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A. 723/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 723/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A723-22


Auto 723/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

 

la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”

 

 

Referencia: Expediente CJU-1054

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Cabildo Indígena Tolaima.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La madre de la niña M.F.S.F.[1], de 13 años de edad, interpuso una denuncia en contra del señor Manuel Martinez Villanueva por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2020, en la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal (Tolima). Según la denunciante, el señor Martinez Villanueva invitó a la niña M.F.S.F. y “la accedió carnalmente y producto de esto la niña quedo (sic) en estado de embarazo, a quien se le extrajo una trompa de falopio ya que se produjo un embarazo eutopico (sic)”[2].

 

2.       El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de El Espinal realizó la audiencia de formulación de imputación del señor Manuel Martinez Villanueva. En la misma diligencia, el ente acusador pidió que al imputado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el juez negó esta última solicitud[3].

 

3.       El 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía Seccional de El Espinal presentó el escrito de acusación en contra de Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211-6 del Código Penal[4].

 

4.       El 5 de marzo de 2021, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. El defensor pidió la suspensión de la diligencia. Según este, el propósito era obtener un documento para sanear el proceso. La autoridad judicial accedió a la anterior solicitud y programó la continuación de esa diligencia[5].

 

5.        El 13 de abril de 2021, continuó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. Una vez instalada la diligencia, entregó a la autoridad judicial y las partes, la petición de cambio de jurisdicción suscrita por el gobernador de la comunidad indígena Tolaima[6]. Además, la defensa afirmó que:

 

“Manuel Martinez Villanueva al ser miembro y pertenecer a la comunidad etnia (sic) Pijao Tolaima, tal cual como lo acredita el gobernador de dicha comunidad indígena y que los hechos ocurrieron siendo este, válgase decir, Manuel, miembro activo de dicho grupo y sumado a que el gobernador de la comunidad indígena Tolaima, señor Luis Eduardo Capera Cadena, mediante escrito de una forma formal, me ha hecho llegar una solicitud (…) en donde él como representante legal solicita el cambio de jurisdicción, es decir, que el juzgamiento sea llevado por la jurisdicción indígena y no por la jurisdicción ordinaria (…) y la razón de ser de esa petición consiste y tiene fundamento en la calidad de indígena que cobija a Manuel Martinez y que la vereda donde ocurrieron los hechos (…) que hace parte del territorio indígena llamado Tolaima”[7].

 

6.       El defensor añadió que el cabildo indígena Tolaima cuenta con “la autoridad propia”[8] para adelantar “el juzgamiento correspondiente”[9]. Asimismo, aquel refirió que el gobernador solicitó que, en caso de que se le niegue la remisión del expediente a la jurisdicción indígena, se plantee el conflicto de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución[10].

 

7.       El fiscal Seccional de El Espinal se opuso a la petición de cambio de jurisdicción. Para el ente acusador, no era suficiente que la persona investigada fuera miembro de una comunidad indígena. En criterio de aquel, era preciso que el sujeto pasivo de la acción penal o la víctima también fuera miembro del grupo étnico. Con base en lo anterior, el fiscal afirmó que la niña M.S.F.S. no pertenecía al cabildo indígena Tolaima y, por tal razón, no habría lugar al cambio pedido por la defensa. El delegado del ente acusador sostuvo que los hechos tampoco ocurrieron dentro del territorio indígena. Además, aquel explicó que debe haber una relación entre los hechos y su injerencia directa con las costumbres; lo cual tampoco se demostró. Finalmente, el fiscal pidió que se suspendiera la diligencia con el propósito de que el juez analizara los argumentos expuestos. Por otra parte, el abogado de las víctimas coadyuvó la petición del fiscal. El juez accedió a las solicitudes mencionadas y señaló que el 31 de mayo de 2021 continuaría la diligencia.

 

8.       El 31 de mayo de 2021, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal negó la solicitud de cambio de jurisdicción. Esto por cuanto la activación de la jurisdicción indígena requiere el cumplimiento de los elementos personal, geográfico, objetivo e institucional. El juez estableció que solamente se cumplía el factor personal, mientras que los tres restantes no resultaron acreditados.

 

9.       Según la autoridad judicial, en el expediente obraba el certificado del gobernador del cabildo indígena Tolaima, donde constaba que el imputado pertenecía a esa comunidad. Además, esa constancia indicó que el señor Martinez Villanueva vivía en el resguardo y conservaba las costumbres de su grupo étnico. El juez concluyó que el requisito personal se cumple, pese a la contradicción que existe entre la certificación del gobernador y la manifestación del imputado, quien adujo que reside en Bogotá.

 

10.   Para el juez no se acreditó el factor territorial. Esto porque los hechos tuvieron lugar en la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal. Según aquel, no se acreditó que la comunidad indígena ejerciera jurisdicción en ese lugar. Tampoco se probó que la víctima o su familia fueran miembros del resguardo o que aquellos convivieran con ese grupo poblacional. En criterio del juez, no se demostró que la conducta investigada fuera considerada ilícita dentro de la comunidad étnica de manera que debiera ser investigada y sancionada. Finalmente, la autoridad judicial señaló que no se demostró que el resguardo indígena contara con las facultades de ejercer coacción sobre sus miembros para reprimir este tipo de conductas.

 

11.   En consecuencia, el juez reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva. Por lo tanto, el juzgado dispuso el envío de las actuaciones a la Corte Constitucional para que esta dirimiera el conflicto[11].

 

12.   El expediente fue recibido directamente en la Corte Constitucional y le fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[12].

 

13.   El 2 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de establecer: i) si en el Cabildo Indígena Tolaima se sancionan las conductas relacionadas con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años; ii) la sanción prevista para estas conductas; iii) los procedimientos internos de aplicación de justicia; iv) los derechos de los procesados; v) si cuentan con medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes; vi) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres, territorio y otras características) de la jurisdicción del Cabildo y vii) si la víctima, la niña M.F.S.F. pertenece al resguardo.

 

14.   El 14 de febrero de 2022 se recibió la respuesta del despacho comisorio que, en audiencia del 9 de febrero de este año, recibió la declaración del señor Luis Eduardo Capera Cadena, gobernador del resguardo indígena Tolaima.

 

15.   En esa diligencia, el gobernador informó que en el reglamento del resguardo se prevén sanciones para las conductas que rechaza la comunidad. Agregó que las faltas son evaluadas por el comité jurídico de la comunidad, se sigue un proceso público y la sanción es establecida por un término específico. Aquel explicó que hay dos tipos de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. El gobernador señaló que la primera es una sanción de privación de la libertad domiciliaria. La segunda es de orden económico. Esta última se paga a través del trabajo y sirve para compensar a la víctima. La autoridad indígena mencionó que las sanciones son generalmente económicas para compensar los gastos de: “las personas siempre si van a un médico si van a ir a sus tratamientos de medicina o de psicólogos”[13]. Aquel señaló que, en los dos casos, la guardia indígena vigila el cumplimiento de la sanción.

 

16.   El gobernador explicó el procedimiento. Refirió que este consiste en que se recibe la queja de la comunera. Luego se asignan dos personas del cabildo para que estudien la queja y escuchen los testimonios. Después se presenta a la asamblea y esta decide la sanción. El gobernador explicó que la sanción es un acto administrativo interno y lo ejecuta la guardia indígena. Añadió que la sanción es susceptible de recursos y el afectado puede acudir ante el tribunal superior indígena del Tolima para que revise la sanción o la pena. Aquel informó que al procesado se le asigna una persona para que lo acompañe y mientras no esté condenado puede circular libremente. Agregó que el acusado puede presentar argumentos, pruebas y alegatos. Para finalizar, aquel explicó que Manuel Martinez Villanueva pertenece a la comunidad y que la víctima no hace parte de ese grupo étnico.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

17.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

18.   Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

19.   De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

20.   El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

 

21.   En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2021. En esta, el juez Primero Penal del Circuito de El Espinal ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Manuel Martinez Villanueva.

 

22.   Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Resguardo Indígena Tolaima) también expresó autónomamente su voluntad de asumir el juzgamiento del señor Manuel Martinez Villanueva. Según la lectura que el abogado defensor hizo de la petición que radicó el gobernador de la comunidad indígena de Tolaima[19]; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2021[20].

 

23.   En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso. De manera que no se trata de una controversia promovida por la mera expresión de una de las partes dentro del proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso sino de una posición normativamente fundada por ambas autoridades[21].

 

24.   Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Cuando se propuso el conflicto, el proceso se encontraba en etapa de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal.

 

25.   En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo. Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia de la investigación penal seguida en contra del señor Manuel Martinez Villanueva. La autoridad indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas.

 

26.   Por su parte el juzgado reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Manuel Martinez Villanueva[22]. El juez expuso que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se habían pronunciado sobre asuntos similares y le habían asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria[23]. Esto porque no se cumplen todos los elementos exigidos para entregar el proceso a la jurisdicción indígena.

 

27.   Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y el resguardo indígena Tolaima.

 

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena[24]

 

28.   El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

29.   Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende:

 

“(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[25]”[26].

 

30.   A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo[27] como la diversidad cultural y valorativa[28].

 

31.   Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además de acreditar el cumplimiento de los anteriores criterios, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena es indispensable que se configuren: iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo[29].

 

32.   El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[30]; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

 

33.   Desde la perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este tribunal[31]. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”[32] (negrilla fuera de texto).

 

34.   Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferirle el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, este supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[33]. En efecto, la Corte ha establecido que:

 

“(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena[34], lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[35].

 

35.   En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o -si por el contrario- cuenta con un impacto frente al conglomerado social.

 

36.   A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

 

Caso concreto

 

La configuración del fuero indígena y los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena

 

37.   De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo[36].

 

El factor personal

 

38.   En efecto, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígena del imputado se cuenta con la manifestación realizada en la audiencia del 13 de abril de 2021, por parte del defensor de Manuel Martinez Villanueva, quien leyó el documento que remitió el gobernador del resguardo indígena Tolaima. Este aseguró que, para la época de los hechos, el señor Martinez Villanueva integraba la comunidad indígena. Asimismo, en el expediente obra copia del certificado de pertenencia a la comunidad de Tolaima del señor Martinez Villanueva[37]. En este se indica que aquel se encuentra registrado en el censo poblacional realizado en el año 2020.

 

El factor territorial

 

39.   En relación con el factor territorial, conforme la descripción fáctica realizada por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación del 9 de diciembre de 2020, los hechos que configuran las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal[38].

 

40.   Según las pruebas aportadas al expediente, el resguardo indígena Tolaima fue creado mediante Resolución 0144 del 18 de octubre de 2013. De acuerdo con el acto administrativo de inscripción, este resguardo se encuentra ubicado en la vereda El tejar, del corregimiento La Florida, en jurisdicción del área rural del municipio de Ibagué.

 

41.   La comunidad Tolaima es descendiente del pueblo indígena Pijao. De acuerdo con la Organización Nacional Indígena de Colombia, las distintas “tribus” que ancestralmente conformaban este grupo “compartían características culturales y lingüísticas similares”. Históricamente, el territorio del pueblo Pijao “se extendía desde la actual ciudad de Ibagué hacia el sur, comprendiendo la artesa natural del Valle del Magdalena y gran parte de las cordilleras Oriental (principalmente en su costado sur occidental) y ambas vertientes de la Cordillera Central”[39]. En igual sentido se revisó el documento “Plan de Salvaguarda del pueblo pijao” del Ministerio del Interior[40].

 

42.   Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto del 2 de febrero de 2022, a través del despacho comisorio, el magistrado sustanciador indagó sobre el territorio en el que la comunidad indígena Tolaima ejerce jurisdicción. Sin embargo, no obtuvo respuesta sobre el particular.

 

43.   La Sala Plena observa que las pruebas allegadas al proceso no evidencian que la comunidad reconozca el lugar donde ocurrieron los hechos ni siquiera como territorio ampliado de su parcialidad. Tampoco se manifestó que la vereda Las Delicias tuviere relación con el resguardo o con su cultura.

 

44.   La Corte realizó un ejercicio de contraste entre la vereda El Tejar del municipio de Ibagué (territorio en el que se encuentra ubicado el resguardo indígena Tolaima) y la vereda Las Delicias del municipio de El Espinal (lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos investigados). De lo anterior, la Sala concluye que no hay una conexión entre aquellos, ni se aportaron elementos que permitieran inferir que la conducta investigada ocurrió dentro del territorio de la comunidad.

 

45.   Para este Tribunal, el resguardo indígena Tolaima se encuentra ubicado en la parte rural de un municipio distinto (Ibagué) del que se identificó como el lugar de los hechos (El Espinal). Asimismo, esta corporación advierte que dentro del proceso no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. En suma, la conducta investigada excedió el territorio de la comunidad Tolaima. Esto significa que, en el presente caso, no se acredita el factor territorial[41].

 

El factor objetivo

 

46.   Al continuar con el análisis propuesto para la activación de la jurisdicción indígena, corresponde examinar el factor objetivo[42]. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[43]. Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. Al respecto, la Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado[44]. En este sentido, es preciso aclarar que la niña M.S.F.S. no pertenece a la comunidad étnica de Tolaima.

 

47.   En reiteradas ocasiones[45], la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[46], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[47].

 

48.   En el caso bajo análisis, la Sala Plena pudo evidenciar que la niña M.S.F.S., la víctima de la presunta conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, no pertenece a la comunidad indígena Tolaima. Esto de acuerdo con la declaración que hizo el gobernador de esa comunidad ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de febrero de 2022. En el despacho comisorio, aquel señaló que la niña M.S.F.S. no pertenece a su grupo étnico.

 

49.   Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[48]. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[49].

 

50.   Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra la menor de edad involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”[50]. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[51].

 

51.   Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En este asunto, el gobernador de la comunidad indígena Tolaima no se pronunció sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el procesado.

 

52.   En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[52]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

 

El factor orgánico o institucional

 

53.   El factor institucional funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[53], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[54] y los derechos de las víctimas[55]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[56]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[57].

 

54.   En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el gobernador del resguardo colisionado, se afirmó que el cabildo indígena Tolaima cuenta con “la autoridad propia”[58] para adelantar “el juzgamiento correspondiente”[59]. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[60]. En ella se indica, además, que la comunidad cuenta con un sistema de usos y costumbres (procedimientos) para llevar el caso, y unos compromisos (penas) para imponer al sujeto acusado, si es declarado responsable de la conducta.

 

55.   Ahora bien, en la medida en que, en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales, las autoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a la víctima. Sin embargo, no se aportó ningún argumento o documento que precisara los términos de las garantías de reparación y protección a las víctimas, como en este caso, la niña M.F.S.F. Por este motivo, no se encuentra cumplido el factor institucional.

 

56.   Para la Sala, la importancia de la acreditación del factor institucional cuando se trata de conductas de violencia sexual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Sentencia del 28 de mayo de 2014[61], la Sala de Casación Penal señaló que:

 

“[s]i como ya se advirtió, los indígenas constituyen en nuestra sociedad una población en extremo vulnerable, son acreedores a un ámbito de protección mayor de sus derechos, en cuanto nada justifica un trato desigual, que sólo contribuye a aumentar la inequidad social, a la postre violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, pues mientras las víctimas de afrentas sexuales de la sociedad mayoritaria no pertenecientes a etnias indígenas encuentran una respuesta adecuada del Estado mediante la imposición de sanciones proporcionales al daño causado, las víctimas de estos conglomerados se ven avocadas a soportar sanciones frágiles que se traducen en impunidad”[62].

 

57.            Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[63], en sede de tutela, precisó que, aunque la comunidad contaba con un sistema jurídico, en el que el comité de justicia investiga y sanciona, “no contempla mecanismo alguno que vele por la protección de la víctima”[64]. Por consiguiente, afirmó que la falta de acreditación de este elemento implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares los menores de edad. Además, vulneraría “la legislación interna que propende por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a los niños y niñas víctimas de la violencia sexual”[65].

 

58.            En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentra involucrada una menor de edad –, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima.

 

59.            Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.

 

60.   Por lo anterior, el magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de establecer: i) si en el Cabildo Indígena Tolaima se sancionan las conductas relacionadas con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años y la sanción prevista; ii) los procedimientos internos de aplicación de justicia; iii) los derechos de los procesados; y iv) si cuentan con medidas de protección o reparación para las víctimas, en especial, para los niños, niñas y adolescentes.

 

61.   En la declaración que rindió, el gobernador señaló que las faltas, en general, son evaluadas por el comité jurídico de la comunidad y se sigue un proceso público. Además, la sanción es impuesta por la asamblea, previa declaración de los testigos y el implicado (quien puede presentar pruebas y recursos)[66]. El gobernador explicó que hay dos tipos de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta cometida y es por un término específico. Seguido, aquel explicó que el trámite procesal garantiza el debido proceso. Para la Sala Plena, lo expuesto evidencia que, en principio, la comunidad indígena garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto involucrado como parte activa dentro de la conducta penal que se investiga.

 

62.   Sin embargo, en la declaración ante el despacho comisorio, el gobernador señaló, de manera general, que en el reglamento del resguardo se prevén sanciones para las conductas que rechaza la comunidad, pero no puntualizó cuáles se aplican, en concreto, para los delitos sexuales en menores de edad como el que se investiga en el presente caso.

 

63.   En términos de las garantías de reparación y protección a las víctimas, el gobernador de la comunidad indígena Tolaima, informó que hay dos tipos de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. El gobernador señaló que la primera es una sanción de privación de la libertad domiciliaria. La segunda es de orden económico. Esta última se paga a través del trabajo y sirve para compensar a la víctima. La autoridad indígena mencionó que las sanciones son generalmente económicas para compensar los gastos de: “las personas siempre si van a un médico si van a ir a sus tratamientos de medicina o de psicólogos”[67].

 

64.   Lo expuesto evidencia que, pese al auto de pruebas, el gobernador del resguardo indígena Tolaima no aportó información específica sobre la existencia de un andamiaje institucional que garantizara los derechos de las víctimas de delitos sexuales. En todo caso, la Sala Plena considera que la compensación de los gastos médicos no es indicador de que los intereses de la menor afectada con la conducta punible que se investiga, se encuentren a salvo conforme a los estándares constitucionales e internacionales. La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que “cuando se trata de violencia sexual ejercida contra NNA, tanto el estándar constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos exigen un enfoque diferencial[68]. Eso significa medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima[69]”[70].

 

65.        Así las cosas, la Corte resalta que lo único que indicó el gobernador indígena fue que, según la gravedad de la falta, se impone la sanción que puede ser de detención domiciliaria o de trabajo. En consecuencia, dada la gravedad de la conducta y la condición de la víctima (dado que se trata de una niña, sujeto de especial protección constitucional), no se puede tener por acreditado el cumplimiento del factor institucional ante la inexistencia de medidas de protección y reparación específicas para ella.

 

66.            En el presente caso, se verificó que las autoridades del resguardo indígena Tolaima tienen un sistema de justicia establecido para adelantar el juzgamiento de los miembros de su comunidad bajo sus usos y costumbres. A pesar de ello, es evidente que, en la respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, el gobernador no hizo referencia a las medidas específicas de protección y reparación para las víctimas de delitos sexuales, máxime tratándose de NNA. Bajo los anteriores criterios, no se evidencia cumplido el presupuesto institucional, el cual, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, exige un análisis más estricto.

 

67.   En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del resguardo indígena Tolaima. Se constata, entonces, el factor personal; ii) el resguardo indígena se encuentra ubicado en la parte rural del municipio de Ibagué, mientras que los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar la vereda “Las delicias” del municipio de El Espinal. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Como consecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo Tolaima para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de la víctima, la información allegada es insuficiente, principalmente en cuanto a este último criterio. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.

 

68.   En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditadas.

 

69.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211-6 del Código Penal). En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y el resguardo indígena Tolaima, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Manuel Martinez Villanueva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1054 al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión tanto al resguardo indígena Tolaima como al interesado y a su apoderado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 723 DE 2022

 

 

Referencia: Expediente CJU-1054

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Cabildo Indígena Tolaima.

 

Magistrada Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 723 de 2022. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, principalmente por la condición de vulnerabilidad de quien dentro del proceso penal interviene como víctima, al tratarse de una niña que no pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisión y, en particular, respecto de las deficiencias en materia de prueba y diálogo intercultural que encuentro en el referido Auto.

 

Rechazo directo al diálogo con la Jurisdicción Especial Indígena frente a algunos delitos

 

2. En el asunto resuelto por la Sala Plena se presentó, por el tipo penal involucrado en los hechos investigados - acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, el criterio de la especial nocividad; sumado a lo anterior, dado que la presunta víctima es una niña, sujeto de especial protección constitucional, quien, además, no hace parte del grupo étnico al que pertenece el presunto agresor, el factor institucional no se encontró satisfecho. Sin embargo, considero pertinente destacar que la confluencia de un asunto de especial nocividad y la necesidad de proteger los derechos prevalentes de una niña no implica un cierre al diálogo necesario con la Jurisdicción Especial Indígena, como sucedió en esta ocasión.

 

3. En el Auto 723 de 2022 se señaló explícitamente que, aunque para la sociedad mayoritaria la integridad sexual de las personas menores de 18 años tiene una importancia significativa, este presupuesto no generaba una “exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas” (párrafo 50), pues ello materializaría un vaciamiento de las competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de una noción según la cual, esta jurisdicción solo tendría la capacidad para asumir el conocimiento de pequeñas causas, dando lugar no solo a la exclusión de la justicia propia en asuntos que pueden ser de gran relevancia para las comunidades, sino un desconocimiento de la igualdad, la prohibición de la discriminación, el igual respeto que merecen todas las culturas y la construcción del pluralismo jurídico, como principios constitucionales.

 

4. Pese a reconocer que las comunidades no son ajenas a la protección de bienes de relevancia superior, lo que supondría entablar en cada caso un acercamiento con el pueblo involucrado con miras a tener una aproximación a su propia cosmovisión, tal curso de acción no se hizo efectivo en esta providencia, esto es, el diálogo se frustró. Para la Sala, que el Gobernador de la comunidad indígena de Tolaima no se pronunciara sobre la percepción de nocividad sobre los hechos presuntamente llevados a cabo por el procesado (párrafo 51), resultó suficiente para concluir que no se acreditaba el factor objetivo. Ello, obviando las facultades probatorias con las que cuenta la Corte Constitucional y que le hubieran permitido reiterar la solicitud de información, incluso requiriendo que se informara el tratamiento dispensando por el Cabildo Indígena Tolaima a casos similares. Sin embargo, la Sala Plena estimó que la aproximación inicial era suficiente, sin buscar soluciones efectivas que le permitieran conocer la posición del pueblo en este caso.  Al respecto, como lo he expresado en otros pronunciamientos, desde mi perspectiva, cuando el diálogo involucra culturas distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, no solo basta con preguntar mediante un auto de solicitud de pruebas, sino que debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección.

5. Aunado a lo anterior, en relación con el análisis del factor objetivo, el auto refiere que la comunidad indígena tiene una carga de probar todos los elementos de la jurisdicción. Se indica, por ejemplo, que “cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados” (párrafo 51). Ello resulta problemático pues, en la medida en que el mismo Auto no precisa los elementos que debe argumentar el Cabildo Indígena Tolaima para que se considere como válida su evaluación sobre la nocividad de las conductas investigadas, no es posible que estas tengan claridad sobre la información que deben aportar. En otras palabras, no hay un parámetro de referencia claro y transparente que les permita dar cuenta de aquello que se les solicita.

6. Asimismo, para la acreditación del elemento institucional se indica que (i) “es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión”; y, (ii) deben demostrar “una estructura orgánica específica de la comunidad (…) que permita adelantar la investigación y el juzgamiento.” Ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos similares a los de las instituciones jurídico penales ordinarias, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas, manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

 

7. En consecuencia, teniendo en cuenta que la prueba es el camino o la huella que sigue el juez para conocer los hechos y para que la Corte determine si una comunidad étnica, como el Cabildo Indígena Tolaima, ejerce un juicio de reproche válido sobre conductas como la discutida en este caso, es muy importante que, en el futuro, la Sala precise qué es lo que se requiere para alcanzar el conocimiento en torno a la satisfacción de dichos factores, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad, así como al respeto por la diferencia en el marco de una Constitución garante del igual respeto y consideración.

 

Acercamiento a una visión intercultural del territorio

 

8. En mi criterio, la mejor manera de establecer puentes entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena reside en la posibilidad de tener apertura hacia la cosmovisión del otro, sin señalamientos iniciales que terminen por alagar dichas distancias, sino a través de una lectura mucho más dialógica. En este ejercicio, resulta de especial relevancia el estudio del factor territorial, en atención a la especial relevancia que el territorio tiene para las comunidades étnicas de nuestro país. Sin embargo, esta lectura no fue del todo aplicada en el presente Auto.

 

9. No comparto el análisis realizado sobre el factor territorial por la Sala Plena, pues la decisión se limita a desarrollarlo según las divisiones geográfico-administrativas de la sociedad mayoritaria (párrafos 39 a 45), al concluir que “el resguardo indígena Tolaima se encuentra ubicado en la parte rural de un municipio distinto (Ibagué) del que se identificó como el lugar de los hechos (El Espinal)” (párrafo 45). Esto, en oposición a jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que, “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura [71]

 

10. Pese a ello, en el presente asunto, la Sala Plena indicó que, dado que el lugar de los hechos (Municipio del “Espinal”) es diferente a aquel en el que está formalmente registrado el resguardo (Ibagué), no se acreditaba dicho factor; línea de análisis que desconoció el vínculo que el Pueblo Pijao tiene con el territorio del departamento del Tolima y que va más allá de tales divisiones administrativas, establecidas por la sociedad mayoritaria pero no necesariamente por el Cabildo Indígena Tolaima. Sumado a ello, los dos municipios (Espinal e Ibagué) no se ubican a una distancia significativa y el lugar donde ocurrieron los hechos correspondería con el territorio con el que el Pueblo Pijao tiene un vínculo ancestral.

 

11. En consecuencia, en mi criterio, el análisis desarrollado en el Auto 723 de 2022 sobre el factor territorial es en exceso formalista y restringe su valoración a las divisiones administrativas que la sociedad mayoritaria establece entre entidades territoriales; las cuales, como señalé líneas atrás, no guardan relación con la conexión cultural que los pueblos tienen con su territorio y que, por demás, ha sido reconocida por esta misma Corporación como argumento para garantizar la defensa de sus derechos colectivos en otros escenarios.

 

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 723 de 2022.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena advierte que, como medida de protección de la intimidad de la niña M.F.S.F., se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”.

[2] Tomado del acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías. Esta diligencia tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente=

[3] La Fiscalía Seccional de El Espinal apeló la anterior decisión, sin que obre en el expediente el trámite que el juez le otorgó al recurso de alzada. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/CARPETA/ACTA%20AUDIENCIAS%20PRELIMINARES.pdf&anio=&R=4&expediente=

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Como soporte de la solicitud, la defensa le remitió al juez y a los intervinientes en la diligencia judicial los siguientes documentos. La constancia del 4 de diciembre de 2020, expedida por el gobernador del resguardo indígena Tolaima. En aquella se certificó que, para el momento de los hechos, el señor Manuel Martinez Villanueva era miembro activo del resguardo indígena Tolaima. La constancia del 21 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Según dicha certificación, la comunidad indígena Tolaima se encuentra registrada en la base de datos de la entidad. Asimismo, esa autoridad certificó que, en el censo del año 2020, el señor Manuel Martinez Villanueva figuraba como miembro de esa comunidad étnica.

 

[12] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php).

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Auto166 de 202 o expediente CJU-086.

[23] La autoridad judicial mencionó la providencia STC11-2018 del 31 de mayo de 2018, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional. Expediente digital. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/conflictos/2021/CJU0001054-732686099121202000702/732686099121-202000702/AUDIENCIAS/AUDIENCIA%20DE%20LECTURA%20DE%20DECISI%C3%93N%20CONTRA%20MANUEL%20MARTINEZ%20VILLANUEVA-20210531_083647-Grabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n.mp4

[24] Auto 206 de 2021.

[25] “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal.

[26] Sentencia C-463 de 2014.

[27] Sentencia T-496 de 1996.

[28] Sentencia T-617 de 2010.

[29] “El fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. Sentencia T-208 de 2015.

[30] “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014.

[31] Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020.

[32] Sentencia T-764 de 2014.

[33] “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Sentencia C-463 de 2014.

[34] Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al peso asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios.

[35] Sentencia C-463 de 2014.

[36] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las Sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016.

[38] Expediente digital. Archivo 03AudioAudPreliminar20112020.mp3 minuto 56:10

[39] Organización Nacional Indígena de Colombia, disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/2014-pijao

[40] Ministerio del Interior. Plan de Salvaguarda del pueblo Pijao. Disponible en: https://documen.site/download/parte-i-portal-de-nios_pdf

[41] Se reitera el análisis del Auto 749 de 2021.

[42] “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado”. Sentencia C-463 de 2014.

[43] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311 de 2022.

[46] En la Sentencia T-617 de 2010, la Corte resaltó que “ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes”. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 y T-196 de 2015.

[47] Sentencia T- 921 de 2013. Fundamento 6.5.2.2.

[48] Sentencia T-095 de 2018.

[49] Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº 22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021. Reiterado en el Auto 138 de 2022.

[50] Sentencia T-002 de 2012.

[51] Ver Autos 138 de 2022 y 750 de 2021.

[52] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021

[53] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[54] Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[55] “en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[56] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[57] Sentencia C-463 de 2014.

[58] Ibídem.

[59] Ibídem.

[60] Auto 750 de 2021.

[61] Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022.

[62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2014. Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022.

[63] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018. Reiterado en los Autos 750 de 2021 y 138 de 2022.

[64] Idem. p. 38.

[65] Idem.

[66] El señor Luis Eduardo Capera Cadena, gobernador del resguardo indígena Tolaima, manifestó que el trámite que se sigue después de que se recibe la queja es público y garantiza la defensa del implicado. Luego, se asignan dos personas del cabildo para que estudien la queja y reciban las pruebas. Después se presenta a la asamblea y esta decide la sanción. El gobernador explicó que la sanción es un acto administrativo interno y lo ejecuta la guardia indígena. Añadió que la sanción es susceptible de recursos y el afectado puede acudir ante el tribunal superior indígena del Tolima para que revise la sanción o la pena.

[68] Artículos 13 y 44 de la Constitución Política. A nivel internacional se encuentran, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará.

[69] La Convención Belem do Pará en sus artículos 7, 8 y 9 incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerables.

[70] Auto 636 de 2022.

[71] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.