TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-734/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 734 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6425
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de julio de 2023[1] la señora Dedcy Estela Estrada Noriega presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República (o Banrep) con el fin de que se declare que ella tiene derecho a que esa entidad le pague la mesada pensional número 14 desde el 30 de julio de 2010[2]. También solicita que se declare que el Banrep ha omitido hacer el pago de esa prestación desde esa fecha[3]. Asimismo, pretende que se condene a esa institución al pago de esa mesada pensional con sus debidas indexaciones, más las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar[4]. La demandante alega que estuvo vinculada laboralmente al Banrep (aunque en la demanda no especifica en qué calidad) por más de veinte años[5] y que, en esa medida, tiene derecho a recibir la prestación que reclama. Esto, en virtud de que las normas convencionales y legales aplicables reconocen ese derecho. La señora Estrada Noriega sostiene que durante toda su relación laboral, [se benefició] de la convención colectiva que cobijaba a los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA y [que estuvo] sujeta al reglamento interno de trabajo de la misma entidad[6].
2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá (o el Juzgado Laboral)[7]. Esta célula judicial rechazó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (o JOL) sobre este asunto el 21 de marzo de 2024[8]. En concepto del Juzgado Laboral, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (o CPACA) le defiere el conocimiento de estos asuntos a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o JCA). Esto, habida cuenta de que los derechos pensionales reclamados surgen de un acto administrativo emanado por una entidad pública, que involucra el derecho a la seguridad social de una exservidora adscrita al Banco de la República[9]. La demandante formuló un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión. Lo fundamentó en que ella estuvo vinculada al Banrep mediante un contrato de trabajo; y que, en tal virtud, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuía el conocimiento de esta causa a la JOL[10]. No obstante, el Juzgado Laboral rechazó de plano el recurso, con fundamento en que el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 prevé que contra esa decisión no proceden recursos[11].
3. El expediente se repartió, entonces, entre los juzgados de lo contencioso-administrativo el 04 de octubre de 2024. Allí se le asignó el conocimiento de este asunto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá (o el Juzgado Administrativo). Este le hizo unos requerimientos al Banrep y a la demandante, para que detallaran la naturaleza del vínculo laboral que había mediado entre ellos, así como para que precisaran la última ciudad o municipio en donde la demandante había prestado sus servicios al Banrep[12]. En respuesta, la demandante reiteró que la suya había sido una relación regida por un contrato de trabajo y que, en esa medida, la JOL era la competente para instruir esta causa[13]. El Banrep contestó que sus relaciones laborales estaban regidas por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (o CST), y que la de la señora Estrada Noriega no era la excepción[14]. Además, el Banrep aportó una constancia en la que se dice que la demandante prestó sus servicios en el Banco desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 29 de julio de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido[15].
4. Luego, el 14 de marzo de 2025, el Juzgado Administrativo declaró la falta de competencia de la JCA y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones con la JOL[16]. En su concepto, el artículo 104.4 del CPACA restringía la competencia de la JCA en materia laboral a aquellos conflictos de carácter laboral y/o de la seguridad social surgidos entre los empleados públicos y la administración[17]. Adicionalmente, el Juzgado Administrativo señaló que, en virtud del artículo 105 del CPACA, la JCA no era competente para asumir el conocimiento de los litigios originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo suscrito entre la administración y sus trabajadores oficiales[18]. En suma, el Juzgado Administrativo encontró acreditado que la demandante había tenido la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De modo que la JCA no era la competente para asumir el conocimiento de este asunto, sino la JOL[19]. En consecuencia, el Juzgado Administrativo planteó un conflicto negativo de competencia entre la JCA y la JOL y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirima[20].
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 26 de marzo de 2025. Fue repartido al despacho presidido por la magistrada sustanciadora el 10 de abril de 2025 y se le entregó al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
8. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
(i) El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de distintas jurisdicciones. Ambas rechazan asumir el conocimiento de este proceso. Se trata del Juzgado 007 Administrativo del Circuito Bogotá (que integra la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo) y el Juzgado 045 Laboral del mismo Circuito (que integra la Jurisdicción Ordinaria).
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. La demanda que formuló Dedcy Estela Estrada Noriega en contra del Banco de la República está en curso. Se trata de un proceso que no ha terminado y que debe ser resuelto por autoridades jurisdiccionales. No es una controversia de naturaleza política ni administrativa.
(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del mismo Circuito expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, ameritan atribuirle el conocimiento de este proceso a la otra jurisdicción (cfr. antecedentes 2 y 4).
Competencia de la JOL y de la JCA para conocer demandas relacionadas con la Seguridad Social de determinados servidores públicos. Reiteración de los Autos 433 de 2021 y 625 de 2022.
9. A la hora de resolver conflictos interjurisdiccionales relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales a favor de servidores públicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que es fundamental que el juez del conflicto identifique dos cosas: (i) la naturaleza jurídica de la relación de trabajo existente entre el afiliado-reclamante y la administración, y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad que administra el régimen pensional del afiliado-reclamante[22]. La razón de esto es que el artículo 104.4 del CPACA dice que en tratándose de estos asuntos la JCA sólo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Es decir, que la JCA no está llamada a conocer de los asuntos (i) en los que el afiliado-reclamante no es/era un empleado público[23], o (ii) en los que la administradora del subsistema de pensiones no es una entidad de derecho público, sino que se trata de una entidad de derecho privado.
10. En contraste, la JOL está llamada a conocer de los asuntos (i) en los que el afiliado-reclamante no ostenta ni ostentó la calidad de empleado público a la hora de causar la pensión o de hacer su último aporte al sistema de pensiones (aunque una entidad de derecho público sea la que administre su régimen)[24], o (ii) en los que la administradora de ese régimen sea una entidad particular o de derecho privado, aunque el afiliado-reclamante sea o haya sido un empleado público. Esto obedece a que el artículo 2 del CPTSS dice expresamente que, por regla general, la JOL debe conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. La excepción a esta regla general es, precisamente, la enunciada en el artículo 104.4 del CPACA. A saber, que los conflictos entre los empleados públicos y las administradoras de su régimen pensional deben ser resueltos por la JCA sí y sólo sí esa administradora es una entidad de derecho público.
11. Ahora bien; la jurisprudencia de esta Corporación sobre conflictos interjurisdiccionales enseña que la calidad de trabajador oficial en asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña [el demandante,] sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional[25]. Pero no sólo se constata cuando el demandante-solicitante reclama o disfruta una pensión de carácter convencional, sino también cuando, con la demanda, busca la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo[26]. En esos casos, ha de entenderse que hay hechos indicativos de que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial.
4. Análisis del caso concreto
12. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para asumir el conocimiento de la demanda de la señora Estrada Noriega en contra del Banco de la República. La razón de ello es doble. Por una parte, dentro del expediente hay pruebas que podrían indicar que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial. Ejemplo de ello es la constancia que aportó el Banrep en la que se dice que la demandante prestó sus servicios en el Banco desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 29 de julio de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido[27]. De modo que, en principio, parecería confirmarse que la demandante fue vinculada mediante la regla general de vinculación al Banrep: la de trabajadora oficial[28]. Y, por otra parte, resulta que la demandante está solicitando expresamente que se le aplique un beneficio convencional: durante toda su relación laboral, [se benefició] de la convención colectiva que cobijaba a los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA[29]. Al parecer, la mesada pensional que ella solicita estuvo incluida como una prestación pensional en la convención colectiva cuya aplicación está exigiendo[30].
13. En suma: una persona que parece haber sido trabajadora oficial del Banco de la República está reclamando una prestación pensional. Ella podría tener derecho a esa prestación según las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que el Banrep suscribió con sus trabajadores oficiales. Ahora bien; esta tipología de controversia no aparece enunciada dentro de las que conoce la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo[31]. Por el contrario, versa sobre el reconocimiento de una prestación pensional a favor de un trabajador oficial, según las disposiciones de una Convención Colectiva de Trabajo. En ese orden de ideas, la Jurisdicción Ordinaria laboral es la competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con el Auto 625 de 2022.
5. Regla de la decisión
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo[32].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda Dedcy Estela Estrada Noriega en contra del Banco de la República le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6425 al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá y a las partes y sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02ActaReparto pdf
[2] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 3.
[3] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 3.
[4] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 3.
[5] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 2.
[6] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 3.
[7] Expediente digital, archivo 02ActaReparto pdf.
[8] Expediente digital, archivo 03AutoRechazaBcoRepublicaSegSocial RemiteAdmpdf.
[9] Expediente digital, archivo 03AutoRechazaBcoRepublicaSegSocial RemiteAdmpdf, p. 4.
[10] Expediente digital, archivo 04RecursoReposicionApelacionpdf, p. 3.
[11] Expediente digital, archivo 05AutoRechazaRecursoImprocedenteJuzgAdmpdf, p. 2.
[12] Expediente digital, archivo 004AUTOQUEORDENA_Requierepdf, p. 2.
[13] Expediente digital, archivo 005_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIEpdf .
[14] Expediente digital, archivo 009RECIBEMEMORIAL_CCDGGHCA005962025pdfpdf.
[15] Expediente digital, archivo 009RECIBEMEMORIAL_CCDGGHCA005962025pdfpdf, p. 4.
[16] Expediente digital, archivo 010AutoproponecoConflictopdf.
[17] Expediente digital, archivo 010AutoproponecoConflictopdf, p. 3.
[18] Expediente digital, archivo 010AutoproponecoConflictopdf, pp. 3 y 4.
[19] Expediente digital, archivo 010AutoproponecoConflictopdf, p. 6.
[20] Expediente digital, archivo 010AutoproponecoConflictopdf, p. 7.
[21]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[22] Corte Constitucional de Colombia, Auto 490 de 2021.
[23] Corte Constitucional de Colombia, Auto 2968 de 2023, Auto 1179 de 2021, Auto 746 de 2021, entre otros.
[24] Corte constitucional de Colombia. Auto 336 de 2023.
[25] Corte Constitucional de Colombia, Auto 433 de 2021.
[26] Corte Constitucional de Colombia, Auto 625 de 2022.
[27] Expediente digital, archivo 009RECIBEMEMORIAL_CCDGGHCA005962025pdfpdf, p. 4.
[28] Art. 38 de la Ley 31 de 1992.
[29] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 3.
[30] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf, p. 2.
[31] Art. 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
[32] Corte Constitucional de Colombia, Auto 625 de 2022.