TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-744/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 744 DE 2025
Referencia: ICC-4986
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 1 de abril de 2025, los señores Seferino Pedraza Sabugara y Ernaldo Forastero Rojas presentaron una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso[1].
2. Expusieron que son padres de familia que hacen parte de una comunidad indígena y que no cuentan con ninguna pensión por no haber cotizado al sistema de seguridad social colombiano. Asimismo, los demandantes afirmaron que son beneficiarios de una indemnización ocasionada a raíz de un fallo del Juzgado 003 Administrativo de Quibdó, en el marco de la acción de grupo instaurada contra Invias bajo el radicado No. 27001333170120120010100[2].
3. Los demandantes afirmaron que Invias realizó la trasferencia del dinero producto de la indemnización a la Defensoría del Pueblo, para que dicha entidad efectuara el pago de la indemnización correspondiente a los beneficiarios[3]. Sin embargo, los accionantes sustentan que no han recibido su respectiva indemnización y argumentan que esto ha generado una vulneración al mínimo vital y móvil de ellos y sus familias[4].
4. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, que el juez de tutela le ordene a la Defensoría del Pueblo que efectúe el pago de los dineros en su poder a los beneficiarios de la acción de grupo mencionada.
5. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[5]. Dicha autoridad, mediante auto del 4 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la referida acción de tutela[6]. Expuso que, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Decreto 333 del 2021, la entidad accionada es la Defensoría del Pueblo, la cual es una entidad pública de orden nacional, por lo cual deberían conocer de la demanda los jueces del circuito. Por lo anterior, remitió el expediente correspondiente al reparto ante los jueces del circuito de Quibdó Chocó[7].
6. Realizado el trámite de reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Dicho juzgado, a través de auto del 11 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencias con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Según expuso el juzgado, los hechos que causaron la presunta vulneración de derechos fundamentales no ocurrieron en su jurisdicción sino en el corregimiento de Amporá Alto Baudó y que la parte accionada es de orden nacional, con sede principal en Bogotá[8]. Así las cosas, precisó que la competencia en el presente caso se determina por el lugar donde se produjo la vulneración de derechos o se causaron sus efectos, por lo cual consideró que no era competente para conocer la acción de tutela. Por consiguiente, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió el presente expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.[9]
7. En sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó a ese despacho el 24 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[11]. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[12].
9. Factores de competencia en materia de tutela[13]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[16].
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre las autoridades concernidas, el cual está fundado en el factor territorial. En este sentido, aunque el Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo referencia a los Decretos 2591 de 1991 y 333 del 2021, sin esbozar ampliamente las normativas mencionadas, dicha autoridad dictaminó enviar el expediente del presente proceso a los jueces del circuito de Quibdó en aplicación del factor de competencia territorial.
13. Luego de esto, a pesar de que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó citó el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto, lo cierto es que esa autoridad judicial señaló que la competencia le correspondía al Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, debido a que en Bogotá donde se encuentra domiciliada la entidad demandada[17] y, en este sentido, se refirió a la competencia territorial para fundamentar las razones por las cuales no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
14. La Corte Constitucional evidencia que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no es competente territorialmente para resolver el asunto. Al respecto, si bien en la demanda de tutela los solicitantes mencionaron que podrían ser notificados en su domicilio en el corregimiento de Amporá Alto Baudó, esta Corporación constata que este municipio se encuentra ubicado en el Circuito Judicial de Itsmina y no en Quibdó.
15. Ahora bien, la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada ocurre en la ciudad de Bogotá, por cuanto al consultar el portal virtual de la entidad accionada, se encuentra que la sede administrativa de aquella está ubicada en dicha ciudad[18], donde presuntamente la entidad debe efectuar el pago de la indemnización a los accionantes, en su calidad de beneficiarios de la acción de grupo instaurada bajo radicado No. 27001333170120120010100. En este sentido, se encuentra que la protección de los derechos fundamentales deprecados se tramitaría en la ciudad de Bogotá y fue en esta en donde los accionantes decidieron radicar la demanda.
16. De conformidad con lo anterior, en aplicación del principio a prevención, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela referida. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá al Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda por acción de tutela presentada por Seferino Pedraza Sabugara y Ernaldo Forastero Rojas contra la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4986 al Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 038 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio. 8.
[2] Id. Folio 8.
[3] Id. Folio 9.
[4] Id. Folio 10.
[5] Id. Folio 7.
[6] Expediente digital. Archivo 02Anexos.pdf.
[7] Al respecto, en expediente digital, archivo 03Anexos.pdf, se menciona que en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 4 de abril del 2025, se rechaza la acción de tutela por falta de competencia.
[8] Id. Folio 3
[9] Id. Folio 4.
[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Auto 550 de 2018.
[12] Auto 550 de 2018.
[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[16] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Apreciación similar se realizó en el Auto 2032 de 2024.
[18] Al respecto, la Defensoría del Pueblo se encuentra ubicada en la Calle 55 No. 10-32 en la ciudad de Bogotá D.C (https://www.defensoria.gov.co).