SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 723 DE 202533
1. A continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo mi voto en el Auto 723 de 2025.
2. En esta ocasión, la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior, en el marco de una investigación penal seguida en contra de varios miembros del Ejército Nacional por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal.
3. En el Auto 723 de 2025, la Sala Plena determinó que en el asunto se acreditaba el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal era la competente para conocer de la causa. Ello, en atención a que, en la presente controversia, existían dudas respecto de la acreditación del factor funcional del fuero penal militar, por lo que resultaba procedente dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 476 de 202134.
4. Mi desacuerdo radica en que, al margen de las apreciaciones respecto de la asignación de competencia en este tipo de procesos, el presente asunto no debió ser analizado de fondo por la Corporación. Ello, en atención a que considero que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, pues, a mi juicio, el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca no manifestó expresamente si reclamaba o rechazaba la competencia para adelantar el trámite del asunto.
5. Como sustento de lo anterior, en primer lugar, encuentro que el pronunciamiento del juez ordinario fue ambiguo, toda vez que se limitó a referenciar decisiones de esta Corporación en donde se explicaba cuándo un asunto de esta naturaleza era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y cuándo correspondía su conocimiento a la jurisdicción penal militar. En esos términos, advierto que no construyó una conclusión en la que estableciera cuál de esas líneas de decisión era aplicable al caso concreto y, por consiguiente, si consideraba que el asunto era de su competencia o no.
6. Sobre este tópico, resulta necesario mencionar que, a partir del Auto 155 de 2019, la Sala Plena estableció 3 requisitos de obligatorio cumplimiento para que se advirtiera la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En concreto, dispuso que estos serían los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
7. En esa oportunidad, la Corte señaló que el presupuesto subjetivo "(...) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto".
8. En similar sentido, la Sala Plena, mediante el Auto 265 de 202135, explicó que "para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto"36.
9. En segundo lugar, observo que la manifestación del Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali estaba encaminada a dar trámite a la solicitud promovida por la defensa técnica de los procesados, referente a la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar el asunto. En efecto, al final de su pronunciamiento, el juez ordinario señaló que: "En virtud a lo anterior y procediendo conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a fin de desatar el conflicto de competencia propuesto por la defensa técnica de los ciudadanos indiciados (...)". (negrilla propia).
10. Esta circunstancia, a mi juicio, refuerza aún más las dudas expuestas con anterioridad -supra 5-, toda vez que sugiere que el juez ordinario simplemente dio trámite a la solicitud puesta a su conocimiento y la remitió a esta Corporación para que aquí fuera resuelta. Esto, sin realizar ningún análisis frente al caso concreto ni exponer argumentos que fundaran su decisión.
11. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la materia ha explicado que "este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, pues es indispensable un pronunciamiento de las autoridades judiciales. En consecuencia, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso, no genera por sí mismo un conflicto de competencias entre jurisdicciones"37.
12. Finalmente, en esta ocasión, la Sala Plena optó por aplicar un análisis más flexible de este presupuesto, con el fin de pronunciarse de fondo. Sostuvo que aquello era necesario en virtud de la "prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia".
13. En ese sentido, adujo que "si bien el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali se abstuvo de reclamar o rechazar expresamente su competencia para conocer el asunto, se evidencia que, en la audiencia del 17 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial estudió la solicitud de la defensa de remitir el conocimiento de los hechos a los jueces penales militares y, para resolverla, hizo referencia a diversas decisiones de esta Corporación a través de las cuales se ha definido el alcance de la jurisdicción penal militar". Como fundamento de dicha determinación, la Sala Plena refirió los autos 989 de 2022 y 2857 de 2023.
14. Sobre esto último, advierto que en aquellas oportunidades se estudiaron circunstancias diferentes a las planteadas en esta ocasión. Ello, toda vez que en ambas providencias se flexibilizó el presupuesto subjetivo en el marco de audiencias innominadas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, donde pretendían precisamente que la autoridad judicial planteara el conflicto entre jurisdicciones con el fin de acreditar el mencionado requisito. Esta situación ha sido avalada por la Corte a través de su jurisprudencia, pues el ente acusador solo puede promover autónomamente este tipo de conflictos en circunstancias específicas38.
15. En las dos decisiones reseñadas, la Corte concluyó que, aunque no existía una manifestación expresa del juez ordinario frente a las solicitudes planteadas por la Fiscalía, el hecho de tramitarlas y remitir el asunto a la Corporación derivaba en la convalidación de las razones presentadas por aquella. En consecuencia, bajo esas particularidades podía flexibilizarse el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
16. En conclusión, encuentro que (i) el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca no señaló, de manera expresa, su intención de reclamar o rechazar el conocimiento del presente asunto; (ii) en principio, el juez ordinario optó por remitir la solicitud de la defensa técnica de los procesados a esta Corporación para su resolución; y (iii) los criterios en los que se fundó el Auto 723 de 2025 para adelantar la flexibilización del presupuesto subjetivo, prima facie, no eran aplicables al caso concreto, toda vez que operaron en asuntos de diferentes consideraciones.
17. En esos términos, considero que, en atención a que esta Corporación ha dispuesto que es absolutamente necesario que los jueces indiquen expresamente su decisión de asumir o apartarse del conocimiento del asunto, la Sala Plena debió optar por una decisión de naturaleza inhibitoria en esta oportunidad. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En algunos documentos del proceso, el apellido de la denunciante aparece como "Mallama" y en otros como "Matallana". La Corte escribe el apellido como aparece en un documento firmado por la denunciante. Expediente digital, archivo 01 Cuaderno No 1pdf, p. 67. 2 Esta versión se desprende de la hipótesis fáctica de la Fiscalía que consta en el acta de la audiencia de imputación. Expediente digital, archivo 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 2-8. 3 Solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación del 29 de septiembre de 2022. Expediente digital, archivo 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 11-14. 4 Expediente digital, archivos 004_EmpDefensapdf y 01 Cuaderno No 1pdf, p. 75-79. 5 Esta versión consta en los oficios No. 677 del 26 de agosto de 2020 y 1071 del 2 de septiembre de 2020. También se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar. Expediente digital, archivos 004_EmpDefensapdf y 01 Cuaderno No 1pdf. 6 Expediente digital, archivo 003_AutoCorteConstitucionalpdf, p. 21-33. 7 Ibid., p. 1-7. 8 Ibid., p. 8-19. 9 Expediente digital, archivo 03 Cuaderno No 3pdf, p. 63-95 y 137-147. Inicialmente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2023 (archivo 001_FalloTutelaJ11Pccpdf) pero fue dejada sin efectos por no haber vinculado a los investigados en el proceso penal (archivo 03 Cuaderno No 3pdf, p. 33-44). 10 Expediente digital, archivos 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 2-8, y 005_ReferenciaCruzadapdf. 11 Expediente digital, archivos 02CJU-6331 Correo Remisoriopdf, 03CJU-6331 Constancia de Repartopdf, Oficio No 029954 RemisiónCorteConsttitucionalConflictoCompetencia-76248-6000-173-2020-00386 -pdf y 00 correo 26-mar-25 Diana Molinapdf. 12 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 13 Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. 14 Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 15 Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 16 Ante circunstancias similares, en los autos 989 de 2022 y 2857 de 2023 la Corte flexibilizó este requisito. 17 Auto 315 de 2021. 18 Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1411 y 1507 de 2024. 19 "Artículo
221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". 20 Sentencia C-372 de 2016. 21 Auto 1757 de 2023, fundamento 18. 22 Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 23 Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que "[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada". 24 Sentencias C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 25 Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla corresponde con el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010. 26 Sentencia C-084 de 2016 y SU-190 de 2021. 27 Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros. 28 "Artículo
29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna". 29 Auto 476 de 2021. 30 Expediente digital, archivo 004_EmpDefensapdf. 31 Misiones de trabajo No. 15 y 17 para el desarrollo de operaciones de contrainteligencia de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar del Comando Especial Estratégico del Ejército. Expediente digital, archivo 01 Cuaderno No 1pdf, p. 29-64. 32 Auto 476 de 2021. 33CJU-6331. 34"Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero". 35Reiterado, entre otros, en el Auto 409 de 2021. 36En otro asunto similar, la Sala Plena, mediante el Auto 1068 de 2021, señaló que "[a]nalizadas dichas afirmaciones la Sala advierte que en realidad no contienen una posición expresa, clara e inequívoca de la jueza Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de reclamar o negar la facultad para continuar con el proceso descrito. En otras palabras, la jueza solo refirió en términos genéricos que se cumplirían los requisitos para la estructuración del conflicto, pero no concretó su argumento en el sentido de indicar si ostentaba o no la competencia jurisdiccional, pues básicamente manifestó que su aparente cambio de postura se debía a la petición de suspensión del Ministerio Público. En criterio de la Sala dichas circunstancias no permiten evidenciar con certeza si la autoridad pretende oponerse a la posible competencia de la JEP y requerir la asignación del proceso penal o si, por el contrario, estima que esa jurisdicción especial es quien debe continuar con la causa penal. Tampoco si lo que procura eventualmente es la suspensión del asunto. Lo anterior lleva a concluir que las afirmaciones de la jueza son confusas y ambiguas, resultando insuficientes para que se configure un conflicto de jurisdicciones al no contener una solicitud clara, formal y expresa frente a la jurisdicción". 37Corte Constitucional, Auto 631 de 2021. 38Corte Constitucional, Auto 1167 de 2024. En dicha oportunidad, como en otras ocasiones, la Sala Plena indicó que se "ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la jurisdicción penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo". A partir de lo anterior, también se ha explicado que, en caso de no ostentar la competencia para plantear el conflicto, el ente acusador debe acudir ante el juez de control de garantías para que, a través de una audiencia innominada, sea aquel quien promueva el conflicto. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------