Auto 738/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Modalidades
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
Referencia: expediente CJU-309
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Victa Isabel Algarín Ruiz indicó que se desempeñó como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de mantenimiento preventivo y aseo en diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Manatí (Atlántico), desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011.[1] Aseguró que prestó sus servicios personales, durante 3 años, 9 meses y 5 días, bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad territorial demandada, con horarios de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes, aunque su vinculación se realizara mediante sucesivas órdenes o contratos de prestación de servicios, como se relaciona a continuación:[2]
Tabla 1. Órdenes y/o Contratos de Prestación de Servicios Victa Isabel Algarín Ruiz y el municipio de Manatí (Atlántico)[3]
|
Actividad |
Periodo |
Valor |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/02/2008 - 29/02/2008 |
$461.000 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
03/03/2009 - 30/03/2009 |
$461.000 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/04/2008 - 30/04/2008 |
$461.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
03/06/2008 - 28/06/2008 |
$461.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/07/2008 - 30/07/2008 |
$461.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/08/2008 - 30/08/2008 |
$461.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/06/2009 -30/06/2009 |
$496.900 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/07/2009 - 30/07/2009 |
$496.900 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/08/2009 - 30/08/2009 |
$496.900 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
01/11/2009 - 30/11/2009 |
$496.900 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
15/01/2010 - 15/07/2010 |
$3.096.000 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
03/01/2011 - 02/04/2011 |
$1.609.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
04/04/2011 - 03/06/2011 |
$1.400.000 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
07/06/2011 - 06/11/2011 |
$2.682.500 |
|
Auxiliar de mantenimiento y aseo |
17/11/2011 - 30/12/2011 |
$804.750 |
Fuente: Elaboración de la Sala
Afirmó que el último contrato tenía como fecha de terminación el 30 de diciembre de 2011, pero que siguió trabajando hasta el 6 de enero de 2012 sin que se le notificará su terminación por lo que considera que se renovó automáticamente transformándose en Contrato de Trabajo a Término Indefinido (contrato realidad), pero no recibió pago alguno por prestaciones sociales, ni se le efectuaron aportes a la seguridad social[4].
2. El 30 de octubre de 2014, la accionante presentó derecho de petición para reclamación administrativa como agotamiento de gubernativa por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social, así como la orden de reintegro y las certificaciones de trabajo y de la deuda pendiente[5]. Sin embargo, advierte que la Alcaldía Municipal de Manatí resolvió negar la solicitud y no reconocer el pago de las sumas de dinero reclamadas por concepto de acreencias laborales[6].
3. La señora Vita Isabel Algarín Ruiz presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Manatí, Atlántico, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.[7] Mediante auto del 08 de marzo de 2019[8], ese despacho declaró la falta de competencia jurisdiccional y ordenó remitir la demanda al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados administrativos de Barranquilla para ser repartida entre tales autoridades. Consideró que, según el tipo de actividad desempeñada, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de empleado público de la accionante, que pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del proceso.[9]
4. El proceso correspondió por reparto[10] al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante Auto del 08 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que decida el conflicto negativo de jurisdicción planteado en esta providencia. En su criterio, debido a que la pretensión principal tiene por objeto el reconocimiento de un contrato realidad de trabajo y el pago de las prestaciones laborales y sociales correspondientes como trabajadora oficial, es el juez laboral quien tiene competencia para pronunciarse.[11]
5. El 13 de mayo de 2019 Victa Isabel Algarín Ruiz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manatí Atlántico.[12] El propósito es que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que configuró el silencio administrativo negativo por la no contestación al derecho de petición y/o reclamación administrativa, que se declaré la existencia de un contrato realidad de trabajo y el status de empleado público de la demandante y que como consecuencia se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, conforme a las normas que establecen las condiciones de los empleados públicos.[13]
6. El 16 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional[14]. El 1º de junio de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Victa Isabel Algarín Ruiz contra el municipio de Manatí-Atlántico (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales realizan una valoración preliminar de las actividades desarrolladas por la demandante con el propósito de inscribirlas bajo el concepto de trabajador oficial o de empleado público y enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico invocó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 sobre el régimen laboral de los empleados públicos. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla fundó su decisión en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[20]
10. La competencia para conocer de la demanda de Victa Isabel Algarín Ruiz contra el municipio de Manatí es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 492 de 2021,[21] la Corte estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[22]
11. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[23] En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[24] están los contratos de prestación de servicios, que son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
12. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[25] Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[26] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
13. En el presente caso, la accionante manifestó que se desempeñó como auxiliar de mantenimiento y aseo por más de 3 años, vinculada continuamente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. También hizo referencia a las condiciones de prestación personal y continua del servicio, remuneración y subordinación, elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Además, previamente al trámite judicial, la actora agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa[27]. En consecuencia, inicialmente promovió demanda laboral en contra del municipio de Manatí. Luego, después de que fue propuesto el conflicto de jurisdicción, presentó un memorial de subsanación en el que pasó a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones solicitadas, y que se condene al demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas conforme a los decretos leyes y reglamentarios que establecen las condiciones de los empleados públicos del nivel territorial.[28]
14. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
15. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Victa Isabel Algarín Ruiz.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-309 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, C3 expediente digital. Demanda.
[2] Folio 2, C3 expediente digital. Demanda.
[3] Construcción propia con base en la información contenida en el proceso. Folios 14 a 35. C3 expediente digital.
[4] Folio 2, C3 expediente digital. Demanda.
[5] Folios 12 y 13, C3 expediente digital. Reclamación administrativa.
[6] Folios 20 a 23, C3 expediente digital. Resolución No. 2717 del 8 de septiembre de 2016.
[7] La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de enero de 2015. Folio 106, C3 expediente digital.
[8] Folios 107 y 108, C3 expediente digital.
[9] Ibidem
[10] Folio 110. Acta individual de reparto del 25 de abril de 2019, C3 expediente digital.
[11] Folios 112 a 114, C3 expediente digital.
[12] Folio 115, Memorial que subsana requisitos de Auto Admisorio de Demanda. C3 expediente digital.
[13] Folios 116 a 135, C3 expediente digital.
[14] Expediente digital, carátula del conflicto. No obra prueba del envío del expediente a la Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
[15] Expediente digital, constancia de reparto.
[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Radicación 1100101020000200802107. Providencia del 26 de noviembre de 2008. M.P Julia Emma Garzón de Gómez.
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[23] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[25] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[26] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[27] Folios 12 y 13, C3 expediente digital. Reclamación administrativa.
[28] Folios 116 a 135, C3 expediente digital.