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A. 742/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 742/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A742-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-742/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 742 DE 2025

 

Referencia: Expedientes CJU-6608 y 6609 acumulados.

 

Asunto: Conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el siguiente cuadro, se sintetizan los hechos de los expedientes que corresponden a los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión.

 

Número

Síntesis

6608

Demanda

El 13 de mayo de 2024, el Instituto Financiero del Casanare (IFC), a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Esthefania Pérez López, para que se libre mandamiento de pago a su favor según el pagaré 4125514 que suscribió a favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencionó, entre otros, los siguientes hechos[1]:

 

(i)         La señora Esthefania Pérez López celebró con el ICF un contrato de mutuo comercial por la suma de $25.000.000, cuyo pago se garantizó con el pagaré 4125514 firmado el 25 de septiembre de 2023. Este pagaré incluyó una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por la deudora. El plazo del crédito fue fijado en 48 meses, iniciando el 5 de abril de 2024 y terminando el 5 de octubre de 2027.

(ii)       Sin embargo, el 5 de abril de 2024, la obligación crediticia entró en mora, por lo que el ICF instauró la presente demanda ejecutiva.

Autoridades en conflicto

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024 de esta Corporación, y cuestionó que a la demanda no se hubiese anexado copia del contrato de mutuo que dio origen al título ejecutivo, pese al requerimiento del despacho en tal sentido[2].

Jurisdicción Ordinaria

El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y el Auto 1957 de 2024, la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

6609

Demanda

El 14 de noviembre de 2024, el IFC, a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Tany Fabiana Bocanegra Rincón y el señor Omar Bocanegra Ortega, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en virtud del pagaré 8001670 que suscribieron en favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencionó, entre otros, los siguientes hechos[4]:

 

(i)         Los demandados suscribieron contrato de mutuo comercial con el IFC, en virtud del cual recibieron la suma de $22.665.528, conforme al pagaré 8001670 firmado el 15 de septiembre de 2017. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por dos deudores. El plazo del crédito fue fijado en 84 meses, iniciando el 01 de febrero de 2024 y terminando el 01 de enero de 2031.

 

(ii)       Sin embargo, aduce el IFC, la obligación crediticia entró en mora, por lo que acudieron a instaurar la presente demanda con el fin de realizar el cobro de lo adeudado.

Autoridades en conflicto

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024 de esta Corporación, y cuestionó que a la demanda no se hubiese anexado copia del contrato de mutuo que dio origen al título ejecutivo, pese al requerimiento del despacho en tal sentido[5].

Jurisdicción Ordinaria

El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda ejecutiva del IFC en contra de Tany Fabiana Bocanegra y otros, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y el Auto 1957 de 2024, la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6].

 

2.                 El 13 de mayo de 2025, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta Corporación al magistrado del despacho sustanciador y, al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

3.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

4.                 Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales[8], la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre controversias entre autoridades que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

5.                 Los conflictos de jurisdicción se presentan cuando dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque consideran que a ninguna de ellas le corresponde asumirlo (conflicto negativo) o porque estiman que es de su exclusiva competencia (conflicto positivo)[9]. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que para que dichos conflictos se configuren válidamente, deben concurrir tres presupuestos: (i) subjetivo, relacionado con la intervención de al menos dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) objetivo, referido a la existencia de un proceso en curso cuyo objeto esté vigente[11]; y (iii) normativo[12], a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas instauradas por el IFC. Reiteración jurisprudencial

 

6.                 En el Auto 1209 de 2024, esta corporación estudió un asunto similar a los que son objeto de revisión. En efecto, en esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó por una demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el IFC en contra de un particular derivada de un pagaré suscrito a favor de la institución. Para resolver el asunto, esta Corporación realizó una línea jurisprudencial a partir de las consideraciones de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. En este sentido, se concluyó que:

 

“en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”.

 

7.                 Luego, se estudió la naturaleza del IFC a partir de las consideraciones de los autos 554 y 618 de 2023, que resolvieron controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco la vigila la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que no procede aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

 

8.                 En virtud de lo anterior, se terminó por asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo dos argumentos principales. Por un lado, conforme a los autos expuestos “es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes”.

 

9.                 Y, por el otro lado, aunque pareciera que el pagaré que el IFC pretendía ejecutar se derivaba de un contrato de mutuo con interés, lo cierto es que “no se [tenía] certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta”[13].

 

4.                 Examen de los casos concretos

 

10.             En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en el antecedente 1:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria.

 

(ii)    Presupuesto objetivo: se acreditó la existencia de causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En concreto, se trata de demandas ejecutivas de mínima cuantía instauradas por el IFC en contra de particulares.

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en el antecedente 1 de esta decisión.

 

11.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las consideraciones del Auto 1209 de 2024, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas objeto de la presente providencia. Lo anterior, en vista de que no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar, puesto que con la demanda no fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta[14]. Asimismo, (ii) con base en la postura de la Sala Plena sobre la naturaleza del IFC, esta es una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.

 

12.             Por ende, la Sala Plena advierte que los jueces competentes para tramitar los referidos asuntos son los pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, les remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúen con el trámite, y tomen la decisión que consideren pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas desarrolladas en el Auto 1209 de 2024:

 

Expediente

Autoridad judicial competente

CJU-6608

Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal

CJU-6609

Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal

 

5.                 Regla de decisión.

 

13.             Reiteración del Auto 1209 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero:            ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6608 y 6609, por presentar unidad de materia.

 

Segundo:           En el proceso CJU-6608, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de la señora Esthefania Pérez López.

 

Tercero:              REMITIR el expediente CJU-6608 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Cuarto:                 En el proceso CJU-6609, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de la señora Tany Fabiana Bocanegra Rincón y el señor Omar Bocanegra Ortega.

 

Quinto:                 REMITIR el expediente CJU-6609 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6608, Archivo “02Demandapdf”.

[2] Expediente digital CJU-6608, archivo “08Auto falta jurisdicción”.

[3] Expediente digital CJU-6608, archivo “14Auto no avoca conocimiento”. Fundamentó su posición en el hecho de que, a su juicio, no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título a ejecutar.

[4] Expediente Digital CJU-6609, archivo “02Demanda”.

[5] Expediente digital CJU-6609, archivo “08Auto falta jurisdicción”.

[6] Expediente digital CJU-6609, archivo “14Auto no avoca conocimiento”. Fundamentó su posición en el hecho de que, a su juicio, no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título a ejecutar.

[7] Archivos “03CJU-6608 Constancia de Reparto” y “03CJU-6609 Constancia de Reparto”.

[8] En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5º y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.

[14] Por otra parte, en la demanda el IFC señaló que los ejecutados recibieron una suma “en mutuo comercial y/o préstamo de dinero”. Sin embargo, el demandante no mencionó ni tampoco negó la existencia de un contrato estatal entre el ICF y los ejecutados, asunto que, por demás, corresponde determinar al juez natural del asunto.