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A. 725/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 725/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A725-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-725/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 725 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente CJU-6345

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 002 Administrativo de Pereira (Risaralda)

 

Magistrada ponente (e):

Carolina Ramírez Pérez

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Wilyer Gregorio Salazar, a través de apoderada judicial[1], presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), con la finalidad de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 15 de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2015, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Lo anterior debido a que trabajó para la entidad en los siguientes cargos[2]:

 

 

 

 

 

Tabla No.1 Contratos suscritos entre Wilyer Gregorio Salazar y CAPRECOM EICE.

 

Contrato o vinculación

Periodo del Contrato

Cargo

Vinculación a través de la Cooperativa de trabajo asociado “Cooperamos”

15 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2012

Gestor de vida sana.

Orden de prestación de servicios No. OR66-100/2012

1 de junio de 2012 al 20 de junio de 2012, con adición y prórroga hasta el 30 de junio de 2012

Gestor de vida sana en el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Orden de prestación de servicios No. OR66-147/2012

1 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012

Gestor de vida sana en el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Orden de prestación de servicios No. OR66-192/2012

1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012

Auxiliar administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Orden de prestación de servicios No. ON01-2226-2012

1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013

Auxiliar administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Orden de prestación de servicios No. CR66-193-2013

2 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, con adición y prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013

Auxiliar administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Contrato de prestación de servicios profesionales No. CR66-130/2014

8 de enero de 2014 y 30 de abril de 2014, con adición y prórroga hasta el 30 de junio de 2014

Auxiliar administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Contrato de prestación de servicios profesionales No. CR66-216/2014

1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014

-

Contrato de prestación de servicios profesionales No. OR66-017/2015

2 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015

Técnico administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Contrato de prestación de servicios profesionales No. OR66-078/2015

1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2015

Técnico administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

Contrato de prestación de servicios profesionales No. OR66-104/2015

1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, pero fue terminado por Caprecom el 30 de octubre de 2015.

Técnico administrativo para ejercer apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda

 

 

2.                 Respecto de las actividades a realizar como gestor de vida sana en el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda, el demandante indicó que prestó sus servicios de la siguiente manera[3]:

 

Tabla No. 2 Funciones de Wilyer Gregorio Salazar en CAPRECOM EICE.

 

Lugar

Horario

Municipio de El Cairo

(Valle del Cauca)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

Municipio de Argelia

(Valle del Cauca)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

Municipio de El Águila

(Valle del Cauca)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

Municipio de Ulloa

(Valle del Cauca)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

Municipio de Alcalá

(Valle del Cauca)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

Municipio de Pereira

(Risaralda)

Día martes de cada semana entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día.

 

 

3.                 En opinión del demandante, con su vinculación a través de los contratos de prestación de servicio, la entidad demandada pretendió encubrir la realidad de un contrato de trabajo, y ello “constituye una violación flagrante del artículo 53 de la Constitución Política, con el cual se introdujo el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”[4]. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se comprueba la existencia del elemento de subordinación, en tanto que las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios “no concuerdan con esta clase de nexo y sí con una realidad que confirma la existencia de uno de naturaleza del trabajo”[5]. En ese mismo sentido, el demandante indicó que la existencia de una relación laboral también se deduce a partir del horario que debía cumplirse o de la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato[6].

 

4.                 El 31 de mayo de 2018, la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (Risaralda), correspondiéndole por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de esa ciudad[7]. Este despacho judicial adelantó todo el proceso ordinario laboral hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que, en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento, resolvió (i) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de CAPRECOM liquidado, (ii) absolvió a CAPRECOM liquidado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y (iii) condenó al demandante al pago de costas en favor de CAPRECOM liquidado por la suma de ($ 908.526)[8].

 

5.                 En el desarrollo de la mencionada audiencia, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y adjuntó los argumentos que lo sustentaban. El despacho judicial concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira[9].

 

6.                 El 16 de diciembre de 2022, fue repartido el recurso de apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, correspondiendo su conocimiento al Magistrado German Darío Goez Vinasco[10]. Posteriormente, a través del Auto del 13 de febrero de 2023, el Magistrado procedió a admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 3 de julio de 2024 presentó el proyecto de sentencia de segunda instancia, la cual fue derrotada por la Sala Laboral[11]. En concreto, la Sala Laboral estimó que se configuró una falta de jurisdicción, pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, “conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado”[12]. En ese mismo sentido, citó el Auto 853 de 2023 que guarda identidad de pretensiones, hechos, sujeto pasivo y actividad desempeñada por el actor, pues en el mencionado auto la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones con ocasión de una demanda promovida por un ciudadano que prestó sus servicios a la EICE Caprecom por 15 años ininterrumpidos a través de contratos de prestación de servicios como “Promotor de régimen subsidiado y gestor de vida sana, y Técnico de referencia y contrarreferencia”[13].

 

7.                 Mediante constancia secretarial del 12 de septiembre de 2024, el secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (Risaralda)[14], asignándolo por reparto aleatorio el 9 de octubre de 2024 al Juzgado 002 Administrativo de Pereira[15].

 

8.                 El 13 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Pereira profirió auto a través del cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda[16]. En concreto, el despacho judicial indicó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17] indica que  “(…) a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde conocer de las controversias en las que se aduce que los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado eran de trabajo, así se hubieren pactado como de servicios”,  el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque el proceso tuvo una duración de 6 años, lo cual “trasgrede los derechos de las partes en materia de la tutela judicial efectiva, la cual se ve expresada o materializada a través del acceso (…) de una justicia pronta, expedita, eficaz y cumplida”[18]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva[19].

 

9.                 Mediante Oficio del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional[20].

 

10.             El 17 de marzo de 2025, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025[21].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Sobre el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto[22]

 

12.             La jurisprudencia constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

 

13.             En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[24]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[25], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

14.             Sobre el presupuesto normativo, en el Auto 152 de 2025, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde y el Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde. En el mencionado conflicto, la Sala Plena evidenció que, si bien el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde citó la Ley 1448 de 2011 para considerarse incompetente para tramitar el asunto, los “argumentos no permiten inferir razones por las cuales este caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

15.             En ese mismo sentido explicó que “ siempre que sea posible inferir la existencia de algún argumento de naturaleza legal que soporte la posición del juez de rechazar su jurisdicción, es posible flexibilizar el análisis del presupuesto normativo”[26]. Sin embargo, cuando no se presentan argumentos legales o constitucionales que señalen la competencia de una determinada jurisdicción, la Corte debe declararse inhibida. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que en ese caso hubo un conflicto inexistente[27].

 

3. En el presente caso no se suscitó un conflicto de jurisdicciones que la Corte deba resolver

 

16.             La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos subjetivo y objetivo. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 002 Administrativo de Pereira son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

17.             El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Wilyer Gregorio Salazar en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral desde el 15 de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2015, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

18.             No obstante, el caso bajo estudio no satisface el presupuesto normativo. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira precisó los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soporta su decisión de rechazar la competencia. En el caso del Juzgado 002 Administrativo de Pereira no se evidencia en el Auto del 13 de febrero de 2025 que la argumentación se haya dirigido a pronunciarse sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En cambio, el Juzgado solamente fundamentó su decisión en razón a la mora en el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

19.             La Sala Plena observa que el Juzgado 002 Administrativo de Pereira reconoció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es competente para conocer de las controversias en las que se aduce que los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado eran de trabajo, así se hubieren pactado como de servicios con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28], pero remitió a la Corte bajo argumentos de mera conveniencia con lo que dilató aún más el proceso. Estas demoras pueden comprometer las garantías constitucionales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia[29]. Por esta razón, la Corte le llamará la atención.

 

20.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. En consecuencia, adoptará una decisión inhibitoria, advertirá al Juzgado 002 Administrativo de Pereira (Risaralda) que cuando deba resolver asuntos relacionados con la asunción de competencia, lo realice a la mayor brevedad, evitando incurrir en moras judiciales que comprometan el derecho al acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso, y ordenará la remisión del expediente a este mismo despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. INHIBIRSE de resolver el CJU-6345, suscitado por el Juzgado 002 Administrativo de Pereira (Risaralda).

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 002 Administrativo de Pereira (Risaralda) que cuando deba resolver asuntos relacionados con la asunción de competencia evite incurrir en moras judiciales que comprometan el derecho al acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-6345 al Juzgado 002 Administrativo de Pereira, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes procesales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Abogada Anyela María Toro Cardona, identificada con la tarjeta profesional No. 239.795 del Consejo Superior de la Judicatura.

[2] Expediente digital, archivo “002_CUADERNOPRIMERAINSTANCIApdf”. Página 7.

[3] Ibid. Páginas 10 y 11.

[4] Ibid. Página 12.

[5] Ibid. Página 12.

[6] Ibid. Página 13.

[7] Ibid. Página 13.

[8] Expediente digital, archivo “02ActaAudienciaArticulo80CPL201800265.pdf”. Página 3.

[9] Ibid. Página 3.

[10] Expediente digital, archivo “003_CUADERNOSEGUNDAINSTANCIApdf”. Página 2.

[11] Ibid. Página 67.

[12] Ibid. Página 68.

[13] Corte Constitucional, Auto 853 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver fundamento fáctico 2.

[14] Ibid. Página 73.

[15] Expediente digital, archivo “004_CONSTANCIASECRETARIALpdf”. Página 1.

[16] Expediente digital, archivo “005_AUTOPROPONECONFLICTOJURISDICCIONpdf”.

[17] En autos A479-2021 del 11-08-021, A492-2021 del 11-08-2021, A491-2021 del 23-06-2021, A330-2021 del23-06-2021, A739-2021 del 01-10-2021, A901-2021 del 03-11-2021, A908-2021 del 03-11-2021 y A194-2022del 24-02-2022

[18] Expediente digital, archivo “005_AUTOPROPONECONFLICTOJURISDICCIONpdf”. Página 1.

[19] Ibid. Página 2, resolutivos segundo y tercero.

[20] Expediente digital, archivo “02CJU-6345 Correo Remisorio.pdf”.

[21] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de marzo de 2025.

[22] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[23] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[26] Corte Constitucional, Auto 152 de 2025, MP. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico No. 22.

[27] Corte Constitucional, Auto 152 de 2025, MP. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico No. 18.

[28] En autos A479-2021 del 11-08-021, A492-2021 del 11-08-2021, A491-2021 del 23-06-2021, A330-2021 del23-06-2021, A739-2021 del 01-10-2021, A901-2021 del 03-11-2021, A908-2021 del 03-11-2021 y A194-2022del 24-02-2022

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.