CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 723 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7650
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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Municipal de Peque�as Causas Laborales de C�cuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de C�cuta
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Hechos. El 10 de diciembre de 2024, el se�or Oscar Humberto Vera Ortega, por conducto de apoderada judicial, present� demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as (AFP) Protecci�n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En la demanda solicit� que se ordenara a Protecci�n S.A. la devoluci�n de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros causados. Asimismo, pidi� el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993, as� como la condena en costas[1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el se�or Oscar Humberto Vera Ortega se encuentra afiliado a Protecci�n S.A., entidad ante la cual cotiz� entre 155 y 170,29 semanas, seg�n lo indicado en la demanda. El 23 de febrero de 2024 solicit� la devoluci�n de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual; sin embargo, mediante comunicaci�n del 31 de octubre de 2024, Protecci�n S.A. neg� la prestaci�n, al se�alar que la Oficina de Bonos Pensionales se opuso a la emisi�n del bono pensional bajo la causal de �bono no emitible�. Lo anterior, al considerar inv�lida la afiliaci�n al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por haberse realizado dentro de los diez a�os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi�n en el R�gimen de Prima Media (RPM). El demandante sostuvo que su afiliaci�n a Protecci�n S.A. se encuentra en firme, pues transcurri� el t�rmino legal previsto para que el traslado produjera efectos, la administradora recibi� aportes, cobr� cuotas de administraci�n y se configur� una aceptaci�n t�cita de la afiliaci�n[2].
3. El Juzgado 002 Municipal de Peque�as Causas Laborales de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 20 de enero de 2025, el juez laboral admiti� la demanda y dio inicio al proceso ordinario laboral de �nica instancia[3]. Pese a lo anterior, a trav�s de Auto del 20 de octubre de 2025, esta autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados administrativos del circuito de C�cuta. El juzgado precis� que, aunque el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral las controversias relativas a la prestaci�n de servicios de seguridad social, el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asigna a la jurisdicci�n contencioso administrativa los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados p�blicos, siempre que el r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico[4].
4. En este sentido, y con fundamento en el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez laboral sostuvo que la competencia en estos casos se determinaba por dos factores concurrentes: (i) la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador al momento de causarse la prestaci�n y (ii) la naturaleza p�blica de la entidad administradora del r�gimen. Al descender al caso concreto, advirti� que el demandante labor� para entidades p�blicas, entre ellas el Ej�rcito Nacional, el Incora en liquidaci�n y la Central de Transportes Estaci�n C�cuta, por lo que habr�a ostentado la condici�n de empleado p�blico. En consecuencia, concluy� que la controversia no correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral, sino a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 4 del art�culo 104 del CPACA.[5]
5. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n. En Auto del 17 de abril de 2026, esta autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. El despacho sostuvo que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer el asunto, pues, aunque el demandante prest� servicios a entidades p�blicas, su controversia se relaciona con la seguridad social administrada por un fondo privado de pensiones, Protecci�n S.A. Con fundamento en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.1, 2.4 y 2.5 del CPTSS, 104.4 y 105.4 del CPACA; as� como en los autos 1154 de 2021, 329 de 2021, 406 de 2021, 784 de 2021 y 1992 de 2024 de la Corte Constitucional, precis� que la jurisdicci�n contencioso administrativa solo conoce los asuntos de seguridad social de empleados p�blicos cuando el r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico[6].
6. En el caso concreto, el juez administrativo advirti� que el se�or Oscar Humberto Vera Ortega se encuentra afiliado desde 2017 a Protecci�n S.A., administradora privada, y que la discusi�n versa sobre la eficacia de su traslado al RAIS, la devoluci�n de aportes, la eventual indemnizaci�n sustitutiva y la emisi�n del bono pensional. Por tanto, al no cumplirse los presupuestos del art�culo 104.4 del CPACA y tratarse de una controversia propia del sistema de seguridad social administrado por una entidad privada, concluy� que el conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[7].
7. El 24 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Es sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho, y el 4 de mayo del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n[9].
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
9. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
C. La competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer las demandas dirigidas contra una AFP de naturaleza privada y mediante las cuales se pretende la devoluci�n de saldos. Reiteraci�n del Auto 871 de 2025
10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se reclama la devoluci�n de aportes o saldos pensionales, cuando no concurren los presupuestos espec�ficos que habilitan la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En efecto, conforme al art�culo 104.4 del CPACA, esta �ltima solo conoce de controversias de seguridad social cuando se acreditan simult�neamente dos condiciones: i) que el asunto involucre a un empleado p�blico y ii) que el r�gimen de seguridad social est� administrado por una persona de derecho p�blico. En ausencia de alguno de estos elementos, opera la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral prevista en el art�culo 2 del CPTSS.
11. En el Auto 935 de 2021, la Corte Constitucional aplic� esta regla en un proceso promovido contra Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, en el que se solicitaba la devoluci�n de saldos y rendimientos financieros de cotizaciones efectuadas al extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que los asuntos de seguridad social que no re�nan las condiciones del art�culo 104.4 del CPACA deben ser conocidos por la jurisdicci�n ordinaria laboral, sin que resulte determinante la naturaleza p�blica o privada de la entidad demandada. Por ello, fij� como regla que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de los procesos en los que una persona reclama la devoluci�n de aportes pensionales, con fundamento en la cl�usula general de competencia en materia de seguridad social.
12. Esta l�nea fue precisada y extendida en el Auto 871 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual esta Corporaci�n resolvi� un conflicto relacionado con una demanda contra una AFP privada y el Ministerio de Hacienda, orientada al reconocimiento de un bono pensional y a la devoluci�n de saldos. All�, la Sala indic� que el juez del conflicto no puede fraccionar la demanda ni pronunciarse sobre la admisibilidad de la acumulaci�n de pretensiones, sino que debe identificar la pretensi�n principal para definir la jurisdicci�n competente. As�, cuando la pretensi�n central consiste en obtener la devoluci�n de saldos, se est� ante una prestaci�n propia del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por una AFP de naturaleza privada, raz�n por la cual no se satisface el presupuesto org�nico exigido por el art�culo 104.4 del CPACA.
13. En consecuencia, cuando una persona demanda a una AFP privada con el prop�sito principal de obtener la devoluci�n de aportes o saldos pensionales, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, con independencia del tipo de vinculaci�n laboral que haya tenido al momento de realizar las cotizaciones y aun cuando en el proceso tambi�n se formule alguna pretensi�n relacionada con el bono pensional o con el Ministerio de Hacienda. Ello, porque el eje del litigio recae sobre una prestaci�n del sistema general de pensiones administrada por una entidad privada, asunto que se enmarca en la competencia general de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, en materia de seguridad social.
D. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto bajo examen, con fundamento en regla de decisi�n fijada en el Auto 871 de 2025.
15. En efecto, aunque el se�or Oscar Humberto Vera Ortega prest� servicios en entidades p�blicas como el Ej�rcito Nacional, el Incora y/o la Central de Transportes Estaci�n C�cuta[14], lo relevante para definir la jurisdicci�n no es �nicamente la naturaleza de sus v�nculos laborales anteriores, sino la pretensi�n principal de la demanda y la entidad que administra el r�gimen pensional cuya prestaci�n se reclama. En este asunto, de acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, el demandante se encuentra afiliado a Protecci�n S.A., administradora privada del RAIS, y solicita principalmente la devoluci�n de saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos causados[15]. Por consiguiente, la discusi�n recae sobre una prestaci�n propia del RAIS, sin que intervenga alg�n fondo pensional p�blico en el litigio.
16. As�, aun cuando se aceptara que el se�or Vera Ortega caus� el derecho pensional en calidad de empleado p�blico, no se configura el supuesto previsto en el art�culo 104.4 del CPACA. Ello es as� porque dicha norma exige la concurrencia de dos condiciones: (i) de un lado, que la controversia involucre la seguridad social de un empleado p�blico y, de otro, (ii) que el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. En el presente asunto, esta segunda exigencia no se satisface, pues Protecci�n S.A. es una administradora de fondos de pensiones de naturaleza privada. Esta circunstancia impide activar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y conduce a aplicar la regla general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral.
17. Finalmente, esta Corporaci�n destaca que la intervenci�n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no modifica la jurisdicci�n competente. Si bien el bono pensional puede incidir en la integraci�n del saldo de la cuenta individual y requiere actuaciones de una entidad p�blica para su emisi�n, redenci�n o traslado, ello no altera el eje del litigio, que sigue siendo el reconocimiento de una prestaci�n propia del RAIS administrada por una AFP privada. Por consiguiente, al no cumplirse el presupuesto org�nico previsto en el art�culo 104.4 del CPACA, debe aplicarse la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral en materia de seguridad social, prevista en el art�culo 2 del CPTSS.
18. Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 871 de 2025. �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido contra una AFP de naturaleza privada por una persona que busca obtener la devoluci�n de aportes pensionales, con independencia del tipo de vinculaci�n que tuvo al realizar las cotizaciones a Sistema General de Pensiones. Ello con fundamento en la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral en materia de seguridad social, contenida en el art�culo 2� del CPTSS�.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Municipal de Peque�as Causas Laborales de C�cuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Municipal de Peque�as Causas Laborales de C�cuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or Oscar Humberto Vera Ortega.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7650 al Juzgado 002 Municipal de Peque�as Causas Laborales de C�cuta para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7650, archivo �01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf�
[2] Ibid.
[3] Expediente CJU-7650, archivo �09AutoAdmiteDemanda.pdf�
[4] Expediente CJU-7650, archivo �35AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf�
[5] Ibid.
[6] Expediente CJU-7650, archivo �AutoDeclaraFaltaJurisdicci�n01420250036200pdf.pdf�
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo �02CJU-7650 Correo Remisorio.pdf�
[9] Ibid., archivo �03CJU-7650 Constancia de Reparto.pdf�
[10] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[14]Cfr., Expediente CJU-7650, archivos �01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf� y �35AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf�
[15] Cfr., Expediente CJU-7650, archivo �01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf�