ciudad de Medellín, ya que es el lugar donde el accionante habría realizado los trámites tendientes a eliminar los referidos reportes negativos. Asimismo, se encuentra que Bancolombia S.A., establecimiento bancario identificado con el NIT 890.903.938-8, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, conforme se indica en su sitio web oficial, donde se consigna la siguiente información: “BANCOLOMBIA S.A., establecimiento bancario, identificado con el NIT 890903938-8, con domicilio principal en la dirección Carrera 48 # 26 – 85, Medellín, Colombia”[20].

 

15.              Por otro lado, esta Sala determina que los efectos de la presunta vulneración de los posibles derechos fundamentales alegados se extienden hasta el municipio de Ocaña. En primer lugar, porque Ocaña es el lugar donde el accionante espera obtener la solución jurídica de la presunta vulneración alegada, según la dirección de notificación indicada en el escrito de tutela. Como segundo elemento, de la información y documentación registrada en el expediente de tutela, el accionante no hace mención del lugar de notificaciones en el que habría esperado recibir su solicitud de habeas data dirigido a la entidad financiera. En ese sentido, se infiere, prima facie, que el municipio de Ocaña, Norte de Santander, es el espacio físico en el que actualmente espera recibir la respuesta por parte de la entidad financiera.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, por ser la autoridad judicial que ostenta competencia territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, se advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales se originó en la ciudad de Medellín, pero sus efectos jurídicos se proyectan en el municipio de Ocaña. En consecuencia, no se tiene conocimiento de que el origen de la presunta vulneración, o sus efectos, tengan lugar en la ciudad de Bogotá. Así, toda vez que el conflicto de competencia involucra a una autoridad judicial de Bogotá y otra de Ocaña, y que solo esta última tiene competencia territorial por ser este municipio el lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneración, se concluye que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de Ocaña.

 

17.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor William Marcelo Caballero Carrascal. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

18.             Finalmente, se le advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por el señor William Marcelo Caballero Carrascal.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4989 al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor William Marcelo Caballero Carrascal en contra de Bancolombia S.A.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4989, archivo “003 DEMANDA_15_4_2025, 12_07_47.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “010 AUTO TUTELA 2025 10419 RECHAZA T.pdf”

[4] Ibid., archivo “013RechazoTutela.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 4989.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[18] Expediente ICC-4989, archivos “005 PRUEBA_15_4_2025, 12_09_04.pdf”, “006 PRUEBA_15_4_2025, 12_09_04.pdf”, “007 PRUEBA_15_4_2025, 12_09_04.pdf”, “008 PRUEBA_15_4_2025, 12_09_04.pdf” y ““009 PRUEBA_15_4_2025, 12_09_04.pdf”

[19] Ibid., archivo “003 DEMANDA_15_4_2025, 12_07_47.pdf”