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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-740/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Car�cter inescindible de la acci�n de tutela
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 740 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5421
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n y el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot�
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ���� ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2026, la se�ora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla interpuso acci�n de tutela contra los Juzgados 010 Laboral Municipal de Bogot� y 001 de Familia del Circuito Judicial de Bello, al considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a elegir y ser elegida, al no vincularla al tr�mite de las acciones de tutela que conocieron y decidieron por medio de las sentencias del 7 de mayo de 2026 y la No. 097 del 6 de mayo de 2026, respectivamente. En estas, se decidi� (i) suspender el Acuerdo No. 0018 del 20 de abril de 2026, por el cual se modific� unilateralmente la modalidad de votaci�n (de virtual a presencial) para la elecci�n del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnol�gica del Choc� Diego Luis C�rdoba; y (ii) suspender el cronograma electoral de esa universidad por cuatro meses.[1]
2. La accionante sustent� lo anterior en que debi� ser vinculada, en calidad de tercera con inter�s leg�timo, al tr�mite de las dos acciones de tutela decididas mediante las sentencias judiciales del 6 y 7 de mayo de 2026, al ser una de las candidatas inscritas en el proceso de elecci�n que se adelantaba en la universidad. Por esto, solicit� que se declare la nulidad de las dos providencias judiciales por indebida integraci�n del contradictorio, que se rehaga los tr�mites de tutela con su vinculaci�n como tercera con inter�s leg�timo y que se suspendan provisionalmente los efectos esas sentencias judiciales. [2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n, la cual, a trav�s de Auto del 13 de mayo de 2026, admiti� parcialmente la acci�n de tutela, neg� la medida provisional y escindi� las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogot�, por lo que orden� remitir esa parte del asunto a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Para sustentar la escisi�n, se�al� que, conforme al numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra autoridades judiciales deben ser conocidas, en primera instancia, por su superior funcional.[3]
4. En esa medida, el Tribunal advirti� que no pod�a resolver integralmente la solicitud de amparo, pues no ostentaba dicha calidad respecto del juzgado laboral accionado. Adem�s, con apoyo en el Auto ATC1033 del 11 de junio de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad precis� que la tutela, aunque preferente y sumaria, debe observar las reglas del debido proceso, incluida la competencia funcional, cuyo desconocimiento puede configurar la causal de nulidad prevista en el art�culo 133.1 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. [4]
5. En cumplimiento del anterior prove�do, el caso fue repartido al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot�, el cual, mediante Auto del 15 de mayo de 2026, no avoc� conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y envi� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que la tutela no pod�a escindirse, pues la competencia en esta materia solo se define por los factores territorial, subjetivo y funcional previstos en la Constituci�n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Con apoyo en los autos 1300 de 2024 y 883 de 2022, record� que la acci�n de tutela debe tramitarse como una unidad, salvo que exista una verdadera causal de incompetencia[5].
6. En el caso concreto, el juzgado laboral del circuito estim� que las pretensiones contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogot� y el Juzgado 001 de Familia de Bello compart�an un mismo n�cleo f�ctico y jur�dico: la suspensi�n del proceso electoral de la Universidad Tecnol�gica del Choc� y la falta de vinculaci�n de la accionante a los tr�mites judiciales como candidata inscrita. Por ello, concluy� que la fragmentaci�n del tr�mite generaba decisiones contradictorias y afecta la unidad, coherencia y eficacia de la tutela[6].
7. El 15 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 20 de mayo de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia[10].
9. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Ello, por cuanto se trata de una controversia suscitada entre autoridades judiciales de la jurisdicci�n ordinaria que pertenecen a distintos distritos judiciales, tienen diferente especialidad y no cuentan con un superior funcional com�n. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su conocimiento, sin perjuicio de la advertencia que se efectuar� en la parte resolutiva.
10. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[16], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales[17]. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[18].
12. Por otra parte, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente se�alados, no configura alguna de las causales previstas en los art�culos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[19]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente rese�ados, deber� enviar el asunto al juez o corporaci�n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla[20].
13. La escisi�n de la acci�n de tutela. Esta Corporaci�n ha se�alado que la acci�n de tutela no puede ser escindida por sujetos, hechos o pretensiones cuando estos integran una misma controversia constitucional[21]. Ello se debe a que su fraccionamiento desconoce los principios de oficiosidad, econom�a procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan el tr�mite de amparo. Adem�s, la divisi�n artificial de la acci�n puede generar decisiones parciales, contradictorias o insuficientes, as� como la segmentaci�n de los remedios judiciales necesarios para garantizar una protecci�n integral de los derechos fundamentales comprometidos[22].
14. Con el fin de resolver las dificultades procesales derivadas de una escisi�n indebida, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres alternativas de soluci�n[23]: (i) la Corte puede unificar el expediente para que el asunto sea tramitado en una sola actuaci�n, siempre que tenga a su disposici�n la totalidad del proceso, incluidas las partes que fueron fragmentadas; (ii) puede devolver el expediente al juez que orden� la divisi�n, con el prop�sito de que adopte una decisi�n integral y con unidad de criterio, cuando la Corte tenga conocimiento de las distintas actuaciones escindidas; y (iii) puede reprochar la actuaci�n del juez que fragment� la tutela, pero mantener los efectos de la divisi�n, cuando ello sea necesario para no retrotraer actuaciones v�lidamente adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esta �ltima alternativa procede, en particular, cuando la Corte no tiene certeza sobre el estado actual de las actuaciones escindidas o cuando advierte que estas ya fueron decididas.
B. Caso concreto
15. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia. En efecto, la acci�n de tutela presentada por la se�ora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla se dirigi� contra dos providencias judiciales que, aunque fueron proferidas por autoridades distintas, recaen sobre un mismo n�cleo f�ctico y jur�dico: la suspensi�n del Acuerdo No. 0018 del 20 de abril de 2026 y del cronograma electoral para la elecci�n del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnol�gica del Choc� Diego Luis C�rdoba. Adem�s, el reproche constitucional formulado por la accionante es com�n a ambas actuaciones, pues sostiene que no fue vinculada a los tr�mites de tutela pese a su condici�n de candidata inscrita y tercera con inter�s leg�timo, lo que habr�a vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci�n, igualdad y participaci�n democr�tica.
16. En ese contexto, esta Sala advierte que la escisi�n ordenada por la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n fragment� indebidamente una controversia constitucional que deb�a tramitarse y resolverse de manera integral. Si bien dicha autoridad judicial consider� que las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogot� deb�an remitirse a los jueces laborales del circuito de esa ciudad, por estimar aplicable las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, lo cierto es que tales disposiciones no constituyen reglas de competencia, sino pautas administrativas de reparto. Por tanto, no habilitan al juez de tutela para desprenderse del conocimiento de una acci�n constitucional ni para dividir artificialmente sus pretensiones, cuando estas integran una unidad f�ctica y jur�dica.
17. As� las cosas, la Sala concluye que la tutela presentada por la se�ora Palacios Asprilla deb�a ser tramitada integralmente por la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n, autoridad a la que inicialmente le correspondi� conocer del asunto. En consecuencia, se dejar� sin efectos la decisi�n que dispuso escindir la acci�n respecto de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogot� y se ordenar� remitir el expediente a dicha corporaci�n para que, de manera inmediata y con unidad de criterio, contin�e el tr�mite y adopte la decisi�n que corresponda frente a la totalidad de autoridades accionadas y pretensiones formuladas
18. Por otra parte, la Sala advertir� a la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, cuando los hechos, pretensiones y sujetos involucrados conformen una misma controversia constitucional. Igualmente, le recordar� que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no desplazan los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni autorizan el fraccionamiento del tr�mite constitucional.
19. Finalmente, se le advertir� al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. � DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 13 de mayo de 2026 proferido por la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n dentro de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5421 a la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla en contra de los juzgados 010 Laboral Municipal de Bogot� y 001 de Familia del Circuito Judicial de Bello.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Primera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela a su cargo y de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con los hechos de la acci�n de tutela, la Universidad Tecnol�gica del Choc� Diego Luis C�rdoba convoc� a la elecci�n del representante de los egresados ante el Consejo Superior de esa universidad mediante Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024. Este proceso fue suspendido por el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre de 2024 y reactivado mediante Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, con apertura de nuevas inscripciones y conservaci�n de las ya realizadas. En ese contexto, la accionante se inscribi� como candidata. Posteriormente, mediante Acuerdo 0018 del 20 de abril de 2026, el Consejo Superior modific� la modalidad de votaci�n de virtual a presencial. Expediente ICC-5421, archivo �01SolicitudTutelaAnexos.pdf�
[2] Expediente ICC-5421, archivo �01SolicitudTutelaAnexos.pdf�
[3] Expediente ICC-5421, archivo �02AutoAdmiteyEscinde.pdf�
[4] Ibid.
[5] Expediente ICC-5421, archivo �06AutoNoAvocaProponeConflicto.pdf�
[6] Ibid.
[7] Expediente ICC-5421, archivo �Correo ICC 5421.pdf�
[8] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[16] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 2018 de 2024, y 058 y 2024 de 2025.
[22] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 2016 y 361 de 2019.
[23] Cfr., Corte Constitucional, autos 058 y 2024 de 2025.