TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-738/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 738 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5296.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2023 la E.S.E. Carmen Emilia Ospina interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva. La demandante solicitó que se libre mandamiento para el pago de unas facturas generadas por la prestación de servicios médicos a la población pobre no asegurada del municipio de Neiva. Además, indicó que las facturas por la prestación de estos servicios fueron remitidas a la secretaría de salud de Neiva quien de conformidad la Ley 1122 de 2007 es el responsable del pago, pero no habían sido pagadas para el momento de interposición de la demanda[1].
2. El expediente fue asignado inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. El 24 de enero de 2024, dicho juzgado emitió un auto mediante el cual rechazó la demanda y alegó su falta de competencia[2]. La autoridad judicial señaló que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 estableció que la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de estos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido indicó que, en este caso, la ejecución de facturas en contra de las entidades demandadas deviene del contrato para prestación de servicios médicos hospitalarios y medicamentos en todo el territorio del Municipio de Neiva[3]. Por tal razón concluyó que, al tratarse de un negocio jurídico estatal, la competencia para decidir el caso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el juzgado fundamentó su posición en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien profirió el auto de 21 de febrero de 2024 mediante el cual también declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de jurisdicción[4]. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer asuntos que persiguen el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ley. En ese sentido, señaló que en este caso las facturas de venta que la demandante pretende cobrar no provienen de un contrato estatal, sino que tienen origen en el cumplimiento de un deber legal. Por esta razón concluyó que la jurisdicción competente para conocer del caso es la ordinaria civil, pues debe darse aplicación a la competencia residual establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Adicionalmente, el juzgado hizo referencia a unas decisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura en las que considera que se resolvieron situaciones análogas a la acá estudiada y, también mencionó los artículos 104 del CPACA, 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) 3, 168 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 715 de 2001 y 15 del CGP.
4. El asunto fue repartido ante por la Secretaría al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 06 de marzo de 2024. El día 08 de marzo de 2024 el expediente fue enviado a su Despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
5. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[7]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.
6. En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y, por el otro, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.
7. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E Carmen Emilia Ospina en contra de la Alcaldía de Neiva- Secretaría de Salud Municipal de Neiva.
8. Por último, se cumple el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura, tal y como se evidencia en los fundamentos 2 y 3 de la presente providencia.
Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[9]
9. Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas.
10. Por su parte, por medio del auto 788 de 2021, este Tribunal reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de los ejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contenga una obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido, se reconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que no provengan específicamente de una relación contractual con el Estado, se regirán por la cláusula general de competencia establecida para la jurisdicción ordinaria.
11. Adicionalmente, mediante el auto 177 de 2023[10] esta Corte conoció sobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar a un ente territorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta con ocasión a la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del PBS. Allí, esta Corte señaló que las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal. Al resolver el caso concreto, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, por considerar que este tipo de obligaciones no se derivan específicamente de un contrato estatal y, por tanto, no se verifican los supuestos de competencia establecidos, en materia de procesos ejecutivos, por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
12. Para finalizar, en auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció que las demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS) ordenados a usuarios del régimen subsidiado, en principio no se derivan de ninguna relación contractual entre las EPS y los entes territoriales, sino que surge como producto del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los involucrados. Ello, pues la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud.
Caso concreto
13. En este caso la E.S.E Carmen Emilia Ospina interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, con el fin de obtener el pago de unas sumas contenidas en unas facturas derivadas de la prestación de unos servicios médicos de urgencias prestados a la población pobre no asegurada del municipio de Neiva.
14. Al respecto, en la demanda se afirma que la obligación económica que se deriva de la prestación de servicios de salud por urgencias se radica en cabeza de la demandada con ocasión a las obligaciones legales establecidas en la Ley 1122 de 2007.
15. Adicionalmente, se tiene que un examen de la demanda y de sus anexos da cuenta de que las facturas presentadas como título ejecutivo no se relacionan con la ejecución de una relación contractual entre las partes, sino que obedece a la relación legal entre la institución prestadora del servicio y la entidad territorial como responsable del pago, en los términos de las obligaciones de la Ley 1122 de 2007.
16. En ese sentido, aquellas controversias en las que se busca ejecutar obligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud y que no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Ello, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
17. Ahora bien, en este caso no están en conflicto autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, tal y como se ha establecido por esta Corporación en, entre otros, los autos 383 de 2022 y 1383 de 2023, es posible remitir el proceso a una autoridad que no está involucrada en el trámite con el fin de lograr la solución más pronta posible y, así, darle primacía a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.
18. Por estas razones, la Sala resolverá el conflicto de jurisdicciones contenido en el expediente CJU-5296 en el sentido de remitir el proceso a la oficina judicial de reparto para que el asunto sea asignado a los jueces laborales de Neiva o, en su defecto, a la autoridad que, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en los artículos 7 al 13 del CPTSS, deba conocer del asunto.
Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[11].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E Carmen Emilia Ospina en contra de la Alcaldía de Neiva- Secretaría de Salud Municipal.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5296 la oficina de reparto de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva así como a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 41001333300520240002600. Carpeta denominada: 002ExpedienteRemitido. Documento denominado: 03.2023-00380escritodedemandaejecutivadelaeseCarmenEmiliaOspinaVs.AlcaldíadeNeiva,secretariadesalud12DIC23.
[2] Expediente digital 41001333300520240002600. Carpeta denominada: 002ExpedienteRemitido. Documento denominado: 11. 2023-00380 RemitexCompeAdvo-Eje enero.
[3] Ibídem.
[4]Expediente digital 41001333300520240002600. Documento denominado: 003AutoDeclaraConflictoCompetencia.
[5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] Ver autos 403 de 2021, 788 de 2021, 177 de 2023 y 2173 de 2023.
[10] Reiterado en, entre otros, los autos 2171, 2173 y 2458 de 2023.
[11] Ver auto 788 de 2021.