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A. 724/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 724/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A724-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 724 de 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7653

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia (Quind�o) y el Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia (Quind�o)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.       Hechos. El 12 de marzo de 2025,[1] el se�or Alejandro Casta�o Montoya, en su calidad de apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesant�as y del componente complementario de ahorro individual Protecci�n S.A., present� demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Armenia, para que se declare, reconozca y pague el bono pensional en favor del se�or Marco Ancizar Ledesma.[2]

 

2.       �De acuerdo con la demanda, el se�or Ancizar Ledesma se encuentra afiliado al Fondo de pensiones obligatorias Protecci�n S.A., y el 20 de junio de 2024 en cumplimiento de los art�culos 2.2.9.2.2.1 y 2.2.9.2.2.8 del Decreto 1833 de 2016 el municipio de Armenia expidi� una certificaci�n en donde indic� que el se�or Ancizar Ledesma tuvo un v�nculo laboral con el citado municipio por el per�odo comprendido entre el 29 de junio de 1988 y el 11 de octubre de 1988, y adem�s se se�al� que ser�a el municipio de Armenia la entidad responsable del pasivo pensional causado por ese tiempo laborado.[3]

 

3.       El Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia declar� su falta de competencia. Mediante Auto Interlocutorio del 17 de marzo de 2026 rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n, concluy� que no es la autoridad competente para conocer del asunto, y orden� la remisi�n del presente proceso a la oficina judicial para su reparto ante los juzgados administrativos del Circuito de Armenia. Como sustento de lo anterior, cit� el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), para determinar que dentro de las competencias de la jurisdicci�n administrativa est� el conocimiento de la �relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.[4]

 

4.       Asimismo, el juzgado se�al� el art�culo 20 del Decreto 654 de 1994, y el art�culo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modific� el art�culo 48 del Decreto 1748 de 1995, para indicar que se trata de una controversia suscitada entre el municipio de Armenia, que es una persona jur�dica de derecho p�blico que realiz� aportes al sistema de seguridad social del se�or Ancizar, qui�n a su vez es empleado p�blico y beneficiario del bono pensional, con ocasi�n de la relaci�n legal y reglamentaria sostenida con el municipio de Armenia.[5]

 

5.     El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia declar� su falta de jurisdicci�n. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 27 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, suscit� el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n. Indic� que, con base en el numeral 4 del art�culo 104 del (CPACA) y autos 314 de 2021 y 1602 de 2025, el cual a su vez cit� el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer controversias relacionadas con bonos pensionales por el tiempo laborado en calidad de servidor p�blico y cuyo r�gimen pensional es administrado por una entidad de derecho privado�.[6] As� mismo, indic� que� �la naturaleza de servidor p�blico no determina la jurisdicci�n que conoce las controversias relacionadas con los bonos pensionales, sino la administradora de fondo de pensiones que est� a cargo del reconocimiento pensional�.[7]

 

6.                 El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de abril de 2026,[8] y mediante sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el env�o para su sustanciaci�n se realiz� el 04 de mayo del presente a�o.[9]

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A. ���� Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 155 de 2019

 

8.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

 

C.               Competencia para conocer las controversias relacionadas con la emisi�n de bonos pensionales de los empleados p�blicos

 

9.                 El art�culo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; y en particular, su numeral 4� indica que son de su competencia aquellos procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.

 

10.            Mediante Auto 1037 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci� de un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasi�n de una demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot� y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con el fin de que, entre otras, se declarara que las entidades demandadas deb�an emitir un bono pensional en favor del accionante, quien hab�a sido servidor p�blico en calidad de docente en la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Bogot�.

 

11.            En esa oportunidad, la Corte se�al� que es necesario analizar la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador, al momento de causar la prestaci�n y verificar la naturaleza de la entidad que administra el r�gimen de seguridad social al momento de solicitarse el reconocimiento del bono pensional, para definir la jurisdicci�n competente. De manera que, �si el r�gimen que les aplica a los empleados p�blicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia se�alada en el art�culo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto p�blico de la entidad. As� entonces, este hecho conlleva la activaci�n de la competencia general y residual de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 (�) y en la misma l�nea, el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001�.[14]

 

12.            Posteriormente, en el Auto 1602 de 2025, la Corte Constitucional reiter� el Auto 1037 de 2022. A partir de ello, determin� que la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral es competente cuando la persona respecto de qui�n se solicita el reconocimiento del bono pensional tiene la calidad de empleado p�blico, y adem�s cuando la entidad que administra la cuenta pensional es una persona de derecho privado.

 

13.            Regla de decisi�nReiteraci�n Auto 1037 de 2022: �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisi�n de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor p�blico de un trabajador cuyo r�gimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001�.

 

D.               Caso concreto

 

14.            En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, en aplicaci�n de la regla establecida en el Auto 1037 de 2022.

 

15.            En este sentido, si bien el trabajador respecto del cual se solicita el reconocimiento del bono pensional ten�a la calidad de empleado p�blico durante los periodos reclamados en la demanda, tambi�n es cierto que la administradora de su fondo de pensiones es Protecci�n S.A. Es decir, una persona de derecho privado y administra su cuenta pensional.

 

16.            Por otra parte, se advierte que la regla fijada en el Auto 504 de 2023 no resulta aplicable al presente asunto, en tanto los supuestos f�cticos y procesales all� analizados difieren sustancialmente de los que ahora se examinan. En aquella oportunidad, la controversia tuvo origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un particular contra las decisiones que negaron la emisi�n de unos bonos pensionales, raz�n por la cual, para efectos de determinar la competencia, se atendi� a la naturaleza jur�dica de la entidad administradora del r�gimen pensional respecto del per�odo objeto de reclamaci�n. En contraste, el presente caso corresponde a una demanda ordinaria laboral promovida por Protecci�n S.A., en su condici�n de fondo privado de pensiones, contra el municipio de Armenia, con el prop�sito de obtener la declaraci�n, reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente. En consecuencia, la regla de decisi�n aplicable es la contenida en el Auto 1037 de 2022, conforme a la cual la competencia se determina en funci�n de la naturaleza de la entidad encargada del reconocimiento pensional. Para el caso concreto, dicha entidad es de naturaleza privada, circunstancia que conduce a una regla de asignaci�n de competencia distinta. Por tanto, al tratarse de presupuestos f�cticos y jur�dicos diferenciables, la soluci�n adoptada en el Auto 504 de 2023 no puede trasladarse a este asunto.

 

17.            En consecuencia, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en el citado auto, se debe acudir a la competencia general y residual de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual, para el caso concreto, se articula con el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001.

 

18.            Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7653 al Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados. 

 

III. DECISI�N 

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. 

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7653 al Juzgado 001 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Armenia para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia, y a los dem�s sujetos procesales interesados en el tr�mite. 

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7653 �001DemandayAnexospdf (1)�, p.1.

[2] Ib�dem, pp.3-5.

[3] Ib�dem, pp.6-7.

[4] Ib�dem, p.75.

[5] Ib�dem, pp.76-77.

[6] Expediente digital CJU-7653, �003RD202600074RemiteFaltaJurisdiccionpdf (1)�, pp.4-5.

[7] Ib�dem, p.6.

[8] Expediente digital CJU-7653, �02CJU-7653 Correo Remisoriopdf�.

[9] Expediente digital CJU-7653, 03CJU-7653 Constancia de Repartopdf�, p. 1.

[10] Art�culo 241 �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.�

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[14] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022.