REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 726 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7659
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba y el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., tres (3) de junio dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. Ante la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba, el 8 de abril de 2025 Luz Esther Bello de G�mez, por intermedio de apoderado judicial, instaur� querella policiva por presuntos comportamientos contrarios a la posesi�n y tenencia contra Ad�n Ben�tez Bravo y personas indeterminadas, debido a actos de estos que, presuntamente, perturbaron la propiedad y posesi�n que ella ejerce �sobre un lote de terreno identificado con matr�cula inmobiliaria 144-14248 de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Chin�, C�rdoba[1]. En s�ntesis, manifest� que desde febrero de 2025 Ben�tez Bravo y otras personas intentaron realizar mejoras en el inmueble y talar los �rboles all� existentes con la intenci�n de reputarse propietarios del predio. Por tal raz�n, solicit�, al amparo de la Ley 1801 de 2016, la protecci�n de sus derechos a la propiedad y posesi�n, as� como la pr�ctica de una inspecci�n ocular para: (i) verificar los hechos perturbadores, (ii) imponer las sanciones previstas en la ley y (iii) expedir copia aut�ntica de la decisi�n de amparo policivo para adelantar las acciones penales y civiles correspondientes.
2. Decisi�n judicial que suscit� el conflicto
2. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil: el 17 de junio de 2025 el Inspector Central de Polic�a de Tuch�n admiti� la querella policiva por comportamientos contrarios al derecho de posesi�n y mera tenencia, bajo el tr�mite del proceso verbal abreviado previsto en el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016, fijando el 17 de julio de 2025 como fecha para la diligencia de inspecci�n ocular, posteriormente reprogramada para el 26 de septiembre de 2025[2].
3. El 26 de noviembre de 2025 el apoderado de la querellante solicit� la notificaci�n personal de Pedro Cruz y Telza Ben�tez Mendoza en su calidad de comparecientes a la inspecci�n ocular que se adelant� en la fecha programada, as� como notificar por edicto o aviso a otras seis personas[3], solicitud que fue rechazada por el Inspector de Polic�a en providencia del 26 de enero de 2026 tras advertir que la querellante no hab�a agotado la carga procesal de notificar el auto a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016 o, en su defecto, conforme lo dispuesto en los art�culos 291 y 292 del C�digo General del Proceso (CGP)[4].
4. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, Anibal Jos� Ben�tez Mendoza quien afirm� ser t�o del querellado Adan Ben�tez Bravo y se�alado por la querellante como una de las personas que afirma ejercer la posesi�n del lote de terreno de su propiedad, solicit� la terminaci�n del proceso policivo adelantado en contra de Benitez Bravo y personas indeterminadas, tras advertir que, mediante providencia del 23 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura determin� que el conocimiento de ese asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, m�s espec�ficamente, al tribunal de justicia propia del pueblo Zen�[5].
5. Ante las demoras que, en su juicio, se consideraron injustificadas en el tr�mite policivo, Luz Esther Bello de G�mez interpuso acci�n de tutela que fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuch�n bajo el radicado n�mero 23-8154-089-001-2026-00010-00. Este despacho judicial, mediante Sentencia del 24 de febrero de 2026, concedi� el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y l acceso a la administraci�n de justicia, conculcados por la Inspecci�n de Convivencia y Paz de Tuch�n, al considerar acreditadas dilaciones injustificadas, falencias en la aplicaci�n del procedimiento verbal abreviado previsto en el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016 y la ausencia de una definici�n concreta sobre la autoridad competente para conocer de la querella policiva. En particular, el juez constitucional advirti� que la Inspecci�n omiti� impulsar con celeridad el tr�mite, traslad� indebidamente cargas procesales a la querellante y profiri� actuaciones ambiguas, sin adoptar una determinaci�n formal sobre si deb�a continuar conociendo del asunto o remitirlo a la jurisdicci�n especial ind�gena. Por tal raz�n, orden� a la inspecci�n definir formalmente si de la controversia deb�a conocer la jurisdicci�n especial ind�gena, precisando y motivando su decisi�n a la luz de los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para definir la jurisdicci�n competente en casos en que se presenta un conflicto de jurisdicciones con una autoridad ind�gena[6].
6. En cumplimiento a la orden de tutela, el 2 de marzo de 2026 la Inspecci�n de Convivencia y Paz de Tuch�n resolvi� remitir el asunto a la Corte Constitucional conforme lo previsto en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica para que definiera la autoridad que deb�a continuar con el tr�mite de la querella policiva[7], tras advertir que con antelaci�n, el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento, mediante la Sentencia 0030718 de 23 de octubre de 2018, ampar� la posesi�n ejercida por Luz Esther Bello de G�mez sobre el referido bien inmueble.
7. Adicionalmente y con fundamento en los art�culos 246 y 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y C-463 de 2014, relativas a los criterios personal, territorial, objetivo e institucional de la jurisdicci�n especial ind�gena, la Inspecci�n de Convivencia y Paz de Tuch�n, concluy� que se configuraba un conflicto positivo entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, ejercida excepcionalmente por la autoridad policiva. Asimismo, cit� los Autos 750 de 2021 y 118 de 2022, relacionados con la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones.
8. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 24 de abril de 2026[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho el 4 de mayo de 2026[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9. La Sala Plena de esta Corporaci�n ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal en las que intervienen autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Estas disputas pueden adoptar dos modalidades: (i) conflicto negativo, cuando dos jueces de distintas jurisdicciones se abstienen de conocer un mismo asunto alegando falta de competencia; o (ii) conflicto positivo, cuando ambos afirman ser competentes para tramitar el proceso.
10. Para que un conflicto entre jurisdicciones est� debidamente configurado, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres presupuestos indispensables: (i) subjetivo, referido a la participaci�n de al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas; (ii) objetivo, que exige la existencia de un tr�mite judicial en curso; y (iii) normativo, seg�n el cual cada autoridad debe exponer expresamente las razones legales o constitucionales por las cuales se declara competente o incompetente para conocer del asunto.
11. En cuanto al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que la existencia de un conflicto jurisdiccional exige una contradicci�n efectiva entre autoridades judiciales. As�, no basta con que un solo despacho manifieste su falta de jurisdicci�n, siendo necesario que otro, perteneciente a distinta jurisdicci�n, tambi�n haya asumido una postura expresa en sentido contrario o coincidente, dando lugar a una verdadera colisi�n, sea negativa o positiva, que amerite la intervenci�n de esta Corte.
2. Facultades jurisdiccionales de las inspecciones de polic�a
12. El art�culo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de polic�a les �corresponde el conocimiento y la soluci�n de los conflictos de convivencia ciudadana�. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de polic�a, en su calidad de autoridades administrativas, tienen �un car�cter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de car�cter jurisdiccional [�] y su procedimiento es de naturaleza policivo�.
13. Sin embargo, de forma excepcional, los inspectores de polic�a ejercen funci�n jurisdiccional en virtud de lo previsto en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica. En particular, dichas autoridades ejercen tal funci�n �cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi�n, la tenencia, o una servidumbre�[10], por lo que all� profieren �materialmente actos de administraci�n de justicia� y, en consecuencia, �ejercen funci�n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales�[11].
14. Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia constitucional, los procesos policivos, si bien son aut�nomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicci�n ordinaria civil. En concreto, se destaca que el proceso policivo por perturbaci�n de la posesi�n es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el C�digo General del Proceso[12]. De ah� que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspecci�n de polic�a en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicci�n ordinaria[13].
III. CASO CONCRETO
15. �La controversia objeto de an�lisis no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala advierte que no se re�nen los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicci�n especial ind�gena. Si bien formalmente se plantea un conflicto negativo, no se satisface el presupuesto subjetivo, en la medida en que el conflicto fue propuesto de forma unilateral por la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba, sin que exista pronunciamiento alguno que ponga de presente una posici�n contradictoria o coincidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento, respecto de su competencia jurisdiccional.
16. La Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba declar� su falta de jurisdicci�n para conocer de la querella policiva por perturbaci�n de la posesi�n y la mera tenencia promovida por la querellante con el argumento de la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento que ampar� la posesi�n ejercida por Luz Esther Bello de G�mez sobre el bien inmueble objeto de controversia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento no realiz� manifestaci�n alguna para reclamar o repudiar el conocimiento del asunto, destac�ndose que el conocimiento de la sentencia que motiv� a la inspecci�n a promover el conflicto entre jurisdicciones lo provoc� un interviniente dentro del proceso verbal sumario policivo.
17. As� las cosas, la Sala observa que no existe una colisi�n entre jurisdicciones, lo cual escapa del �mbito de intervenci�n de esta Corte.
18. Se aclara que, si bien la remisi�n efectuada por la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba se adopt�, seg�n se indic�, para dar cumplimiento a una orden de tutela, lo cierto es que, para este caso el conflicto de jurisdicciones no se suscita mientras otra autoridad judicial de distinta jurisdicci�n no rechace expresamente el conocimiento del asunto. En ese sentido, la manifestaci�n unilateral de la Inspecci�n acerca de su falta de jurisdicci�n no tiene la vocaci�n de configurar, por s� sola, un conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, considera la Corte que, cuando la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba, en cumplimiento del fallo de tutela determin� que carec�a de jurisdicci�n para continuar con el conocimiento de la querella policiva, le correspond�a evaluar el particular panorama procesal descrito antes de remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera sobre un conflicto jurisdiccional que, en la realidad, no se suscitaba con su mera declaraci�n unilateral de falta de jurisdicci�n.
19. Conforme a lo expuesto, esta Corporaci�n se inhibir� de pronunciarse de fondo sobre el conflicto propuesto. Finalmente, no se ordenar� a la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba comunicar esta decisi�n al Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento, en tanto dicha autoridad no exterioriz� postura alguna respecto de la jurisdicci�n competente para conocer del tr�mite policivo.
IV. DECISI�N
�En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuraci�n.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7659 a la Inspecci�n de Convivencia y Paz del municipio de Tuch�n, C�rdoba para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados en el presente tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �2025001700pdf�.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] De acuerdo con los documentos anexos al memorial radicado por Anibal Jos� Ben�tez Mendoza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi� el 23 de enero de 2023 un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chin� y el Resguardo Ind�gena Zen� de San Andr�s de Sotavento, con ocasi�n de la acci�n penal promovida por denuncia de Germ�n G�mez Ort�z contra Adan Luis P�rez Bravo, Anibal Jos� Ben�tez Mendoza y Libardo P�rez Mendoza. As� mismo aport� copia ilegible de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� San Andr�s de Sotavento.
[6] Expediente digital, archivo �2025001700pdf�.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7659 Constancia de Repartopdf�.
[10] Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008; T-548 de 2013 y T-176 de 2019.
[11] Ibidem.
[12] Corte Constitucional, Sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; y Autos 905 de 2022 y 954 de 2024.
[13] As� se decidi�, por ejemplo, en los Autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021.