TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-736/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 736 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6436.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ernesto Quiñonez Capera (q.e.p.d.)[1], a través de apoderado judicial presentó una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Florencia. El abogado afirmó que el señor Quiñonez Capera prestó sus servicios para el municipio accionado mediante dos contratos de prestación de servicios así: (i) del 24 de enero de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2014 y (ii) del 11 de febrero de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2015[2]. Señaló que durante estos periodos, ejecutó actividades operativas de mantenimiento, reparación, ampliación, pavimentación y reparcheo en la malla vial, además de otras funciones asignadas por su superior, bajo condiciones propias de una relación laboral, como la subordinación, cumplimiento de horario y órdenes directas.
2. Sostuvo que, aunque entre los contratos suscritos por las partes existió un intervalo de tiempo, comprendido entre el 24 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2015, su poderdante continuó prestando sus servicios a la accionada de manera ininterrumpida. Afirmó que la entidad ocultó una relación laboral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de una relación laboral como trabajador oficial por los servicios prestados entre el 24 de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2015. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, devolución de aportes al sistema de seguridad social, y el reconocimiento de la sanción moratoria, así como cualquier otra acreencia a la que tenga derecho. Finalmente, pidió que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
3. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) admitió la demanda y adelantó todas las etapas procesales hasta la audiencia de trámite y juzgamiento. No obstante, el 3 de mayo de 2023[3], esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el cual establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. También citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y que igualmente conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
4. Finalmente, precisó que esta Corporación en el Auto 492 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto se debe a que dicha jurisdicción tiene la función de controlar y calificar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.
5. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Florencia (Caquetá). Este juzgado, mediante auto del 14 de julio de 2023 inadmitió la demanda y ordenó al apoderado adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo contenido en el oficio DA. 3-OJ-14-216 del 11 de mayo de 2018, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, declaró improcedente la solicitud del reconocimiento de una relación laboral en calidad de trabajador oficial y el pago de las acreencias y conceptos laborales dejados de cancelar[4]. El apoderado adecuó el escrito inicial y el 10 de octubre de 2023 esta autoridad judicial admitió la demanda y adelantó todas las etapas procesales hasta la audiencia de trámite y juzgamiento. Sin embargo, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, decidió no avocar conocimiento del asunto y remitió el expediente a esta Corporación[5].
6. Para sustentar su decisión indicó que de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 1866 de 2024, resolvió un conflicto entre jurisdicciones y dispuso que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar, prima facie, dicha regla. Señaló que esta postura fue reiterada en el Auto 1979 de 2024. Por lo tanto, esta autoridad judicial consideró que al cumplirse en el caso concreto los criterios orgánico y funcional que permiten establecer que se está ante un vínculo con un posible contrato realidad de un trabajador oficial, la autoridad competente para conocer del proceso es el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
7. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor Ernesto Quiñonez Capera, contra el municipio de Florencia. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) basó sus argumentos en el artículo 2º del CPTSS y el 104 del CPACA, así como en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA y los autos 1866 y 1979 de 2024. |
Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021[8]
10. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso análogo, este Tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2º del artículo 104 del CPACA.
11. Explicó que la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precisó que en estos casos no se debe estudiar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:
La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
12. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo.
Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Ernesto Quiñonez Capera (q.e.p.d.), contra el municipio de Florencia, es el Juzgado 002 Administrativo de Florencia (Caquetá). Esta decisión se fundamenta en que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada mediante dos contratos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente público. En ese orden, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que el municipio demandado, por medio de estos encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 492 de 2021, se ordenará remitir el expediente CJU-6436 al Juzgado 002 Administrativo de Florencia (Caquetá), para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Florencia (Caquetá) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Ernesto Quiñonez Capera (q.e.p.d.), contra el municipio de Florencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6436 al Juzgado 002 Administrativo de Florencia (Caquetá) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante comunicación del 23 de enero de 2025 el apoderado señaló que su poderdante había fallecido. De acuerdo con la página de la registraduría, la cédula del señor Ernesto Quiñonez Capera se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte.
[2] Expediente digital, archivo 16DEMANDAINTEGRADAPpdf.
[3] Expediente digital, archivo 39DECLARAFALTAJURISDpdf.
[4] Expediente digital, archivo 049_AUTOINADMITEDEMANDApdf.
[5] Expediente digital, archivo 077Autodeclarafa_2023228Autodeclarafa.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 03CJU-6436 Constancia de Repartopdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 115 de 2024.