TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-722/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Demandas presentadas contra resoluciones proferidas por los defensores de familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 722 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6327
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 031 de Familia de Bogotá.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Henry Bravo Muñoz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1], le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
A) que se declare nula la Resolución fechada en octubre 7 de 2023, emanada por la Comisaría I de Familia de Anapoima, por los referidos hechos u omisiones, que sirvieron de fundamento a esta acción y que tuvieron lugar durante la fallida actuación administrativa y la expedición de los actos que resultaron de ella.
B) En consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución calendada en octubre 17 de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, con la cual se desató el recurso de apelación de este asunto.
C) Que se ordene el reintegro de la suma de tres millones cuatrocientos ochenta pesos moneda corriente ($3.480.000) con sus intereses causados, al accionante, que equivalen a la multa pecuniaria impuesta por la referida Comisaría.
D) Las demás que el Honorable Tribunal Administrativo disponga conforme a la ley[2].
2. De la narración del demandante y los anexos allegados con la demanda, se extrae que (i) en 2019, María Eugenia Mesa Montoya, esposa del convocante, presentó ante la Comisaría Primera de Familia de Anapoima una solicitud de medida de protección a su favor, por conflictos con el señor Henry Bravo Muñoz, lo cual se resolvió con la imposición de medidas definitivas de protección para ambos cónyuges, mediante la Resolución del 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso No. V.I.F 153.25.143.117.2019; (ii) en septiembre de 2023, la señora Mesa Montoya solicitó el cumplimiento de la medida de protección, alegando presuntos malos tratos por parte del señor Bravo Muñoz; (iii) la Comisaría Primera de Familia de Anapoima, a través de una Resolución del 7 de octubre de 2023, le impuso multa pecuniaria de 3 salarios mínimos a Henry Bravo Muñoz; (iv) el 8 de octubre de 2023, el señor Bravo Muñoz presentó recurso de apelación contra la Resolución anterior, según el relato del convocante, con base en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996; y que (v) el 17 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa negó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Anapoima.
3. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en Auto del 30 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para resolver el medio de control de nulidad simple y dispuso la remisión a los juzgados de Familia de Bogotá[3]. Argumentó que cuando el objeto del litigio verse sobre controversias relacionadas con procesos de violencia intrafamiliar promovidos ante las Comisarías y Defensorías de Familia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de (i) lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, que indicó que las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales; (ii) el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que radicó en las Comisarías de Familia la competencia para dirimir la acción de protección por violencia intrafamiliar; y (iii) el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala que la apelación de las decisiones de las Comisarías corresponde a los jueces de familia.
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria de Familia. Surtido el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 031 de Familia de Bogotá D.C., autoridad que en providencia del 28 de enero de 2025 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Afirmó que la revisión de la Resolución emitida por la Comisaría de Familia de Anapoima ya se había surtido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, de acuerdo con lo señalado por la Ley 294 de 1996 y el Código de la Infancia y la Adolescencia; y que la solicitud de nulidad va encaminada contra un acto de carácter administrativo, que solo puede ser nulitado por las acciones establecidas en la jurisdicción administrativa de Cundinamarca[5], de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. Reparto al despacho sustanciador. El 19 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. En sesión virtual del 17 de marzo siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[7]. El día 18 del mismo mes y año, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 031 de Familia de Bogotá que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad de Familia.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por el señor Henry Bravo Muñoz contra la Comisaría Primera de Anapoima y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, cuyo propósito es lograr la nulidad de la Resolución del 7 de octubre de 2023 emanada de la Comisaría en el proceso de violencia intrafamiliar V.I.F. 153.25.143.117.2019 y del Auto del 17 de octubre del mismo año proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría que se mencionó.
Este presupuesto se encuentra satisfecho porque la acción interpuesta por el demandante es una demanda nueva en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en la medida que el convocante considera que la decisión en comento es un acto sujeto al derecho administrativo. Asimismo, solicita una nulidad del Auto del 17 de octubre de 2023, respecto de la decisión que dejó en firme la sanción impuesta por la Comisaría Primera de Familia de Anapoima regulado en el artículo 133 y siguientes del CGP. En atención a la jurisprudencia de la Corte[14], la autoridad que dirime el conflicto de jurisdicciones no está facultada para analizar si el medio de control utilizado por la parte demandante es procedente para sus pretensiones, pues aquello es competencia exclusiva del juez natural del asunto.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 116 de la Constitución, 18 de la Ley 294 de 1996 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Juzgado 031 de Familia de Bogotá justificó su decisión en la Ley 294 de 1996, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 138 del CPACA.
3. Cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
9. El artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que señala que esta jurisdicción está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como una serie de procesos taxativos[15]. Mientras que, el artículo 105 del CPACA introduce las excepciones a la competencia de esta jurisdicción[16].
4. Cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria
10. El artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. En línea con lo anterior, el artículo 368 de la misma norma procesal señala que todo asunto que no esté sometido a un trámite especial se sujetará al trámite del proceso verbal.
5. Competencias jurisdiccionales de las Comisarías de Familia en casos de violencia intrafamiliar
11. El artículo 116 de la Constitución Política establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En concordancia con tal facultad, el artículo 2.2.3.8.2.2. señala que los comisarios de familia son autoridades competentes para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008; mientras que, el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 establece que las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales.
12. Al respecto, la Corte ha reconocido que, en casos de violencia intrafamiliar, las Comisarías de Familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales y son competentes para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar[17], en atención a las funciones atribuidas a aquellas en las leyes 294 de 1996[18], 575 de 2000[19] y 1257 de 2008[20], que indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.
13. Además, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, las Comisarías de Familia mantienen la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Respecto del incumplimiento a las medidas de protección, este dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996[21], que se imponen en audiencia, a través de providencia debidamente motivada[22], y son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 18 de la ley previamente mencionada, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[23].
6. Decisiones de la Corte para resolver conflictos de jurisdicciones en los que se cuestiona la actuación de entidades administrativas con funciones jurisdiccionales
14. La Sala Plena de la Corte, en el Auto 025 de 2022, al resolver un conflicto suscitado entre un Juzgado Administrativo y otro de Familia, ambos de Cali, generado en el trámite de una demanda que tenía como propósito obtener la nulidad de dos resoluciones expedidas por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), estableció como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006 ( ). Lo anterior, teniendo en cuenta que tal regla (i) está expresamente fijada en los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del CGP, (ii) protege el interés superior de menores de edad y la prevalencia de sus derechos, y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad. En el Auto 012 de 2025, esta Corporación extendió la regla anterior a las Comisarías de Familia, teniendo en cuenta que son autoridades administrativas a las que también se refieren los artículos mencionados en el Auto anterior.
15. Luego, en el Auto 905 de 2022, esta Corporación adoptó como regla de decisión que en las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Esto, porque el problema jurídico que planteaba la demanda era el de realizar un análisis de legalidad de las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso policivo de perturbación de la servidumbre.
16. Posteriormente, en el Auto 1946 de 2023, la Corte conoció un conflicto provocado entre un Juzgado Civil del Circuito y un Juzgado Administrativo, ambos de Bogotá, respecto del conocimiento de una demanda que solicitaba la nulidad de tres actos ejecutados por un Juzgado Civil de Bogotá; y señaló que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas presentadas contra particulares y utilizadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales.
17. Para arribar a tal regla de decisión, la Corte recordó que (i) el ordenamiento jurídico colombiano establece distintos mecanismos para cuestionar los actos judiciales, tales como el uso de los recursos y la tutela contra providencia judicial; (ii) las demandas que reclaman responsabilidad extracontractual por actividades judiciales tienen por objeto una reparación patrimonial, y que (iii) las demandas planteadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales son diferentes a los recursos, tutelas o acciones de responsabilidad contractual por actividad judicial, toda vez que, las pretensiones son incompatibles con las acciones para la reparación de perjuicios. Asimismo, señaló que los actos judiciales no encajan en la categoría de contratos, hechos, omisiones u operaciones de una entidad pública ni constituyen ejercicio de la función administrativa, pues son actos ejecutados en ejercicio de la función jurisdiccional, regulados transversalmente por el ordenamiento jurídico y las normas de diferentes ramas del derecho.
18. Finalmente, en el Auto 752 de 2024 la Sala Plena dispuso que conforme con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas instauradas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se pretende la nulidad de un auto proferido por una autoridad judicial que, en criterio de los demandantes, es sujeto de control administrativo. Como sustento de la decisión se indicó que (i) el CPACA en su artículo 104 atribuyó a dicha jurisdicción la competencia de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo; (ii) el artículo 138 de la norma en comento consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede ser instaurado por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto[24]; y que (iii) el auto censurado, en criterio de los demandantes, es un acto sujeto al derecho administrativo que puede ser sujeto de control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la Corte puso de presente que no entraría a analizar si el medio de control utilizado por la parte demandante era procedente, debido a que esa competencia recae únicamente en el juez natural del asunto[25].
7. Caso concreto
19. De acuerdo con la demanda y los documentos allegados con el conflicto, la Sala Plena evidencia que: (i) en el proceso No. V.I.F 153.25.143.117.2019 la Comisaría Primera de Familia de Anapoima impuso medida de protección a favor y en contra de la señora María Eugenia Mesa Montoya y el señor Henry Bravo Muñoz, en diligencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019; (ii) en providencia del 7 de octubre de 2023, la misma Comisaría encontró probado que el señor Bravo Muñoz incumplió la medida de protección definitiva y le impuso la sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, en decisión del 17 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de octubre anterior, negó el recurso de alzada y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Anapoima.
20. Ahora bien, respecto del trámite que dio lugar al conflicto de jurisdicciones, se tiene que el señor Henry Bravo Muñoz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitando la anulación de una Resolución emitida por la Comisaría Primera de Familia de Anapoima el 7 de octubre de 2023, y del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa el 17 de octubre de 2023. Como sustento de la demanda, el actor señaló que las autoridades censuradas desconocieron los artículos 29 de la Constitución, 84 y 85 del CCA y 7 de la Ley 294 de 1996.
21. Según lo narrado, en el proceso No. V.I.F 153.25.143.117.2019 se llevaron a cabo los procedimientos establecidos en los artículos 9 a 18 de la Ley 294 de 1996, es decir que la Comisaría Primera de Familia de Anapoima actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa actuó como superior de la autoridad administrativa, para poner fin al proceso incidental de incumplimiento de la medida de protección impuesta en contra del señor Henry Bravo Muñoz.
22. Aclarados los antecedentes del conflicto en estudio, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad de Familia, es la competente para conocer el caso que ocasionó el conflicto en estudio, en atención a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, dispuesta en el artículo 15 del CGP, en concordancia con el numeral 14 del artículo 21 de la misma norma procesal, cuyo texto señala que los jueces de familia conocen en única instancia de los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio a manera de árbitro.
23. A la anterior conclusión se arribó porque (i) el accionante pretende la nulidad de un auto proferido por una autoridad judicial al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de una comisaría de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como la anulación de la actuación jurisdiccional de la mencionada autoridad administrativa; (ii) las actuaciones judiciales no son actos sujetos al derecho administrativo, porque no representan un ejercicio de la función administrativa, sino un ejercicio de la función jurisdiccional[26]; (iii) con sus pretensiones el accionante no reclama responsabilidad extracontractual por actividades judiciales que configure alguna de las situaciones que activan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaladas en el artículo 104 del CPACA; y (iv) el numeral 2 del artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
24. Además, vale la pena señalar que este caso es diferente a los que conoció la Sala Plena en los Autos 025 de 2022, 012 de 2025, 905 de 2022, 1946 de 2023 y 752 de 2024. En efecto, (i) los Autos 025 de 2022 y 012 de 2025 se refieren a trámites previstos en la Ley 1098 de 2006, adelantados por el ICBF y una Comisaría de Familia, respecto de los cuales no se habían surtido los recursos respectivos ante los jueces de familia; (ii) en el Auto 905 de 2022 la Corte resolvió la competencia para conocer un incidente de nulidad en un proceso policivo; (iii) en el conflicto resuelto mediante Auto 1946 de 2023 las actuaciones judiciales censuradas se referían a un proceso ejecutivo de alimentos de la especialidad civil; y (iv) la demanda que dio lugar al Auto 752 de 2024 ocurrió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
25. Contrario a lo expuesto, en el presente caso la Comisaría Primera de Familia de Anapoima llevó a cabo un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar dispuesto en la Ley 294 de 1996, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa resolvió el recurso interpuesto por el querellado contra la decisión que declaró probados los hechos de incumplimiento y condenó a una sanción económica a una parte; el trámite en estudio no se trata de un incidente de nulidad en un proceso policivo, sino de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la que se pretende la nulidad de un acto proferido por una autoridad judicial que, en criterio del demandante, es sujeto de control administrativo; y las actuaciones cuestionadas requieren del conocimiento de los jueces de familia. Además, pese al discernimiento del convocante, como las medidas de protección por violencia intrafamiliar son un proceso regulado en leyes especiales, como la Ley 294 de 1996, entre otras, que lo catalogan como un ejercicio de funciones jurisdiccionales, los actos o decisiones que emanen en el transcurso de tal trámite no son susceptibles de revisión por parte del derecho administrativo, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 2 del artículo 105 del CPACA.
26. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte resolverá declarar que la especialidad de familia de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el señor Henry Bravo Muñoz contra la Comisaría Primera de Familia de Anapoima y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 031 de Familia de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
27. En todo caso, la Corte Constitucional considera importante aclarar que su decisión se limita a establecer cuál es la jurisdicción competente para tramitar el asunto y que el juez natural será el encargado de tomar las determinaciones de fondo relacionadas con la competencia territorial que correspondan.
8. Regla de decisión
28. Dadas las circunstancias, la Corte establece que: el conocimiento de una demanda de nulidad respecto de una actuación judicial de un Juez de Familia, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de una Comisaría de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde a los Jueces de Familia en única instancia, de conformidad con los artículos 15 y 21 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 031 de Familia de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 031 de Familia de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Henry Bravo Muñoz.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6327 al Juzgado 031 de Familia de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El señor Henry Bravo Muñoz en la introducción de su demanda y los fundamentos de derecho de la misma se refirió al artículo 84 del Decreto 01 de 1984, por el cual se reforma el código Contencioso Administrativo.
[2] Expediente Digital CJU-6327. Documento digital 01AccionNulidad.pdf, p.9. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6327, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Documento digital: 05AutoRemirorioOtraJurisdiccion.pdf
[4] Documento digital 08AutoConflictoDeCompetencia.pdf
[5] Ibid.
[6] Documento digital 02CJU-6327 Correo Remisorio.pdf
[7] Documento 02CJU-6327 Constancia de Reparto.pdf
[8] Ibíd.
[9] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, Auto 752 de 2024.
[15] CPACA. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
[16] CPACA. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020
[18] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
[19] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.
[20] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[21] Ley 294 de 1996. Artículo 7. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.
[22] Ley 294 de 1996. Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2018.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 752 de 2024, fj. 19 (i)
[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 752 de 2024, fj. 18.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1946 de 2023, fj. 18.