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A. 732/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 732/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A732-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-732/26

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicaci�n del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

 

(...) La Corte ha precisado que las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no modifican los factores de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, cuando la controversia entre autoridades judiciales se fundamenta en la aplicaci�n de esas reglas de reparto y no en los factores territorial, subjetivo o funcional, se configura un conflicto aparente de competencia. En ese evento, la discusi�n no recae sobre la competencia constitucional del juez, sino sobre la procedencia de acumular o remitir expedientes con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

 

(...) el Decreto 1834 de 2015, incorporado al Decreto 1069 de 2015, establece reglas de reparto para las acciones de tutela masivas. Estas reglas se aplican cuando varias acciones de tutela persiguen la protecci�n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por una sola y misma acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica o de un particular. Su finalidad es evitar que, frente a casos id�nticos, se adopten decisiones contradictorias o dis�miles

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 

(...) la autoridad judicial que pretenda apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 debe acreditar, con rigor demostrativo y coherencia, la existencia de triple identidad entre la acci�n que recibi� y aquella que fue conocida previamente por otro despacho. Esa triple identidad comprende tres elementos: i) identidad de sujeto pasivo, se configura cuando las acciones controvierten la actuaci�n del mismo accionado o demandado; ii) identidad de objeto, supone que las acciones tengan uniformidad en sus pretensiones de amparo y en el verdadero contenido iusfundamental que se reclama, de manera que planteen un mismo problema jur�dico; y iii) identidad de causa, exige que las acciones se funden en los mismos hechos, acciones u omisiones, o en presupuestos f�cticos uniformes que originan la presunta vulneraci�n

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 732 DE 2026

 

Referencia: ICC-5407.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en tutela entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Monter�a (C�rdoba) y el Juzgado 001 Civil de Restituci�n de Tierras de Monter�a (C�rdoba).

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Acci�n de tutela[2]. El 28 de abril de 2026, Henry Keep Morales, quien manifest� actuar en nombre propio y como veedor nacional, present� acci�n de tutela contra Astrid del Pilar Calao Benavides, coordinadora del ICBF Centro Zonal Montel�bano, por la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n. El accionante se�al� que, el 18 de marzo de 2026, present� una petici�n relacionada con el contrato de aporte No. 23008032024 y que, a la fecha de interposici�n de la tutela, no hab�a recibido respuesta de fondo.

2.       El actor indic� que, mediante esa petici�n solicit� informaci�n �ntegra, p�blica, clara y verificable sobre la ejecuci�n del contrato de aporte No. 23008032024, con el prop�sito de ejercer control ciudadano sobre la gesti�n contractual y la ejecuci�n de recursos p�blicos destinados a primera infancia. En particular, afirm� que requiri� documentos relacionados con compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, actas, fichas t�cnicas, registros de proveedores, legalizaci�n financiera e informes de inversi�n.

3.       En el escrito de tutela, el accionante solicit� que se amparara su derecho fundamental de petici�n y que se ordenara emitir una respuesta �ntegra y satisfactoria dentro de las 48 horas siguientes. La acci�n fue repartida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, bajo el radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00[3] el d�a28 de abril del 2026.

4.       El mismo accionante promovi� otra acci�n de tutela contra el Centro Zonal Montel�bano del ICBF, por la presunta falta de respuesta a una petici�n presentada el 18 de marzo de 2026, pero relacionada con el contrato de aporte No. 23008052024[4]. Esa acci�n fue presentada el 28 de abril de 2026 y repartida ese mismo d�a, al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, bajo el radicado 23-001-31-21-001-2026-10064-00[5]. Mediante auto del 29 de abril de 2026, ese despacho admiti� la acci�n de tutela y orden� correr traslado al Centro Zonal Montel�bano del ICBF para que rindiera informe[6].

5.       Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto[7] del 29 de abril de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a remiti� el expediente 23-001-33-33-001-2026-00178-00 al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Como fundamento, indic� que esta �ltima autoridad hab�a conocido previamente la acci�n de tutela radicada con el n�mero 23-001-31-21-001-2026-10064-00, la cual, a su juicio, presentaba identidad f�ctica y jur�dica con la acci�n asignada a su despacho.

6.       Sostuvo que, conforme a los art�culos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, las acciones de tutela dirigidas a proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por una misma acci�n u omisi�n deb�an ser conocidas por el despacho que hubiera asumido primero el conocimiento. Adem�s, se�al� que, aunque las peticiones se refer�an a contratos con numeraciones distintas, esa diferencia era formal o instrumental, porque en ambos casos se cuestionaba una misma l�nea de actuaci�n atribuida a la entidad accionada, bajo iguales supuestos f�cticos, marco normativo y pretensi�n de amparo.

7.       Segunda autoridad en conflicto. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a no acept� la remisi�n y propuso conflicto negativo de competencia. Ese despacho consider� que no se configuraba la triple identidad exigida para aplicar las reglas de tutela masiva, porque, aunque exist�an coincidencias en el accionante, la autoridad accionada y el derecho invocado, no hab�a identidad de objeto ni de causa. En concreto, explic� que una acci�n de tutela se fundamentaba en la falta de respuesta a una petici�n sobre el contrato de aporte No. 23008052024, mientras que la otra se refer�a al contrato de aporte No. 23008032024.� Por ello, estim� que cada contrato constitu�a una relaci�n jur�dica aut�noma, con objeto, operador, etapa contractual, ejecuci�n presupuestal y deberes de informaci�n propios.

8.       Adicionalmente, sostuvo que el n�mero del contrato no era un elemento meramente formal, sino el eje estructurante del supuesto de hecho, raz�n por la cual no era viable subsumir el asunto en el fen�meno de tutela masiva ni acumular los expedientes.� Por oficio del 30 de abril de 2026, ese juzgado remiti� el conflicto a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad judicial competente[8].

9.       El 4 de mayo de 2026, el secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a aclar� que el conflicto propuesto reca�a sobre la acci�n de tutela con radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00, radicada en el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, y no sobre la acci�n de tutela con radicado 23-001-31-21-001-2026-10064-00[9]. Tambi�n precis� que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a pretend�a acumular la acci�n 23-001-33-33-001-2026-00178-00 a la tutela 23-001-31-21-001-2026-10064-00.

10.   Remisi�n a la Corte Constitucional. El proceso se envi� a esta Corporaci�n el 27 de abril de 2026, el 6 de mayo de 2026 se asign� el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador y el 7 de mayo siguiente, se remiti� el expediente al despacho.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

11.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[11].

12.   En el presente asunto, la controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, autoridades judiciales que, aunque act�an funcionalmente como jueces constitucionales al conocer acciones de tutela, pertenecen org�nicamente a jurisdicciones distintas (ordinaria, especialidad civil de restituci�n de tierras, y contencioso administrativa)[12]. En consecuencia, la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad judicial com�n encargada de resolver la colisi�n planteada.

13.   Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir el presente asunto, en ejercicio de su competencia residual y de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del art�culo 5� del Acuerdo 01 de 2025, que atribuye a esta Corporaci�n la funci�n de decidir los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el art�culo 43 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

14.   Factores de competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[14]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�[15].

15.   Reglas de reparto en acciones de tutelas masivas. Esta Corporaci�n ha se�alado que el Decreto 1834 de 2015, incorporado al Decreto 1069 de 2015, establece reglas de reparto para las acciones de tutela masivas[16]. Estas reglas se aplican cuando varias acciones de tutela persiguen la protecci�n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por una sola y misma acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica o de un particular[17]. Su finalidad es evitar que, frente a casos id�nticos, se adopten decisiones contradictorias o dis�miles[18].

16.   La Corte ha precisado que las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no modifican los factores de competencia en materia de tutela[19]. Por lo tanto, cuando la controversia entre autoridades judiciales se fundamenta en la aplicaci�n de esas reglas de reparto y no en los factores territorial, subjetivo o funcional, se configura un conflicto aparente de competencia. En ese evento, la discusi�n no recae sobre la competencia constitucional del juez, sino sobre la procedencia de acumular o remitir expedientes con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva[20]. Esta regla fue reiterada, entre otros, en el Auto 1697 de 2023, en el que la Corte indic� que las reglas del Decreto 1834 de 2015 no modifican la competencia de las autoridades judiciales para conocer acciones de tutela.

17.   Elementos de la triple identidad. La jurisprudencia constitucional tambi�n ha establecido que la autoridad judicial que pretenda apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 debe acreditar, con rigor demostrativo y coherencia, la existencia de triple identidad entre la acci�n que recibi� y aquella que fue conocida previamente por otro despacho[21]. Esa triple identidad comprende tres elementos: i) identidad de sujeto pasivo, se configura cuando las acciones controvierten la actuaci�n del mismo accionado o demandado; ii) identidad de objeto, supone que las acciones tengan uniformidad en sus pretensiones de amparo y en el verdadero contenido iusfundamental que se reclama, de manera que planteen un mismo problema jur�dico; y iii) identidad de causa, exige que las acciones se funden en los mismos hechos, acciones u omisiones, o en presupuestos f�cticos uniformes que originan la presunta vulneraci�n[22].

18.   La aplicaci�n del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos de identidad de sujeto pasivo, objeto y causa desnaturaliza la regla de competencia a prevenci�n[23]. Por lo tanto, la coincidencia en el accionante, en la autoridad accionada o en el derecho invocado no basta, por s� sola, para aplicar las reglas de reparto de tutela masiva. Si el juez al que fue repartida la acci�n no cuenta con elementos suficientes para demostrar la triple identidad, debe continuar con el tr�mite de la tutela, en aplicaci�n de los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial[24].

III. CASO CONCRETO

19.   Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia no se origin� en la aplicaci�n de los factores territorial, subjetivo o funcional, sino en la interpretaci�n de las reglas de reparto previstas para las acciones de tutela masivas. En efecto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a remiti� la acci�n de tutela que le fue repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, al considerar que exist�a identidad f�ctica y jur�dica con otra tutela previamente asignada a este �ltimo despacho.

20.   �Como cuesti�n preliminar, la Sala encuentra que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a cumpli� la carga argumentativa m�nima para habilitar el an�lisis sobre la eventual configuraci�n del fen�meno de tutela masiva. En efecto, esa autoridad identific� la acci�n conocida previamente por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y explic� por qu�, a su juicio, la diferencia en la numeraci�n de los contratos era formal o instrumental frente a una misma l�nea de actuaci�n atribuida a la entidad accionada. Superada esa verificaci�n, corresponde analizar si, materialmente, se acredit� la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional.

21.   Al realizar ese an�lisis, la Sala advierte que las dos acciones de tutela tienen algunos elementos comunes. Ambas fueron promovidas por Henry Keep Morales, se dirigieron contra el Centro Zonal Montel�bano del ICBF y alegaron la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n por la falta de respuesta a solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2026. Sin embargo, esas coincidencias no son suficientes para aplicar las reglas de reparto de tutela masiva, pues la jurisprudencia constitucional exige verificar la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.

22.   En este caso, aunque existe identidad de sujeto pasivo, no se acreditan la identidad de objeto ni la identidad de causa. La acci�n de tutela repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a se relaciona con la presunta falta de respuesta a una petici�n sobre el contrato de aporte No. 23008052024. En cambio, la acci�n de tutela repartida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a se refiere a la presunta falta de respuesta a una petici�n sobre el contrato de aporte No. 23008032024.

23.   La diferencia entre los contratos no constituye un aspecto meramente formal. Por el contrario, cada contrato delimita el objeto material de la petici�n, los documentos solicitados, el operador contractual involucrado, la ejecuci�n contractual que se pretende verificar y el �mbito espec�fico del control ciudadano invocado por el accionante. Por ello, no puede afirmarse que ambas acciones busquen una respuesta sobre el mismo supuesto f�ctico ni sobre el mismo objeto material.

24.   En consecuencia, aunque la autoridad judicial que remiti� el expediente cumpli� la carga argumentativa m�nima para activar el examen de tutela masiva, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a no pod�a apartarse del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015. Adem�s, al no estar acreditada la triple identidad exigida para aplicar las reglas de tutela masiva, dicho despacho deb�a continuar con el tr�mite de la acci�n que le fue repartida.

25.   Por lo anterior, la Sala dejar� sin efectos el Auto del 29 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a remiti� la acci�n de tutela al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. En su lugar, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a para que contin�e, de manera inmediata, con el tr�mite de la acci�n de tutela identificada con el radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00.

26.   Adicionalmente, se advertir� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a que, en lo sucesivo, deber� abstenerse de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva, salvo que verifique de manera estricta y suficiente la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.

IV.            DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, dentro de la acci�n de tutela identificada con el radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5407 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Henry Keep Morales contra el Centro Zonal Montel�bano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva, salvo que verifique de manera estricta y suficiente la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi�n al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y a las partes dentro de la acci�n de tutela, por el medio m�s expedito.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital. Archivo �01Demanda202600178.pdf�.

[3] Expediente digital. Archivo �05ActaReparto202600178.pdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �01DEMANDA.pdf�.

[5] Expediente digital. Archivo �05ActaReparto.pdf�.

[6] Expediente digital. Archivo �06AUTOADMITE.pdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �06AutoFaltaCompetencia202600178.pdf� y Expediente digital. Archivo �AC 2026-10064 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �OFICIO REMITE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf�.

[9] Expediente digital. Archivo �CONSTANCIA DE EJECUTORIA.pdf�.

[10] Auto 550 de 2018.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Expediente digital. Archivo �06AutoFaltaCompetencia202600178.pdf�; expediente digital. Archivo �AC 2026-10064 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf�.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[16] Decreto 1069 de 2015, art�culos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2, adicionados por el Decreto 1834 de 2015; Autos 212 de 2020, 1697 de 2023 y 045 de 2026.

[17] Decreto 1069 de 2015, art�culo 2.2.3.1.3.1, adicionado por el Decreto 1834 de 2015; Auto 045 de 2026.

[18] Autos 212 de 2020, 1697 de 2023 y 045 de 2026.

[19] Autos 1697 de 2023 y 045 de 2026.

[20] Ibid.

[21]Auto 187 de 2020. Cfr. Autos 211, 212 y 224 de 2020; Auto 045 de 2026

[22] Autos 211, 212 y 224 de 2020; Auto 045 de 2026.

[23] Autos 212 de 2020, 057 de 2021 y 045 de 2026.

[24] Autos 071 de 2021, 976 de 2021 y 045 de 2026.