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A. 731/21
Auto30 de septiembre de 2021

Sentencia A. 731/21

Corte Constitucional·30 de septiembre de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A731-21


Auto 731/21

 

TERMINO ENTRE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE FALLO Y LA DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Salvedad cuando se trate de un caso de urgencia nacional

 

COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Funciones

 

La Comisión tiene como principales funciones (i) contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto armado colombiano y ofrecer una explicación amplia de la complejidad de este, (ii) promover y contribuir al reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados y como sujetos políticos de importancia para la transformación del país; y (iii) promover la convivencia en los territorios, en el entendido de que esta consiste en la creación de un ambiente transformador que permita la solución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia cultura de respeto y tolerancia en la democracia. En ese sentido, complementa la garantía del derecho de las víctimas a la verdad que se ofrece en el marco de la justicia transicional en tanto que, a diferencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, su naturaleza extrajudicial le permite contribuir al esclarecimiento de la violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco del conflicto armado y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad sin sujetarse a las formalidades propias de los procedimientos judiciales.

 

DECLARATORIA DE LA URGENCIA NACIONAL-Funcionamiento y cumplimiento de la misión de la CEV

 

 

Expediente: D-14.338

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de aquella que le confieren los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991, 42 del Acuerdo 02 de 2015 y 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 procede a resolver unas solicitudes de trámite de urgencia nacional.

 

CONSIDERANDO

 

1.                 El 29 de junio de 2021, los ciudadanos Édgar Enrique Bermúdez de Ávila, Gloria Elcy Ramírez Arias, Claudia Patricia Aristizábal Mira, Delia Caicedo Álvarez, Julio César García Montes, Josefina Perdomo Rivera, Juliana Bustamante Reyes, María Alejandra Díaz Salgar y Diana Esther Guzmán presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto Ley 588 de 2017 “[p]or      el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”.

 

2.                 Los demandantes señalan que los apartados demandados deben ser declarados exequibles condicionadamente, en el entendido que dentro de los tres años de duración del mandato de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante CEV) no se encuentra incluido el período en el cual la pandemia afectó el debido funcionamiento del organismo y, en particular, la ejecución de las actividades propias del enfoque territorial y de las Casas de la Verdad. En su opinión, una interpretación literal de la disposición, que desconozca el efecto de la pandemia en la operación de la CEV, es contraria a la obligación contenida en el Acto Legislativo 02 de 2017 de implementar de buena fe el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante AF), y viola el derecho fundamental a la verdad de las víctimas del conflicto armado.

 

3.                 El 21 de julio de 2021, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional darle al presente caso el trámite de urgencia nacional previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991.[1] Para fundamentar su solicitud señalaron que (i) es fundamental para la CEV y para las víctimas “conocer lo más rápido posible si la Corte acoge o no los argumentos de la demanda”,[2] bien para que esta sepa que debe cumplir sus funciones hasta el próximo mes de noviembre, o bien para que ajuste la dinámica de trabajo a los nuevos plazos. Además, en el caso de que el período de duración sea extendido, el Gobierno y el Congreso de la República “deberán hacer los ajustes presupuestales y administrativos en esa dirección y las víctimas y el país podrán ajustar sus expectativas a esa decisión”;[3] (ii) en este caso, la sentencia debe ser oportuna para que sus efectos no sean traumáticos para la CEV; y (iii) la incertidumbre puede afectar las expectativas de las víctimas sobre el derecho a la verdad y del país en general.[4]

 

4.                 La solicitud de los demandantes fue coadyuvada por ocho (8) de los intervinientes que participaron en este proceso durante el término de fijación en lista.[5] En dichos escritos estos señalaron que el presente asunto debe ser tramitado como un caso de urgencia nacional, fundamentalmente, por las siguientes dos razones: (i) por la necesidad de que la decisión se tome antes del vencimiento del plazo de tres años previsto en las disposiciones acusadas, lo cual ocurrirá el 28 de noviembre de 2021, y (ii) por la importancia que representa dotar de certeza a la CEV, a las víctimas de conflicto armado y a la sociedad sobre el tiempo con el que esta cuenta para culminar con sus labores.

 

5.                 En el mismo sentido, la Señora Procuradora General de la Nación, en el concepto técnico presentado en este proceso el 25 de agosto de 2021, solicitó a la Sala Plena de la Corte que “en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (…) le otorgue PRELACIÓN al trámite de la demanda de la referencia”

 

6.                 En el presente proceso, los demandantes pretenden que la Corte determine si el período de 3 años debe contarse en días calendario y de manera sucesiva a partir de la fecha en que la CEV empezó a funcionar, o si, de dicho término deben descontarse aquellos meses durante los cuales, según afirman los demandantes, la CEV no pudo cumplir adecuadamente sus funciones —en particular, en las tareas de las misiones territoriales y de las Casas de la Verdad— debido al impacto de la pandemia generada por la Covid-19.

 

7.                 Así pues, el fondo de este asunto está directamente relacionado con la definición de si el término perentorio para el funcionamiento de la CEV de 3 años debe entenderse como un término efectivo o nominal. Dado que el período de tres años calendario contados a partir de que la CEV empezó a funcionar, culminará el próximo 28 de noviembre de 2021,[6] es necesario que la Corte tome una decisión antes de que dicho plazo haya finalizado.

 

8.                 La anterior, conclusión se encuentra justificada en, por lo menos, tres razones. Primero, porque sólo en ese evento, la sentencia podrá surtir sus efectos de manera oportuna. Una decisión después de la mencionada fecha no tendría efecto alguno porque, en cualquier caso, con una lectura literal de lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 588 de 2017, el período de funcionamiento de la CEV habría culminado y, por tanto, dicha entidad estaría llamada a desaparecer. En consecuencia, cualquier definición jurídica al respecto, sería inútil. Segundo, porque de la decisión de la Corte dependen las determinaciones y acciones que la CEV debe tomar, en particular, para ajustar sus asuntos administrativos y su calendario de actividades según el plazo con el que cuente para culminar con las funciones que le han sido encomendadas. Tercero, porque la definición del período de funcionamiento de la CEV tiene impacto en otros asuntos del Estado que deben decidirse y tramitarse oportunamente, como, por ejemplo, la elaboración de la ley del presupuesto.

 

9.                 No obstante, los términos ordinarios en este proceso, entre ellos, la fecha máxima prevista para la presentación del proyecto de fallo por parte del Magistrado sustanciador y el plazo máximo para que la Sala Plena decida implica la posibilidad de que la sentencia sea emitida, incluso, en el año 2022.

 

10.            Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional”.

 

11.            El Artículo 61, literal b) del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone: “Artículo 42. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos: (…) b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta”

 

12.            Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé:

 

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

 

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

 

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

 

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

 

PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

 

PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.

 

13.            La urgencia nacional surge de una decisión autónoma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad, cuando haya razones poderosas para acelerar los términos fijados en el ordenamiento jurídico. Las ocasiones en las cuales la Corte ha decidido tramitar un asunto conforme a dicha figura, esta ha considerado el contenido de la norma y el contexto en el cual se dicta el control.[7]

 

14.            El trámite de urgencia nacional constituye una excepción a las reglas previstas en los artículos 9 y 42 del Reglamento de la Corte Constitucional, según las cuales “[e]ntre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días” y “los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su llegada”. En consecuencia, la adopción de dicho trámite permite a la Sala Plena estudiar este caso antes de transcurridos cinco días hábiles a partir de la presentación del proyecto de sentencia por parte del Magistrado sustanciador y al margen de la posición en la que el proceso se ubique en el orden cronológico de llegada. En consonancia con lo anterior, el artículo 63A de la Ley 270 de 1992 señala que los casos de especial trascendencia social podrán ser tramitados por la Corte Constitucional de manera preferente.

 

15.            Dichas disposiciones permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional tramitar y decidir el presente asunto de manera preferente —lo que incluye su incorporación en el Plan de Trabajo de manera prioritaria respecto de los demás casos recibidos en la Corte con anterioridad— y, en todo caso, permite proferir la sentencia antes del 28 de noviembre de 2021, fecha en la que vence el término perentorio previsto para el funcionamiento de la CEV.

 

16.            La Sala constata que, en este caso, se cumplen las condiciones previstas en la ley y el reglamento para dar trámite de urgencia a la decisión de la presente demanda de constitucionalidad. En efecto, el asunto sub examine, tiene un marcado interés nacional, por cuanto está relacionado con el funcionamiento y cumplimiento de la misión de la CEV como uno de los ejes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR). La Comisión tiene como principales funciones (i) contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto armado colombiano y ofrecer una explicación amplia de la complejidad de este, (ii) promover y contribuir al reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados y como sujetos políticos de importancia para la transformación del país; y (iii) promover la convivencia en los territorios, en el entendido de que esta consiste en la creación de un ambiente transformador que permita la solución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia cultura de respeto y tolerancia en la democracia.[8] En ese sentido, complementa la garantía del derecho de las víctimas a la verdad que se ofrece en el marco de la justicia transicional en tanto que, a diferencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, su naturaleza extrajudicial le permite contribuir al esclarecimiento de la violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco del conflicto armado y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad sin sujetarse a las formalidades propias de los procedimientos judiciales.

 

17.            En ese sentido, además del interés nacional que representa el trabajo investigativo que adelanta la CEV, su operación está directamente relacionada con la garantía del derecho fundamental de las víctimas a la verdad, y con el esclarecimiento de hechos de violencia que generaron graves afectaciones a los DDHH y el DIH. Por tanto, se cumplen las condiciones previstas en el reglamento interno de la Corte Constitucional, así como las previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, para darle prioridad a esta decisión.

 

18.            El Magistrado sustanciador de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en sesión del 23 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la Sala Plena las solicitudes que presentaron la Señora Procuradora General de la Nación y los demandantes, coadyuvada por los ciudadanos e instituciones para efectos de que al proceso sub examine se le dé un trámite de urgencia nacional.

 

19.            La mayoría absoluta de la Sala Plena examinó la demanda y la solicitud de la Señora Procuradora General de la Nación, de los demandantes, ciudadanos e instituciones intervinientes, y consideró que en este caso se reúnen las condiciones que justifican dar a un expediente el trámite de urgencia nacional previsto en los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991, 42 del Reglamento de la Corte Constitucional, y 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En particular, la Sala concluyó que este caso (i) debe ser gestionado y decidido con premura pues el término de operación de la CEV que ha sido demandado fenecerá el próximo 28 de noviembre de 2021, de forma que un pronunciamiento posterior a esa fecha carecería de objeto; (ii) se trata de un asunto de interés nacional; y (iii) involucra la garantía del derecho fundamental de las víctimas a la verdad, y el cumplimiento de deberes estatales relativos al esclarecimiento de graves violaciones a los DDHH y el DIH.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ACEPTAR la solicitud de trámite de urgencia nacional que en el asunto de la referencia fue presentada por la Señora Procuradora General de la Nación, y los demandantes Édgar Enrique Bermúdez de Ávila, Gloria Elcy Ramírez Arias, Claudia Patricia Aristizábal Mira, Delia Caicedo Álvarez, Julio César García Montes, Josefina Perdomo Rivera, Juliana Bustamante Reyes, María Alejandra Díaz Salgar y Diana Esther Guzmán, y coadyuvada por Federico Isaza Piedrahita, Natalia Andrea Herrera Gálvez, María de la Paz Bejarano, Nicolás Rojas Bernal, Myriam Lorena Cabrera; Alberto Gordon May, en su condición de presidente de Raizal Council; Eduardo Cifuentes Muñoz, en su condición de presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz; los representantes del Movimiento Nacional de Víctimas de crímenes de Estado, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Cajar, del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, de la Coordinación Colombia- Europa- Estados Unidos y la Corporación Jurídica Libertad; Iván Cepeda; Rodrigo Uprimmy; los miembros de la Ruta de Cimarronaje en el Caribe colombiano; y  Camila Gamboa Tapias y Laly Catalina Peralta, en su condición de profesoras de carrera de la Universidad del Rosario.

 

En consecuencia, la incorporación de este asunto en el Plan de Trabajo de la Sala Plena se sujetará a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El artículo 9 del Decreto 2061 de 1991 dispone: “El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional”.

[2] Solicitud de trámite de urgencia nacional presentado por los demandantes el 21 de julio de 2021, p. 3.

[3] Ibidem, pág. 3.

[4] Cfr, Solicitud de trámite de urgencia nacional presentado por los demandantes el 21 de julio de 2021, p. 3 y 4.

[5] La solicitud de los demandantes de que al presente caso se le dé el trámite previsto para los casos de urgencia nacional fue coadyuvada en las intervenciones radicadas por  (i) Federico Isaza Piedrahita, Natalia Andrea Herrera Gálvez, María de la Paz Bejarano, Nicolás Rojas Bernal y Myriam Lorena Cabrera, el 5 de agosto de 2021, (ii) Alberto Gordon May en su condición de presidente de Raizal Council, el 6 de agosto de 2021, (ii) Eduardo Cifuentes Muñoz, en su condición de presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 6 de agosto de 2021, (iv) representantes del Movimiento Nacional de Víctimas de crímenes de Estado, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Cajar, del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, de la Coordinación Colombia- Europa- Estados Unidos y la Corporación Jurídica Libertad, el 6 de agosto de 2021, (v) Iván Cepeda, el 6 de agosto de 2021, (vi) Rodrigo Uprimmy, el 6 de agosto de 2021, (vii) los miembros de la Ruta de Cimarronaje en el Caribe colombiano, el 6 de agosto de 2021, (viii) Camila Gamboa Tapias y Laly Catalina Peralta, en su condición de profesoras de carrera de la Universidad del Rosario, el 21 de agosto de 2021, según consta en el expediente digital.

[6] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-017 de 2018 señaló que “(…) según el inciso 2º del artículo analizado, además del periodo de tres (3) años de mandato, la CEV cuenta con una etapa previa (sic) de hasta seis (6) meses destinada a preparar todo lo necesario para su funcionamiento, “contados a partir de la elección de la totalidad de los comisionados, de conformidad con el artículo 24 del presente decreto-ley”. Este último artículo, a su vez, prevé que los comisionados ‘serán elegidos… para el cumplimiento de sus funciones por el término de tres (3) años más el periodo previo de preparación de hasta seis (6) meses, al que hace referencia el artículo 1º del presente decreto-ley’. Si se hace una interpretación conjunta de las dos disposiciones, como lo aconseja la remisión mutua que contienen, es claro que el momento a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el plazo de preparación de la CEV se identifica con aquel en que se encuentren elegidos todos los comisionados y hayan comenzado a ejercer sus funciones”. Los 11 comisionados se posesionaron el 8 de mayo de 2018, y la CEV empezó a funcionar efectivamente el 28 de noviembre de ese mismo año.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 2017.

[8] Cfr., Artículo 2 del Decreto 588 de 2017.