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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-739/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 739 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5420
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n, Huila, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El se�or Libardo Gait�n Olaya, quien se desempe�a como Fiscal 25 Delegado ante los jueces penales municipales de Garz�n, present� una acci�n de tutela[1] en contra de la A.R.L. Positiva Compa��a de Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante refiri� que el 27 de marzo de 2026 sufri� un accidente laboral, pero la ARL se ha negado a brindarle la atenci�n m�dica que requiere.
2. El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n, autoridad que, mediante Auto del 14 de mayo de 2026[2], se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los juzgados del circuito de Garz�n. El despacho argument� que, teniendo en cuenta que la accionada era una entidad p�blica del orden nacional, seg�n el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, su reparto deb�a efectuarse a los jueces del circuito. No obstante, el juzgado aleg� que la remisi�n por la irregularidad del reparto no comporta un pronunciamiento sobre la competencia para conocer del asunto, sino que se limita a la correcta aplicaci�n del Decreto 333 de 2021.
3. Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n, el cual, mediante Auto del 14 de mayo de 2026[4], se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y orden� su remisi�n a los juzgados administrativos de Neiva, Huila. El juez aleg� que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el reparto de la tutela debi� efectuarse a los jueces de lo contencioso administrativo, atendiendo a que el accionante se desempe�a como Fiscal 25 Delegado ante los jueces penales municipales de Garz�n.
4. Tras otro reparto[5], el asunto fue asignado al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante Auto de 14 de mayo de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia frente a los juzgados 002 Civil Municipal y 001 Penal del Circuito de Garz�n. El juez argument� que la jurisprudencia constitucional[6] ha sido clara en determinar que las reglas de reparto no pueden servir de argumento para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acci�n de tutela.
5. El 15 de mayo de 2026, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva remiti� el expediente ante la Corte Constitucional[7]. Luego, el 20 de mayo de 2026 la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
8. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[13].
10. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].
III. �� CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el se�or Libardo Gait�n Olaya, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acci�n constitucional (ver fj. 2. Supra). Ahora, si bien es cierto que el juzgado en cuesti�n aleg� que su negativa a avocar el conocimiento de la tutela no comportaba un pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la tutela, sino que se limitaba a dar aplicaci�n al Decreto 333 de 2021, esto solo quiere decir que el Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n sin siquiera realizar un estudio del cumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, lo cual es inadmisible, m�s a�n en virtud de los principios de celeridad y eficacia de la tutela.
12. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.
13. Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los jueces del circuito de Garz�n, toda vez que desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
14. Por otra parte, esta Corporaci�n evidencia que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n tambi�n se apart� del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, desconociendo las normas y principios reci�n mencionados.
15. En consecuencia, se advertir� a los juzgados 002 Civil Municipal de Garz�n y 001 Penal del Circuito de Garz�n que, en lo sucesivo, deber�n observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstengan de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
16. Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n actu� en contra del art�culo 139 del C�digo General del proceso, seg�n el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad competente para resolverlo. En ese orden de ideas, no resultaba admisible remitir el expediente a una tercera autoridad, a pesar de que considerara que esta �ltima era la encargada de conocer del asunto.
17. Por lo anterior, se advertir� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, debe remitir el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Libardo Gait�n Olaya en contra de la A.R.L. Positiva Compa��a de Seguros S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5420 al Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n que, en lo sucesivo, deber�n observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstengan de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, debe remitir el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
QUINTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 002 Civil Municipal de Garz�n, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Neiva.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5420. Archivo �0003AccionTutela�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5420, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Archivo �04AutoRemiteReglasReparto�.
[3] Archivo �0004ActaReparto�
[4] Archivo �0006AutoFaltaCompetencia�.
[5] Archivo �0009ActaJuzgadoAdmon�
[6] El juez hizo referencia a los autos 024 de 2021 y 124 de 2009.
[7] Archivo �Correo envio ICC 5420�
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.