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A. 729/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 729/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A729-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-729/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 729 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6399.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Edwin Fabián Barrios Martínez, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, por los actos fictos o presuntos que tuvieron origen ante la falta de la respuesta de la entidad a las peticiones presentadas el 27 de enero y 15 de febrero de 2021[1].

 

2. Inicialmente, expuso que, entre el 2 de marzo de 2015 y el 27 de diciembre de 2019, se desempeñó como celador en “las diferentes instituciones educativas y dependencias externa[s] de la administración del municipio de Puerto Colombia” y su vinculación fue como supernumerario[2]. Asimismo, explicó que, a través de las peticiones atrás referidas, solicitó a la parte demandada el pago de $7’178.000 por concepto de prestaciones sociales y $7’178.000 por horas laborales no canceladas, pero nunca obtuvo una respuesta de fondo por parte del municipio.  

 

3. Así las cosas, pretendió, entre otros, que se declare (i) el acto ficto o presunto ante la falta de respuesta de fondo de la parte demandada a las peticiones presentadas -silencio administrativo-; (ii) que la parte accionada le adeuda y debe pagarle la suma de $7’178.000 por concepto de “cesantías definitivas y prestaciones sociales definitivas”; y (iii) que el municipio le adeuda y debe pagarle la suma de $7’178.000, relativa a las horas laboradas que no fueron canceladas.

 

4. El asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla quien, mediante Auto del 22 de septiembre de 2022[3], resolvió admitir la demanda y le dio traslado a la contraparte[4]. Sin embargo, a través de proveído del 20 de abril de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Sostuvo que el demandante se vinculó a la entidad como supernumerario y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], ostentaba la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, concluyó que el proceso no era de su competencia en atención a los artículos 104.4, 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2° de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso (CGP).

 

5. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 16 de junio de 2023[7], en lugar de adelantar el trámite de admisión, declaró su falta de jurisdicción y remitió la demanda a los jueces administrativos de la ciudad. Indicó que la demanda estaba encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, pretensión que es ajena a los asuntos dispuestos en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, alegó que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del CGP”.

 

6. La demanda le fue repartida al Juzgado 001 Administrativo de Barranquilla, quien en providencia del 15 de marzo de 2024 ordenó la devolución del expediente al juez ordinario[8]. Lo anterior, en atención a que ya existía un pronunciamiento por parte de su jurisdicción -supra 4-. Posteriormente, mediante Auto del 24 de febrero de 2025[9], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla envió las diligencias a esta Corporación.

 

7. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 10 de abril de 2025 y enviado a este despacho el 11 de abril del mismo año[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos[11]:

 

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia se refiere a la demanda promovida por el señor Barrios Martínez contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.

Presupuesto normativo

 

Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. Por una parte, el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla fundó su falta de competencia en los artículos 104.4, 155.2 del CPACA, 2° de la Ley 712 de 2001 y 622 del CGP. A su turno, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que carecía de competencia para tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Asimismo, que la demanda era de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención al artículo 15 del CGP. 

 

3.                 Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral

 

10. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, pero no de las controversias laborales suscitadas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y dispone específicamente en el numeral 1° que adelantará el trámite de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

4.                 Régimen laboral de los supernumerarios. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

11. Los supernumerarios son empleados de la administración, cuya forma de vinculación es excepcional y temporal, de acuerdo con las necesidades circunstanciales de las entidades públicas. En ese sentido, el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978[14] autoriza a las entidades públicas para vincular personal supernumerario con el fin de cubrir las vacancias temporales derivadas de licencias o vacaciones y para realizar labores estrictamente transitorias.

 

12. En el Auto 786 de 2022[15], la Sala Plena conoció de un asunto en el que un supernumerario reclamaba el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales a una entidad pública. En esa oportunidad, se recordó que en la Sentencia C-401 de 1998[16] -que analizó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978- se explicaron las características de esta figura, en donde se indicó que (i) constituye un modo excepcional de vinculación con la administración; (ii) es diferente al contrato de prestación de servicios profesionales, especialmente en que los supernumerarios ostentan una subordinación de tipo laboral; (iii) la vinculación de la persona tiene lugar a partir de resolución, en la que debe expresarse el término de duración del servicio y el salario que se devengará; y (iv) es una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo

 

13. Así las cosas, en el auto mencionado, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para “conocer disputas relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios”. Lo anterior, en atención al inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

 

14. Posteriormente, a través del Auto 1678 de 2023[17], esta Corporación conoció de un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda promovida por un supernumerario en contra de una entidad pública, donde se perseguía el reconocimiento y pago de salarios y de una sanción indemnizatoria. En esa decisión, la Sala Plena retomó las consideraciones atrás referenciadas en lo referente a los supernumerarios.

 

15. Adicionalmente, hizo alusión a los empleados temporales, quienes pueden ser vinculados en entidades públicas a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004[18]. Sobre esta figura se explicó que tenía las siguientes características: (i) son un tipo de vinculación excepcional; (ii) están dirigidos a resolver problemas extraordinarios de personal[19]; (iii) el nombramiento se hace mediante acto administrativo, donde se debe disponer el término de duración del empleo; y (iv) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento o su terminación también tiene lugar a través de acto administrativo. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “tiene la competencia para juzgar las disputas relativas a la vinculación de los supernumerarios y los empleados públicos temporales”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

 

16. Aunque en los referidos pronunciamientos no se trataron temas idénticos al presente, son antecedentes importantes para la resolución del asunto que concita a la Sala, toda vez que permiten advertir, prima facie, la naturaleza de quienes se vinculan a entidades públicas como supernumerarios y la consecuente competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias laborales suscitadas por aquellos.

 

5.                 Caso concreto

 

17. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla. La Sala Plena arriba a esta conclusión tras observar que, prima facie, el señor Edwin Fabián Barrios Martínez se vinculó con la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, en calidad de supernumerario. Ello, en atención a dos razones principales, como se pasará a exponer.

 

18. En primer lugar, en su escrito de demanda, el señor Barrios Martínez aportó una imagen de una certificación suscrita por el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia, la cual fue expedida el 27 de diciembre de 2019[20]. En aquella se dispone que el demandante “prest[ó] sus servicios como supernumerario (celador) en las instalaciones de las diferentes instituciones educativas y dependencias externas de la administración del municipio de [P]uerto Colombia (…)” (énfasis propio). En segundo lugar, en su contestación a la demanda, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia anexó diferentes resoluciones[21] relativas a la vinculación y pago de emolumentos laborales a personal supernumerario y temporal, en las cuales está referenciado el aquí demandante.

 

19. Así las cosas, en atención a lo establecido en la Sentencia C-401 de 1998, y al igual que en los autos 786 de 2022 y 1678 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que “los supernumerarios se vinculan mediante resolución administrativa y que, en esa medida, la relación con el Estado se rige bajo las normas del derecho administrativo. De ahí que, la competencia aplicable corresponde a la del inciso primero del artículo 104 del CPACA”[22]. Por consiguiente, ordenará remitir el expediente CJU-6399 al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados en el trámite.

 

6.       Regla de decisión.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas promovidas por quienes se vincularon a una entidad pública como supernumerario y pretenden el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de dicha relación. Lo anterior, con fundamento en el inciso 1° y numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor Edwin Fabián Barrios Martínez contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, corresponde al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla, Atlántico.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6399 al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 001Demandapdf.

[2] El señor Barrios Martínez aportó una imagen de un certificado expedido por el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio el 27 de diciembre de 2019, donde se le relaciona como supernumerario. Expediente digital. Archivo 001Demandapdf. 

[3] Expediente digital. Archivo 002AnexosDemandapdf.

[4] El municipio presentó sus excepciones el 27 de octubre de 2022. Expediente digital. Archivo 002AnexosDemandapdf.

[5] Expediente digital. Archivo 002AnexosDemandapdf.

[6] Al respecto citó la Sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Expediente digital. Archivo 004AutoRechaza20230616pdf.

[8] Expediente digital. Archivo 007Memorial20240318pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 009AutoOrdena20250224pdf.

[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-4953 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y (iii) como contratistas (prestación de servicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral

[13] Al respecto, puede consultarse, entre otros, los autos 786 de 2022 y 1678 de 2023.

[14] “[P]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

[15] Se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a la relación y vinculación laboral de una persona que (i) se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución. (ii) Solicitó, en dicha calidad, el reconocimiento de un vínculo laboral con su empleador, para que (a) le fueran reconocidas y pagadas unas incapacidades y sus intereses, las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) se declarara la nulidad de las resoluciones que le suspendieron la asignación básica mensual y reconocieron una pensión de invalidez”. 

[16] Posteriormente, en la Sentencia C-422 de 2012, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-401 de 1998 en lo relativo al contenido del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.

[17] En dicha decisión se dispuso la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas relativas a salarios y sanciones indemnizatorias de una persona que se vinculó a la entidad en calidad de supernumeraria, figura regida por normas del derecho administrativo y cuya vinculación se realiza mediante resolución administrativa”.

[18] “[P]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[19] Auto 1678 de 2023. Se explicó que aquello correspondía, por ejemplo, a “la necesidad de desarrollar funciones que no hacen parte de la actividad general de la administración; de desplegar proyectos con una duración determinada; de solucionar la sobrecarga de trabajo o de realizar labores temporales de consultoría o asesoría”.

[20] Expediente digital. Archivo 001Demandapdf.

[21] Expediente digital. Archivo 002AnexosDemandapdf.

[22] Auto 1678 de 2023.