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A. 728/24
Auto18 de abril de 2024

Sentencia A. 728/24

Corte Constitucional·18 de abril de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A728-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-728/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 728 DE 2024

 

Expediente: CJU-5131

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de marzo de 2022, la señora Adriana Emilsen Giraldo González (en adelante la demandante), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las sociedades Activos S.A.S., Coltempora S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. Afirmó que entre el 25 de marzo de 2014 y el 8 de noviembre de 2018 prestó sus servicios personales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de dichas empresas de servicios temporales. La actora desempeñó los cargos de “Profesional I” y “Profesional II”[1].

 

2.                 La demandante solicitó que (i) se declare que entre Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018, (ii) se establezca que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones, (iii)  se condene a Colpensiones al pago de las primas de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones salariales por servicios prestados, bonificaciones por recreación extralegales y sanción moratoria; finalmente (iv) se ordene el pago de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas.

 

3.                 El 4 de marzo de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral[2]. Posteriormente, el 25 de abril de 2023 la autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia en donde accedió parcialmente a las pretensiones[3]. La señora Adriana Emilsen Giraldo González por medio de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado.

 

4.                 El estudio del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante Auto del 27 de junio de 2023 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023 y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativo del Circuito de Bogotá[4]. Sustentó que la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo como servidora pública, por lo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104.2 del CPACA, en la medida que la demandada es una entidad pública. Asimismo, hizo referencia al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[5].

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto le fue remitido al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante Auto del 14 de noviembre de 2023 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[6]. Explicó que la pretensión de la demandante no es el reconocimiento de la calidad de empleada pública, sino de trabajadora oficial. Igualmente, señaló que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 309 de 2017); de ahí que, por regla general, sus empleados son trabajadores oficiales y la calidad de empleado público solo la ostenta quienes ejercen funciones de confianza y dirección. Asimismo, la autoridad judicial indicó que:

 

“En el Auto A-492 de 2021 citado por el Tribunal se determinó que la jurisdicción de lo contencioso es la competente para conocer de los procesos en los que se busca la declaratoria de la relación laboral encubierta por la sucesión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal. Esta regla no es aplicable a este caso, como erradamente lo consideró el Tribunal, pues en la providencia de la Corte Constitucional, se parte de un contrato de prestación de servicios de naturaleza no laboral, suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, mientras que en el caso bajo estudio no está en discusión la existencia o el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo pues de la demanda y las pruebas aportadas queda claro que la actora suscribió contratos laborales y no de prestación de servicios”.

 

6.                 En ese sentido, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para continuar con el trámite procesal.

 

7.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con el artículo 241.11° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación.

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Presupuesto objetivo

La controversia se originó en la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Adriana Emilsen Giraldo González en contra de Colpensiones y las sociedades Activos S.A.S, Coltempora S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la pretensión de la demandante relativa a la declaratoria de la existencia de un vínculo como servidora pública. Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, consideró que la controversia se deriva de la celebración de contratos de trabajo y, a partir de ello, estimó que no es aplicable el Auto 492 de 2021.

 

La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 1728 de 2023[8]

 

10.             En el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de la demanda presentada por una trabajadora en misión contra Colpensiones. En dicha providencia, la Sala estableció como regla de decisión, que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.”

 

11.             La Corte Constitucional determinó que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, la Sala citó el numeral 1° del artículo 2 CPTSS, el cual señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

 

12.             Con base en las anteriores disposiciones, la Corte ha indicado que, en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con una entidad pública como empresa usuaria, más allá de la formalidad de la vinculación, resulta necesario analizar la regla general de vinculación de la empresa. Lo anterior, en todo caso, bajo el entendido de que la Corte Constitucional no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión.

 

Caso concreto

 

13.             La señora Adriana Emilsen Giraldo González presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Colpensiones, en el que las empresas demandadas de manera solidaria operaron como meras intermediarias. Asimismo, solicitó el consecuente pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar[9].

 

14.             Conforme a lo anterior y según lo establecido por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena considera que el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este trámite por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por los motivos que se expondrán a continuación:

 

15.              Primero. La señora Adriana Emilsen Giraldo González estuvo vinculada laboralmente a las empresas de servicios temporales Activos S.A.S, Coltempora S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión en Colpensiones.

 

16.             Segundo. La demandante solicitó (i) que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias, y (ii) el consecuente pago de acreencias laborales de manera solidaria entre las empresas de servicios temporales y la usuaria.

 

17.             Tercero. Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[10], evento que no se cumple en esta ocasión.

 

18.             Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-5131 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Adriana Emilsen Giraldo González.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5131 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta “11001333501220230025300”. Archivo digital “02EscritoDemanda pdf”, folios 1 al 26.

[2] Expediente digital. Carpeta “11001333501220230025300”. Archivo digital “05AutoAdmiteDemandapdf”.

[3] Expediente digital. Carpeta “11001333501220230025300”. Archivo digital “52ActaAudienciaFallopdf”.

[4] Expediente digital. Carpeta “11001333501220230025300”. Archivo digital “55AutoInadmiteRecursopdf”.

[5] En palabras de la autoridad judicial: “observa la Sala que conforme criterio de la H. Corte Constitucional cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados”.

[6]Expediente digital. Carpeta “11001333501220230025300”. Archivo digital “64AutoProponeConflictoComp14112023pdf”.

[7] Expediente digital. Carpeta “CJU0005131 CC” archivo digital “03CJU-5131 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Consideraciones retomadas del Auto 2504 de 2023.

[9] Primas de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones salariales por servicios prestados, bonificaciones por recreación extralegales y sanción moratoria.

[10] Fundamento jurídico retomado del Auto 1728 de 2023.