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A. 737/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 737/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A737-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-737/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 737 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6439      

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha

 

Magistrada ponente:

Carolina Ramírez Pérez (E)

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

Aclaración previa

 

De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022[1], la divulgación del presente auto puede afectar el derecho a la intimidad de los demandantes. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces en conflicto y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de marzo de 2024, la madre de una menor de 14 años presentó una denuncia en contra de Juan por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo sucesivo[2].

 

2.                 El 20 de junio de 2024, fue detenido Juan[3].

 

3.                 El 21 de junio de 2024, la Fiscalía 009 Local de Riohacha presentó solicitud de audiencia preliminar, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[4]. Como fundamento, señaló que: i) el indiciado había sostenido relaciones sexuales con una menor de 13 años, ii) en algunas ocasiones los encuentros estuvieron mediados por la intimidación y la violencia, iii) los encuentros fueron grabados y posteriormente dicho material fotográfico fue difundido en redes sociales[5]. Ese mismo día, el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha admitió la solicitud[6].

 

4.                 El 5 de julio de 2024, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[7].

 

5.                 Posteriormente el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha[8] ante el cual, el 11 de septiembre de 2024, la Fiscalía 009 Local de Riohacha presentó escrito de acusación en contra de Juan por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso heterogéneo sucesivo (Artículos 31, 205, 208, 212, 212 A, 211 del Código Penal).

 

6.                 Solicitud del pueblo indígena Wayuu. El 24 de febrero de 2025, las autoridades de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros del Resguardo Indígena Wayuu de Monte Harmon[9] solicitaron la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena Wayuu por considerar que se cumplía con los factores personal, territorial, institucional y objetivo[10]. En primer lugar, señalaron que, tanto el indiciado[11] como la víctima[12] son miembros nativos del Pueblo Wayuu[13], residentes del Resguardo Indígena de Monte Harmon[14].

 

7.                 Agregaron que, el 24 de abril de 2024, el tío del indiciado convocó al palabrero y a otro miembro de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros con el fin de que conocieran del caso, dieran acompañamiento y realizaran las gestiones pertinentes según el Sistema Normativo Wayuu[15]. Asimismo, este familiar presentó declaración en la que aseguró que -para el momento de los hechos- la menor ya había cumplido los 14 años[16]. Ante esto, los miembros de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros le explicaron que:

 

                           i.      De acuerdo con la normativa del pueblo Wayuu, el indiciado era plenamente responsable con independencia de la intención.

                         ii.      Las conductas cometidas constituyeron una ofensa grave en contra de la matrilinealidad que representan las mujeres Wayuu; además de ocasionar un daño físico y moral irreparable a la víctima.

                      iii.       Era necesario iniciar un proceso ante el Sistema Normativo Wayuu de manera urgente, pues ya se había radicado una denuncia penal y se debía evitar un doble juzgamiento[17].

                      iv.       Era recomendable documentar el proceso, presentar solicitud formal ante la organización para garantizar el acompañamiento necesario y procurar la reparación integral de la menor.

                         v.      La representación debía estar a cargo de los tíos mayores de la comunidad y de su clanil BOURIYÚ, esto con fundamento en que la filiación matrilineal es determinante en este tipo de casos.

 

8.                 Posteriormente, aseguraron que algunos tíos paternos del clanil ARPUSHAINA[18] solicitaron compensación; sin embargo, las autoridades indígenas recomendaron realizar primero un diálogo directo con la familia matrilineal de la menor[19]. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2024, los clanes llegaron a un acuerdo compensatorio en un espacio de diálogo conducido por el Pütchipü’üi Jorge Ipuana. Allí se pactó con los mayores de los clanes involucrados la entrega de una compensación compuesta por 70 chivos, dos collares (Tu’uma), dos mulas y un caballo (bienes equivalentes a $10.000.000)[20]. Resaltan que el acuerdo se formalizó por medio de un acta de conciliación y un informe de acompañamiento y que a este asistieron representantes de la Defensoría del Pueblo, el personero municipal delegado, el director de Asuntos Indígenas de Riohacha, la delegada de la Macro Norte de la ONIC y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

9.                 Seguido de esto, las autoridades del pueblo Wayuu resaltaron lo siguiente[21]:

 

10.             Frente a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros: es una organización autónoma indígena responsable de la elaboración y aprobación del Plan Especial de Salvaguardia P.E.S. del Sistema Normativo Wayuu[22]. En ese sentido, esta organización se encarga de desarrollar las actividades que buscan el fortalecimiento de las manifestaciones culturales como lo son la lengua materna, la espiritualidad, la organización social, el territorio y la economía tradicional. Adicionalmente, la Junta Autónoma de Palabreros hace parte de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

11.             Frente al Sistema Normativo Wayuu: este hace referencia a los principios que rigen la organización social y cultural del pueblo Wayuu; los cuales parten de la lógica procedimental y restaurativa[23]. En ese sentido, su aplicación se basa en el conocimiento de los palabreros (Pütchipü’üi), los jefes de clanes territoriales (Alaü’layuu), las autoridades espirituales (Ouutsü), así como en los fundamentos filosóficos de la sociedad Wayuu (espiritualidad, la lengua materna, territorialidad, entre otros). Dentro del sistema, el palabrero es el mediador en la resolución de conflictos por ser el principal conocedor de la lógica y los preceptos culturales Wayuu. A su vez, los jefes de los clanes territoriales ejercen autoridad tradicional sobre un área específica del territorio ancestral, ejerciendo el control político intrafamiliar en cada unidad clanil de carácter matrilineal.

 

12.             También, aseguraron que los conflictos son entendidos en el pueblo Wayuu como un quebrantamiento al orden espiritual, por lo que los procesos de solución de conflictos implican rituales de armonización que restituyan el orden social y espiritual entre los integrantes de una misma familia o unidad clanil. En consecuencia, el sistema parte de una premisa: todos los daños o perjuicios pueden ser reparados a través de la compensación. Esta forma de reparación reconoce el valor simbólico de los bienes materiales hereditarios que integran la economía tradicional. Así, las autoridades Wayuu promueven la mediación y el diálogo con el fin de obtener la verdad, reparación, reconciliación y no repetición.

 

13.             Finalmente, la noción de pena y castigo del sistema Wayuu proscribe las sanciones sobre el cuerpo y tiene un carácter simbólico que recae sobre todo el núcleo familiar del clanil del agresor (reprobación social y moral). En ese sentido, los castigos corporales son aplicados en casos extremos y de manera excepcional.

 

14.             Frente a los conflictos por agresiones sexuales al interior del pueblo Wayuu, en la cosmovisión Wayuu la mujer representa el principio sagrado de la vida, por ser quien genera, protege y transfiere el linaje[24]. En consecuencia, el sistema Wayuu establece un deber general de preservar la integridad de la mujer y el proceso de reproducción del linaje matrilineal. De lo anterior se deriva que las agresiones sexuales en contra de las mujeres sean consideradas una falta gravísima contra la unidad clanil. Por consiguiente, cuando se presentan este tipo de comportamientos las autoridades indígenas deben analizar y tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

 

                i.   Que la conducta sea considerada delito, falta, crimen, o que sea atentatoria contra el orden social de forma objetiva en el Sistema Normativo Wayuu: que quebrante los fundamentos éticos del orden social propio y, por ende, de la noción de “Estar bien, vivir bien, buen vivir”.

              ii.   Que la conducta sea puesta en conocimiento de los tíos maternos del clan afectado (Alaü'layuu) siguiendo las normas establecidas por el derecho propio, puesto que la justicia Wayuu no tramita disputas de forma oficiosa.

           iii.   Que la agresión sexual sea puesta en conocimiento de los miembros representantes del clan agresor con el fin de activar los procedimientos del Sistema Normativo Wayuu.

            iv.   Que las partes consientan el tratamiento de la agresión sexual a través del Sistema Normativo Wayuu.

 

15.             Finalmente, explicaron que, ante una agresión sexual, el pueblo Wayuu establece dos grados de sanción: i) la compensación, la cual es aplicable cuando se logra la composición del conflicto y ii) la sanción moral, que se traduce en el rechazo social y el retiro de los afectos representados en la solidaridad y reciprocidad.

 

16.             Con fundamento en lo anterior, las autoridades indígenas señalaron que el caso ya había sido tramitado y resuelto por el Sistema Normativo Wayuu y que, la remisión de un asunto ya zanjado a la jurisdicción ordinaria generaba una revictimización de la menor, un riesgo de doble pena o castigo para el victimario y un mensaje erróneo para la comunidad Wayuu al sugerir que no era necesario agotar las instancias propias de la comunidad.

 

17.             Por último, concluyeron que el caso cumplía con los factores: i) personal, pues ambas partes pertenecen a la comunidad indígena Wayuu, ii) territorial, en tanto los hechos sucedieron en la zona de residencia de las partes, la cual “colinda con sus comunidades de origen que están construidas en el ámbito territorial del pueblo Wayuu”[25], iii) institucional, porque, como se dijo, el pueblo Wayuu cuenta con el Sistema Normativo Wayuu que es aplicado por el palabrero y iv) objetivo, ya que los hechos que originaron el conflicto vulneran la integridad cultural de la etnia Wayuu.

 

18.             Manifestación del Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha. El 27 de enero[26] y 31 de marzo de 2025[27], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha celebró la audiencia de formulación de acusación en la que declaró que era competente para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto positivo de jurisdicciones.

 

19.             En dicha audiencia, la defensa del indiciado reiteró la solicitud de las autoridades Wayuu[28]. Al respecto, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha fundamentó su competencia señalando que, si bien no se desconocía la posibilidad de que las autoridades indígenas diriman los conflictos que se presenten al interior de las comunidades, el asunto de la referencia hace alusión a una agresión sexual que se dio en el casco urbano del municipio de Riohacha, motivo por el cual no se cumple con el factor territorial[29]. Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional en el Auto 1313 de 2024, al tratarse de un delito en contra de la integridad sexual de una menor de edad el bien jurídico protegido importa tanto a la comunidad Wayuu como a toda la sociedad en general. 

 

20.             El 31 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[30].

 

21.             El 10 de abril de 2025, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[31]. Sin embargo, su periodo constitucional concluyó el 15 de mayo de 2025, motivo por el cual la Sala Plena designó como encargada a la magistrada Carolina Ramírez Pérez. En consecuencia, y en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1979[32], le corresponde asumir y concluir los tramites del proceso de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

22.              La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[33].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

23.        Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[34].

 

24.        En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[35]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[36]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[37].

 

25.        Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                i.   Presupuesto subjetivo: el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha y el Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

              ii.   Presupuesto objetivo: la controversia hace alusión a la investigación penal que se encuentra vigente y que fue promovida en contra de Juan por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo en menor de catorce años agravado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que durante la audiencia de formulación de acusación la defensa del indiciado señaló que las autoridades indígenas informaron que el caso ya había sido tramitado y resuelto por el Sistema Normativo Wayuu, dentro del cual se había condenado al victimario al pago de una compensación equivalente en dinero a $10.000.000. En consecuencia, es necesario estudiar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que la cosa juzgada es una garantía fundamental para el Estado de Derecho, por lo tanto: i) es aplicable a todas las jurisdicciones, ii) se debe justificar con suficiencia la reapertura de un debate concluido, iii) las autoridades deben partir de mecanismos de coordinación que permitan advertir conflictos de jurisdicciones de manera oportuna y evitando el desgaste judicial[38]. En ese sentido, y tal como se reiteró en el Auto 250 de 2025, las facultades de la Corte Constitucional en el marco de los conflictos entre jurisdicciones van más allá de la simple verificación de si existió decisión de fondo o no, para estudiar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales. Por este motivo, es necesario determinar el momento en que se dictó la decisión de fondo (ordinaria o indígena), pues si fue con posterioridad al momento en que se perfeccionó el conflicto la cosa juzgada no tendrá la misma fuerza.

 

A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar trámite al conflicto de jurisdicciones, aunque el Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha haya dictado una decisión de compensación. Según lo indicado por las autoridades indígenas[39], para el momento en que el tío del señor Juan requirió la aplicación del Sistema Normativo Wayuu, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros ya conocía de la denuncia presentada por la madre de la víctima ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. De hecho, le advirtieron al familiar del presunto victimario que era necesario iniciar el proceso con urgencia con el fin de evitar un doble juzgamiento. En ese sentido, es claro que la compensación con la que se pretendió zanjar el asunto fue impuesta aun sabiendo que existía un proceso penal en curso.

 

Bajo esta lógica, es claro que tanto las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena como las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria estaban actuando de forma paralela sobre un mismo asunto. En consecuencia, para el momento en que las autoridades indígenas adelantaron el diálogo y posterior asignación de compensación no era claro quién debía asumir el conocimiento del asunto. Por lo tanto, y tal como se decidió en los autos 396 de 2023 y 250 de 2025, a pesar de existir una decisión del resguardo esto no implica la carencia el presupuesto objetivo.

 

           iii.   Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. Las autoridades de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros del Resguardo Indígena Wayuu de Monte Harmón realizaron una explicación del Sistema Normativo Wayuu y acudieron al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para reiterar su autonomía. A su vez, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha desvirtuó los factores territorial y objetivo con base en lo dispuesto en el Auto 1313 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

3. Factores de competencia de la Jurisdicción Indígena. Reiteración de la jurisprudencia[40]

 

26.              El artículo 246 de la Constitución Política establece que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

27.              En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Jurisdicción Especial Indígena: i) implica aspectos como la facultad de la comunidad de establecer autoridades, normas y procedimientos propios, ii) tiene una dimensión colectiva, la cual hace referencia a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y iii) tiene una dimensión individual que hace referencia al derecho de los miembros de las comunidades de ser juzgados bajo sus normas, procedimientos y autoridades[41].

 

28.              Por lo tanto, en casos de conflictos de jurisdicciones que involucren a autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corte ha resaltado que existen cuatro factores para tener en cuenta, los cuales deben ser analizados de manera ponderada y razonable según las circunstancias de cada caso[42], a saber:

 

                i.   Factor personal: que el investigado pertenezca a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto. Al respecto, la Corte ha sido enfática en respetar los mecanismos propios de reconocimiento, más allá de las certificaciones o censos[43].

              ii.   Factor territorial: que los hechos hayan ocurrido dentro del ámbito territorial del resguardo. En este punto, la Corte ha resaltado que el factor territorial no debe reducirse al espacio físico en el que se encuentran los resguardos indígenas, sino que debe trascender a todos los escenarios en los que se desenvuelve la cultura indígena[44].

           iii.   Factor objetivo: que el interés jurídico perseguido sea de la comunidad indígena y no de la cultura mayoritaria. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la comunidad indígena, el asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, ii) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, iii) si el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el factor objetivo no será determinante para definir la competencia y se deberá acudir a los demás factores[45]. Ahora bien, en lo que respecta al último supuesto, la Corte ha reconocido la posibilidad de que una conducta revista especial nocividad para la sociedad mayoritaria, a pesar de que se demuestre que también interesa a la comunidad indígena[46]. Tal es el caso de las conductas que involucran la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes[47], situación en la que se deberá verificar de manera más rigurosa el cumplimiento del factor institucional[48].

            iv.   Factor institucional: que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad de impartir justicia (poder de coerción social) y de garantizar los derechos de las partes.

 

29.             Por último, la Corte ha sido enfática en señalar que el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operario. En consecuencia, para que en un caso proceda la jurisdicción indígena: i) se debe analizar -desde una perspectiva ponderada- el cumplimiento o no de los cuatro factores ya mencionados y ii) la autoridad indígena debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento[49].

 

4. Análisis del caso concreto

 

30.              En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto positivo de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha) y una autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena (Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha). En particular, las autoridades judiciales reclamaron su competencia para conocer de la investigación que se adelanta en contra de Juan por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo en menor de catorce años agravado.

 

31.              Con base en las consideraciones ya mencionadas, la Sala pasará a realizar un análisis ponderado de los factores para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

32.              Factor personal. La denuncia de la referencia fue presentada por la presunta comisión de un delito en contra de una menor de 14 años por parte del señor Juan. Al respecto, la Sala encuentra que se cumple con el factor personal, puesto que las autoridades de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros del Resguardo Indígena Wayuu de Monte Harmon manifestaron en su solicitud que el supuesto victimario es miembro activo de la comunidad[50]. Para este fin, aportaron una certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas de la Casa de Justicia de Riohacha[51].

 

33.              Factor territorial. Al respecto, preliminarmente parecería que existen criterios dispares por parte de las autoridades involucradas. Por una parte, las autoridades de la comunidad Wayuu señalaron que se cumplía con el factor territorial puesto que “Los hechos ocurrieron en la zona de residencia de ambos, la cual colinda con sus comunidades de origen que están construidas en el ámbito territorial del pueblo Wayuu. No existen pruebas que determinen la ocurrencia de los hechos en otros espacios territoriales”[52]. En contraposición, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha manifestó que “tal y como lo señalaron tanto el delegado de la Fiscalía como el Ministerio Público, el asunto tiene que ver con una situación de agresión sexual frente a una menor que se dio dentro del casco urbano del Distrito de Riohacha”[53].

 

34.              A pesar de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el factor territorial. En primer lugar, por medio de la Resolución No. 048 del 30 de noviembre de 1998, el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA confirió carácter legal de resguardo a la comunidad indígena Wayuu de Monte Harmon y reconoció su ubicación en un terreno de la jurisdicción del municipio de Riohacha[54]. A su vez, en el Informe Ejecutivo – FPJ-3 se mencionó como lugar de los hechos el municipio de Riohacha[55] y, posteriormente, en los testimonios se aseguró que las presuntas conductas ocurrieron en las residencias de la víctima y el victimario, quienes eran vecinos[56]. En ese sentido, y al revisar el Mapa de Resguardos Indígenas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[57], la Sala encontró que la dirección señalada en el expediente penal como lugar de residencia y consecuentemente lugar de los hechos, está dentro del ámbito territorial del Resguardo Wayuu de Monte Harmon.

 

35.              Factor objetivo. Del escrito de la demanda se extrae que este factor no es determinante para el caso, puesto que se demostró un particular interés por parte de la cultura mayoritaria y de la comunidad indígena. En primer lugar, existe un especial interés por parte de la sociedad mayoritaria en tanto, tal como lo enuncia el Título IV del Código Penal[58], el caso de la referencia compromete bienes jurídicos tales como la libertad, integridad y la formación sexual de una menor de 14 años. Lo anterior, implica una doble connotación por parte de la víctima al tratarse de:

 

i.       Una menor de edad, la cual -en virtud artículo 44 de la Constitución Política- es un sujeto de especial protección constitucional. Frente a este punto, la Corte ha sido enfática en mencionar que el interés superior del menor implica la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para que este ejerza plenamente sus derechos[59].

ii.     Una mujer, la cual – debido a la discriminación histórica que han sufrido las mujeres- requiere de una especial protección ante la violencia de género[60]. Así, los diversos instrumentos internacionales[61] consagran el deber de los Estados de adoptar medidas dedicadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

 

36.             Lo anterior permite concluir que, para la sociedad mayoritaria y cuando se trate de una niña víctima de un delito sexual, la autoridad jurisdiccional que judicialice la conducta deberá ser particularmente diligente y responsable con la investigación, sanción y restablecimiento de los derechos.

 

 

 

37.              Por otra parte, y tal como se indicó en la solicitud de la comunidad indígena, las agresiones sexuales en contra de mujeres son consideradas como faltas gravísimas contra la unidad clanil, ya que -en el contexto Wayuu- la mujer representa el principio sagrado de la vida, al ser quien genera, protege y transfiere el linaje (matrilinealidad). En ese sentido, la evaluación del factor objetivo no puede ser considerado como determinante en el caso de la referencia.

 

38.              Factor institucional. En los casos de presuntas comisiones de delitos sexuales en contra de menores de edad, la Corte Constitucional ha establecido el deber de analizar con mayor rigurosidad el factor institucional. En ese sentido, para entender acreditado este requisito se debe demostrar detalladamente que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con mecanismos o sistemas de justicia suficientes para adelantar la investigación de la conducta, garantizar la reparación y protección de la víctima y asegurar el cumplimiento del debido proceso. De ahí que, surja un deber de demostrar que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no va a generar impunidad o desprotección para la víctima[62].

 

39.              Frente a este componente, además de lo ya resaltado en los antecedentes, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros del Resguardo Indígena Wayuu de Monte Harmon indicó[63]:

 

                      i.      La sola tentativa de abuso sexual es considerada en el sistema Wayuu como una falta grave que amerita la entrega de compensación por ser una vulneración a la integridad física y moral. Sin embargo, la normatividad Wayuu no admite iniciar procesos por sospechas o indicios.

                    ii.      La gravedad de una agresión sexual se determina a partir de un proceso de investigación preliminar en la que se revisan los antecedentes del infractor y su grupo familiar.

                 iii.      Las mujeres del núcleo clanil son las encargadas de determinar si se incurrió en una agresión sexual, además de “procurar la protección a la víctima, y realizar las labores necesarias para su tratamiento y reparación espiritual, así como coadyuvar en su proceso de recuperación y sanación”[64].

                  iv.      En el caso de las agresiones sexuales deber ser evidente la intencionalidad del actor y la indefensión de la víctima. En ese sentido, “aunque biológica y cronológicamente la edad de la mujer sea inferior a la edad de consentimiento sexual prescrita en la ley colombiana, para la sociedad Wayuu, este consentimiento debe ser valorado teniendo en consideración la edad admitida en la etnia para expresar libremente su sexualidad. La menarquía, el dominio del arte del tejido y el comportamiento y grado de madurez personal, son determinantes de la edad de consentimiento sexual en el ámbito sociocultural Wayuu”[65].

 

40.             Si bien es cierto que la comunidad dio una explicación general sobre el trámite de juzgamiento en estos casos, lo que demuestra institucionalidad, este elemento debe ser analizado más exigentemente. En esa medida, la Sala considera que, para el presente caso, la comunidad no logró demostrar que cuenta con las instituciones necesarias para garantizar los derechos de la menor de edad víctima de delito sexual; sin embargo, es preciso advertir que el elemento institucional deberá ser analizado según las circunstancias de cada caso.

 

41.             En particular, del extenso escrito de la comunidad no es posible extraer cuáles son las garantías que tendría la presunta víctima. De hecho, en la audiencia de formulación de acusación, el representante del Ministerio Público resaltó que la máxima sanción referida por la comunidad indígena era el confinamiento dentro de la ranchería, lo cual no solo no era proporcional a este tipo de delitos, sino que podría poner en riesgo a otras menores de edad de la comunidad[66]. Sumado a lo anterior, las autoridades indígenas no explicaron qué sucedió en relación con la víctima después de la compensación económica a su clanil, omisión que genera dudas respecto a las garantías de reparación y no repetición.

 

42.             Por otra parte, las autoridades no mencionaron cómo se respetaban las garantías del debido proceso, por ejemplo, en relación con el derecho a la defensa del procesado (si cuenta con la oportunidad procesal para impugnar o apelar las decisiones, si tiene acceso a las pruebas y si puede debatirlas). Tampoco detallaron el desarrollo de la investigación preliminar que se adelante en estos casos ni cómo se determina el monto de la compensación impuesta al infractor. Así como tampoco indicaron cómo se garantiza el enfoque diferenciado en los casos en los que estos delitos se cometen en contra de mujeres menores de 14 años. Por el contrario, en su extenso escrito las autoridades indígenas realizaron afirmaciones generales sobre la gravedad del asunto sin aterrizar el sistema normativo en garantías reales y concretas para las partes involucradas en este tipo de investigaciones.

 

43.             Finalmente, la Sala resalta que no se tiene certeza sobre la pertenencia o no de la víctima menor de edad a la comunidad indígena. Lo anterior, en tanto existen elementos contradictorios al interior del expediente, pues, por una parte, la comunidad aseguró que la menor era miembro nativo del Pueblo Wayuu[67]; sin embargo, ni el Informe Ejecutivo FPJ-3 ni en el informe de valoración psicológica se señala que la menor tenga alguna pertenencia étnica[68]. Lo anterior, refuerza el argumento que indica que la comunidad no cuenta con la capacidad institucional para garantizar los derechos de alguien frente a quien no se tiene certeza sobre si pertenece o no al pueblo indígena.

 

44.              Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, a partir de un análisis integral y ponderado de los elementos aportados dentro del expediente, el presente asunto debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. Ya que, aunque se encontraron acreditados los factores personal y territorial y, que el elemento objetivo no determinó una solución en concreto, la especial gravedad de los delitos investigados y la falta de garantías de reparación y no repetición para la menor víctima y la comunidad respectivamente permiten concluir que no se cumple con el factor institucional. En particular, no se demostró un proceso de seguimiento adecuado, el desarrollo del debido proceso para ambas partes y la aplicación de un enfoque de género para las menores víctimas de agresiones sexuales.

 

45.              En consecuencia, el expediente CJU-6439 será remitido al Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer de la investigación penal adelantada en contra de Juan por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6439 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Riohacha para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Wayuu de Monte Harmon de Riohacha, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ASUNTO: ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES EN LAS PROVIDENCIAS DISPONIBLES AL PÚBLICO EN LA PÁGINA WEB DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[2] Expediente digital, archivo “04 emppdf”.

[3] Expediente digital, archivo “01SOLICITUD AUDIENCIA PRELIMINARpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “01SOLICITUD AUDIENCIA PRELIMINARpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “02EscritoAcusacionpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03NOTA SECRETARIALpdf”.

[7] Expediente digital, archivo “06ACTA DE AUDIENCIAS CONCENTRADAS 2024-00022pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “01ActaRepartopdf”.

[9] Ider Alberto Aguilar Deluquez, actuando como Pütchipü’üi (palabrero), Adrián Esteban Medero Uriana, actuando como miembro de la coordinación, Eliecer Luis Pushaina Gómez, actuando como Autoridad Wayuu de la comunidad Apunimana y del Ei’ruku (clan materno) Pushaina.

[10] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[11] Perteneciente a la unidad familiar clanil PUSHAINA.

[12] Perteneciente a la unidad familiar clanil BOURIYÚ.

[13] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, págs. 17 y 18.

[14] Ibidem.

[15] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, pág. 16.

[16] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[17] De hecho, en su escrito aseguran que, para el momento de la detención no había sido posible que los clanes ARPUSHAINA y BORIYÚ llegaran a un acuerdo sobre el procesamiento y sanción del indiciado.

[18] Clanil al que pertenece la víctima menor de edad. Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, pág. 18.

[19] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[20] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, pág. 23.

[21] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[22] “Mediante Resolución 2733 de diciembre 30 de 2009 del Ministerio de Cultura se aprobó el Plan Especial de salvaguardia del Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Palabrero, instrumento jurídico administrativo que constituye un acuerdo social y administrativo mediante el cual se establecen directrices, recomendaciones y acciones encaminadas y garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de las comunidades y de la Nación, según el Decreto 2941 de 2009. Por sus características especiales, el Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Pütchipü’üi es considerado obra maestra del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y está incluido en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO desde el año 2010. En este proceso de patrimonialización se destaca el trabajo de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros como entidad autónoma de carácter cultural, responsable”. Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, pág. 6.

[23] Esto, por encima de las formalidades y ritualidades propias del derecho occidental.

[24] “En cuanto al reconocimiento de las etapas de desarrollo de la vida Wayuu, en el Sistema Normativo se establece que a partir de la formación en el vientre de la madre y la fase de nacimiento, se experimenta un ciclo de vida hasta llegar a la edad de adulto mayor, en cuya diferenciación se distinguen las etapas de acuerdo al género femenino (Jierü) o masculino (toolo), siendo la fase de la infancia, la niñez, la pubertad y la adolescencia, las primeras etapas del ciclo de la vida Wayuu. La primera fase de la vida femenina se interpreta a través de los términos de Jo'ukalü (infancia), Jintulü (niñez), Jimo'olü (pubertad), Majayülü (adolescencia), en tanto que el niño se reconoce como Jo'ukai (infancia), Jintüi (niñez), Jima'alematüi (pubertad), Jima'ai (adolescente)”. Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”, pág. 6.

[25] “18Solicitudpdf”, pág. 11.

[26] Expediente digital, archivo “21Actapdf”.

[27] Expediente digital, archivo “26ActaConflictoCompetencia31032025pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “21Actapdf”.

[29] Esta afirmación fue respaldada por el Procurador delegado en el desarrollo de la audiencia.

[30] Expediente digital, archivo “28OficioRemisorioCCpdf”.

[31] Expediente digita, archivo “03CJU-6439 Constancia de Repartopdf ”.

[32] “(…) Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido”.

[33] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[34] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[35] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[36] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[37] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[38] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023 reiterado en el Auto 1631 de 2023.

[39] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[40] Corte Constitucional, autos 1681 y 302 de 2024 y 509 de 2024.

[41] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024.

[42] Corte Constitucional, autos 1681 y 302 de 2024 y 509 de 2024.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[44] Corte Constitucional, Auto 250 de 2025.

[45] Corte Constitucional, Auto 511 de 2024.

[46] Corte Constitucional, Auto 250 de 2025.

[47] Al respecto, la Corte ha dicho que “Estos bienes, que ocupan un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico nacional, deben ser resguardados con mayor ahínco por las autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales”.

[48] Ibidem.

[49] Ibidem.

[50] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[51] Ibidem, pág. 17.

[52] Ibidem, pág. 11.

[53] Expediente digital, archivo “26ActaConflictoCompetencia31032025pdf”.

[54] Diario Oficial No. 43.652.

[55] Expediente digital, archivo “04 emppdf”.

[56] Ibidem, pág. 17.

[58] “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”.

[59] Corte Constitucional, Auto 1153 de 2024.

[60] Ibidem.

[61] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Convención de Belém do Pará.

[62] Corte Constitucional, autos 255 de 2023, 292 de 2025, 265 de 2025 y 250 de 2025.

[63] Expediente digital, archivo “18Solicitudpdf”.

[64] Ibidem, pág. 8.

[65] Ibidem.

[66] Expediente digital, archivo “26ActaConflictoCompetencia31032025pdf”.

[67] Perteneciente a la unidad familiar clanil BOURIYÚ.

[68] Expediente digital, archivo “04 emppdf”, págs. 1 a 21.