TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-731/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 731 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6403
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Álvaro Soler Herrera (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Caquetá (en adelante, el demandado)[1]. Solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad con fecha de inicio el día 18 de julio de 2018 y fecha de terminación el día 30 de diciembre de 2019[2] y que se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, el reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a la sanción moratoria, a lo que proceda conforme al principio de ultra y extrapetita, y al pago de costas y agencias en derecho[3].
2. El demandante asegura que prestó sus servicios personales a favor del DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, entre el 18 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2019[4], a través de diversos contratos de prestación de servicios que tenían como objeto apoyar la gestión operativa de vehículos y maquinaria amarilla en actividades de mantenimiento vial y atención de emergencias. Adujo que cumplió las labores diarias bajo la coordinación y supervisión de un funcionario de planta de la Secretaría de Infraestructura, siguió instrucciones del departamento respecto a rutas, tareas y horarios, lo que implicaba disponibilidad permanente inclusive en fines de semana. Resaltó que utilizaba vehículos propios del departamento para ejecutar sus funciones, sin embargo, era la entidad territorial quien suministraba combustible, realizaba mantenimiento y proporcionaba repuestos. Además, debía presentar informes mensuales, reportar novedades, llevar control detallado del uso de los equipos y responder por su custodia. El 22 de diciembre de 2021, presentó una reclamación administrativa en la que solicitó el pago de las acreencias laborales y entrega de contratos y sus anexos, sin recibir respuesta por parte del Departamento de Caquetá[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia Caquetá[6]. Mediante Auto del 31 de mayo de 2022[7], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó el traslado para su contestación. Posteriormente, a través de Auto del 19 de septiembre de 2022[8], tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha de audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Después, fijó una nueva fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS, audiencia en la cual se profirió sentencia de primera instancia[9] y se ordenó la remisión del proceso ante el superior para el estudio del grado jurisdiccional de consulta[10].
4. Por reparto le correspondió el estudio del proceso a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá[11], autoridad que mediante Auto del 18 de noviembre de 2024[12], resolvió entre otras, (i) [d]eclarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso laboral; (ii) invalidar la sentencia dictada [ ] por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y, (iii) remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Florencia para que se haga el reparto correspondiente entre los juzgados administrativos de la localidad[13]. Argumentó que en los casos relacionados con contratos estatales y la posible existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, en los que se solicite declarar la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamentos legales, refirió el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA) y el Auto 1389 de 2023 que reiteró el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, entre otros[14].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue remitido al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá[15]. Mediante Auto del 25 de febrero de 2025[16], esta autoridad resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[17]. Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente proceso, al considerar que el Departamento del Caquetá tiene como regla general de vinculación la de empleados públicos, con la excepción de los trabajadores oficiales. En tal medida, que el caso debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral dado que las labores desempeñadas por el actor podrían corresponder a funciones de trabajadores oficiales, a pesar de la vinculación bajo contratos de prestación de servicios. Como argumento legal de su decisión señaló los artículos 104 y 105.4 del CPACA, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 del CPTSS y el Auto 492 de 2021, entre otros.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 18 de marzo de 2025[18]. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril del mismo año[19].
7. Los días 9[20] y 16 de mayo[21] de 2025, el demandante allegó memoriales a esta corporación a través de los cuales solicita que se remita el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de los principios de favorabilidad, realidad sobre las formas y acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia y el Tribunal Superior de Florencia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Álvaro Soler Herrera en contra del Departamento de Caquetá. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23].
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Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[24]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (i) la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Florencia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].
11.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que interpuso Álvaro Soler Herrera a través de apoderado judicial, en contra del Departamento de Caquetá, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
11.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 4-5, supra).
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
12. En el Auto 492 de 2021[28], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de uno[29] o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes para estos casos, habida cuenta de que se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
13. En el Auto 901 de 2021[30], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.
14. Por lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las controversias que surjan de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, ello de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda interpuesta por Álvaro Soler Herrera en contra del Departamento de Caquetá. Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción de sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con el Departamento de Caquetá (párr. 2) y, (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral por los servicios prestados a dicha entidad.
16. Conforme a lo anterior, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró una relación laboral alegada por el demandante de manera encubierta por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada, circunstancia que de conformidad con la regla del Auto 492 de 2021, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Junto con ello, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[31], le corresponde a esa jurisdicción evaluar si las funciones que cumplía el demandante requerían de un conocimiento especializado o por el contrario podían realizarse con personal de planta de la entidad.
17. Por otro lado, es necesario señalar que el análisis de la competencia, no se puede realizar a través del estudio de las funciones que ejercía el demandante como contratista del Estado, dado que ello implica realizar un examen de fondo que, por la naturaleza de la controversia, no le corresponde a la Corte Constitucional. Esto se debe a que dicho análisis supone determinar la existencia de una relación laboral, lo cual es parte del objeto del proceso y este tipo de pronunciamientos corresponden al juez natural, en este caso, el juez de lo contencioso administrativo según lo señala el artículo 104 del CPACA.
18. Conforme a lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 005 Administrativo de Florencia - Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. [d]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencio[sa] administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[32].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia - Caquetá y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Florencia - Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Álvaro Soler Herrera en contra del Departamento de Caquetá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6403 al Juzgado 005 Administrativo de Florencia - Caquetá y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 03EscritoDemandapdf.
[2] Ib., p. 5.
[3] Ib. pp. 5-7.
[4] Ib., p. 1.
[5] Ib., pp. 1 - 5.
[6] Expediente digital, 03EscritoDemandapdf.
[7] Ib., 06AutoAdmitepdf.
[8] Ib., 13AutoFijaFechaAudiencia2022-00006pdf.
[9] Ib., 09LinkAudienciaPrimeraInstanciapdf. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/6719d03d-dad7-412e-afd2-fa32e7bf146a. 18001310500220220000600.
[10] Expediente digital, 01OficioRemisoriopdf. Sobre el particular, se resalta que la Corte Constitucional en la Sentencia C- 424 de 2015 estableció que el grado jurisdiccional de consulta [ ] no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes [ ] es un examen automático que opera por ministerio de la Ley [ ] no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. [ ] cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia [ ]. En tal sentido al ser un mecanismo de revisión oficioso de la decisión, el mismo debe surtirse por el funcionario judicial competente, de no hacerlo se impide la firmeza de la sentencia, su ejecutoria y los efectos de cosa juzgada.
[11] Ib., 18001310500220220000600. Record 20646 a 20708.
[12] Ib., 12AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[13] Ib., p. 5
[14] Ib., 12AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf., pp. 2-4.
[15] Ib.,001ED_01ActaRepartopdfpdf
[16] Ib. 007Autodeclarafa_NRD20240036900AutoPrpdf
[17] Ib., pp. 6-7.
[18] Ib., 02CJU-6403 Correo Remisoriopdf, p.1.
[19] Ib., 03CJU-6403 Constancia de Repartopdf, p.1.
[20] Ib., 01 ESCRITO RADICADO CJU0006403 CONFLICTO DE COMPETENCIA 1pdf
[21] Ib., 01 MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONAL 15 DE MAYO DE 2025 2pdf
[22] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[23] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[25] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[26] Id.
[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] 2. Tribunales Superiores de Distrito. [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] // 3. Juzgados Administrativos.
[28] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos contratos de orden de prestación de servicios.
[29] En el Auto 2722 de 2023, la Corte Constitucional precisó que es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos (énfasis añadido).
[30] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios ( ).
[31] Numeral 3 del artículo 32 de Ley 80 de 1993, Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados (negrilla fuera del texto original.
[32] Auto 492 de 2021 (CJU-317).