REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 728 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5397.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, y el Juzgado 040 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, Antioquia.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 2026, el se�or Baldomero Pote[1] interpuso una acci�n de tutela en contra de ARUS SAS. El accionante indic� que esa entidad, que es operadora de su planilla de seguridad social, se niega a recibir mensualmente los aportes en salud, con fundamento en una interpretaci�n de la Resoluci�n 1271 de 2023, y solo permite pagos cada dos meses. Esto ocasiona, seg�n indic� el demandante, que figure en mora ante su EPS y que, al requerir servicios de salud, estos le sean negados. Por ello, el accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, as� como ordenar a ARUS SAS recibir los aportes mensuales[2].
2. El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano. Sin embargo, mediante Auto del 22 de abril de 2026, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer la acci�n presentada por carecer de competencia territorial y, en consecuencia, orden� remitir el expediente para ser repartido entre los jueces municipales de Medell�n. El Juzgado sostuvo que Medell�n era el lugar determinante para efectos de la competencia, pues all�: (i) se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados; (ii) se adelantaba la gesti�n administrativa y operativa de las entidades accionadas; y (iii) se ubicaba la direcci�n registrada del accionante. Esa autoridad judicial justific� su decisi�n en el art�culo 86 de la Constituci�n, en el Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 187 de 2025 de la Corte Constitucional[3].
3. Despu�s, el asunto fue repartido al Juzgado 040 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 23 de abril de 2026, tambi�n decidi� no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, devolvi� el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano[4]. El Juzgado argument� que, seg�n �los anexos de la demanda y la constancia de la fecha�[5], el accionante tiene domicilio en Bah�a Solano. En consecuencia, el despacho judicial indic� que, en virtud del criterio a prevenci�n, el asunto deb�a ser conocido por el primer juez que tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia.
4. Despu�s, el 24 de abril de 2026, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano remiti� el proceso a la Corte Constitucional[6]. El expediente fue repartido a la magistrada ponente el 6 de mayo de 2026 �y remitido a su despacho el 7 de mayo del mismo a�o.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporaci�n estableci�, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].
6. La Sala encuentra que, al tenor del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[10], la controversia debi� ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las autoridades judiciales integran la jurisdicci�n ordinaria, pero tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional, asumir� el estudio de las controversias rese�adas para evitar que se dilate m�s el tr�mite de los procesos de tutela.
7. De conformidad con los art�culos 86 y 8 transitorios de la Constituci�n, as� como los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, que se aplica a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente.
8. Sobre el factor territorial, la Corte sostiene que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante. En virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolver� su acci�n, dentro de aquellos que sean competentes[13].
9. Por otro lado, esta Corte tambi�n ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[14] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. La competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la vulneraci�n o del lugar donde se producen los efectos de dicha violaci�n. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio �a prevenci�n�.
III. CASO CONCRETO
10. En el presente caso se configur� un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano declar� su falta de competencia por considerar que el asunto le correspond�a a los jueces de Medell�n. Este juzgado sustent� su decisi�n en que era en Medell�n donde se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, se adelantaba la gesti�n administrativa y operativa de la entidad accionada y se ubicaba la direcci�n registrada del accionante. El Juzgado 040 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, por su parte, se abstuvo de conocer del asunto porque consider� que, seg�n la tutela y sus anexos, el accionante ten�a su domicilio en Bah�a Solano.
11. La Corte considera que ambos juzgados tienen competencia territorial para conocer de la acci�n de tutela. En efecto, seg�n la acci�n de tutela, en Medell�n podr�a ocurrir la presunta vulneraci�n, pues all� es donde se adelantar�a la gesti�n administrativa y operativa de la entidad accionada. Sin embargo, en Bah�a Solano, podr�an extenderse los efectos de la vulneraci�n invocada, pues es all� donde est� actualmente ubicado el accionante[16] y, en consecuencia, la negativa de la accionada de recibir mensualmente los aportes en salud incide en el acceso efectivo del actor a los servicios de salud en ese municipio. En esa medida, ambas autoridades judiciales resultan competentes por el factor territorial.
12. Ahora, en virtud de la competencia �a prevenci�n� establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elecci�n del accionante cuando existan varias autoridades competentes por el factor territorial. As�, este criterio es plenamente aplicable a este caso. Esto debido a que tanto el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, como el Juzgado 040 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, Antioquia, son competentes para tramitar y resolver la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Baldomero Pote en contra de ARUS SAS. Sin embargo, el primero de ellos fue el escogido por el accionante.
13. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, se encuentra en la obligaci�n de resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela. Esto debido a que fue la primera autoridad con competencia a la que se le reparti� el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 22 de abril de 2026, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, contin�e con el tr�mite respectivo y profiera la decisi�n de fondo a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela formulada por el se�or Baldomero Pote en contra de ARUS SAS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5397 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano, Choc�, y al Juzgado 040 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
�
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acci�n de tutela fue interpuesta a trav�s de apoderado judicial. Seg�n el escrito de tutela, el accionante tiene su domicilio en Bah�a Solano, Choc�, mientras que el apoderado judicial lo tiene en Medell�n, Antioquia. Expediente ICC-5397, documento �002Tutela.pdf�, p.1.
[2] Ibidem, p. 1-6.
[3] Expediente ICC-5397, documento �013AutoRemite.pdf�. p. 1-7.
[4] Expediente ICC-5397, documento �007AutoDevuelveTutelaCompetencia.pdf�. p. 1-6.
[5] Ibidem, p. 3.
[6] Expediente ICC-5397, documento �015AutoRemiteCorteConstitucional.pdf�, p. 1-4.
[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[10] �Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia�.
[11] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.
[12] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. (Subrayado fuera del texto original).
[13] Auto 053 de 2018.
[14] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[15] Ver autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[16] Seg�n el escrito de tutela, el domicilio del demandante se encuentra en el municipio de Bah�a Solano. Aunque el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Bah�a Solano sostuvo que el demandante viv�a en Medell�n, esa confusi�n se debe a que en esa ciudad est� el domicilio del apoderado judicial del accionante. Expediente ICC-5397, documento �002Tutela.pdf�, p.1.