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A. 736/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 736/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A736-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-736/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 736 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5411

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota (Antioquia).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Leila Milena Lora Lora present� acci�n de tutela[1] en contra de la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la dignidad humana. La accionante relat� que la Nueva E.P.S. omiti� programar las consultas y entregar los medicamentos formulados por sus m�dicos tratantes para el restablecimiento de su salud. La tutela fue interpuesta a trav�s de la Personer�a de Medell�n; fue dirigida al �juez de tutela (reparto) de Medell�n � Antioquia�; y de sus anexos se extrae que la demandante recibe algunos servicios de salud en Medell�n, y que reside en el municipio de Barbosa (Antioquia).

 

2.                 El conocimiento del asunto le correspondi�[2] al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, despacho que, mediante Auto del 04 de mayo de 2026[3], resolvi� no avocar conocimiento de la tutela, declarar su falta de competencia territorial, y remitir el asunto a los jueces del circuito de Girardota. La autoridad judicial aleg� que, de los anexos de la tutela, se evidencia que la accionante se encuentra domiciliada en el municipio de Barbosa, por lo que, atendiendo al factor territorial de competencia, correspond�a a los jueces de tal lugar conocer de la tutela.

 

3.                 El proceso se le asign� entonces[4] al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota, autoridad que, mediante Auto del 05 de mayo de 2026[5], resolvi� proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporaci�n. La jueza argument� que, en virtud del factor territorial de competencia en materia de tutela, no resulta acertado definir la competencia exclusivamente con fundamento en el domicilio del accionante, pues la norma prev� expresamente que ser� competente el juez del lugar donde ocurra la vulneraci�n o donde se produzcan sus efectos, debiendo prevalecer la decisi�n del demandante. As�, estim� que, en el caso particular, en el municipio de Medell�n se produc�a la presunta vulneraci�n o se extend�an sus efectos[6].

 

4.                 El 05 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota remiti� el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 20 de mayo de 2026 la Sala Plena lo reparti� y, al d�a siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[14].

 

9.                 De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III. �� CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n fundament� su falta de competencia argumentando que la accionante resid�a en el municipio de Barbosa; mientras que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que en la ciudad de Medell�n se produc�a la presunta vulneraci�n a los derechos de la accionante, o all� se extend�an sus efectos.

 

11.             La Sala considera que la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante habr�a ocurrido en Bogot� D.C., pues es el lugar donde la Nueva E.P.S. tiene su sede principal, y en ese sentido donde habr�a omitido su deber de autorizar los servicios m�dicos de salud prescritos por los m�dicos tratantes a la aqu� accionante. No obstante, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogot�.

 

12.             Ahora, la Sala considera que los efectos de la vulneraci�n alegada se extienden al municipio de Medell�n, pues es all� donde la accionante recibe su atenci�n en salud, de conformidad con los anexos de la tutela[17]. En ese sentido, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n ser�a competente por el factor territorial para conocer de la tutela presentada por Leila Milena Lora Lora.

 

13.             No obstante, los efectos de la vulneraci�n tambi�n se extienden al municipio de Barbosa, donde la accionante tiene que soportar las consecuencias de la negativa de la Nueva E.P.S. a autorizar los servicios m�dicos que requiere, en la medida en que all� reside. En ese orden de ideas, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota tambi�n ser�a competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que Girardota es el circuito judicial al que pertenece el municipio de Barbosa.

 

14.             As�, en la medida que ambas autoridades en conflicto ser�an competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevenci�n, privilegiando la elecci�n de la parte actora, en los t�rminos del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporaci�n asignar� el conocimiento y tr�mite de la tutela al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, ya que es en aquel municipio en donde la parte actora habr�a radicado la tutela[18].

 

15.             En ese sentido, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 04 de mayo de 2026, y enviar� el expediente ICC-5411 al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[19].

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 04 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Leila Milena Lora Lora contra la Nueva E.P.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5411 al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5411, archivo �001DemandaAnexosSaludLeilaMilenaLoraLoravsNuevaEPS.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5411, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �002Acta05001333303620260015300.pdf�

[3] Archivo �005RemiteCompetencia.pdf�.

[4] Archivo �006RecibidoReparto.pdf�

[5] Archivo �007AutoProponeConflictoCompetencia202600153.pdf�.

[6] Sin que la autoridad judicial hubiese determinado a cu�l de las dos circunstancias hac�a referencia en concreto.

[7] Archivo �Correo envio ICC 5411.pdf�.�

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] El inciso en menci�n establece �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�.

[14] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] En particular, con la historia cl�nica adjunta.

[18] Teniendo en cuenta que la tutela fue dirigida a los jueces de Medell�n, y que a ellos fue repartida inicialmente.

[19] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.