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A. 719/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 719/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A719-22


Auto 719/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

 

Referencia: Expediente CJU-400

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 12 de octubre de 2017, los señores Aristóbulo y Libia Urrea Hernández, a través de apoderado, presentaron demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante “UGPP”), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su hermano Fabio de Jesús Urrea Hernández, quien “dedicó su vida como hermano marista”[1] y le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante “CAJANAL”) mediante Resolución 17792 del 10 de junio de 1998, a partir del 9 de diciembre de 1990[2].

 

2.                 Luego de admitir la demanda, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”)[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, según los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4], y jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer de los asuntos pensionales de empleados públicos cobijados con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que, en el caso concreto, “el causante y beneficiario de la pensión ostentó la calidad de empleado público y el fondo de pensiones que le reconoció su derecho también es (…) público y fue su último cargo el de docente.”[6].

 

3.                 El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá manifestó su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, citó el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, y concluyó que: “(…) el señor FABIO DE JESUS URREA HERNANDEZ era un trabajador oficial, vinculado por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, y por lo tanto no ostentaba la calidad de empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria”, conforme a “los antecedentes administrativos en el que se halló digitalizada la Resolución 017792 del 10 de junio de 1998 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL, reconoció y pagó una pensión de jubilación al señor FABIO DE JESUS URREA HERNANDEZ, por haber laborado por más de 9.600 días como docente privado en el Colegio Champagnat (…) [y] la certificación laboral expedida por el Rector del Colegio Champagnat en la cual consta que (…) prestó sus servicios como docente en la Sección de Bachillerato.”[7].

 

4.                 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[8], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[9]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 25 de mayo del año en cita, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

7.                 Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8.                 Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[16] dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:

 

Jurisdicción competente

Controversia

Condición

Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

Seguridad social

(numeral 4 artículo 2 CPTSS)

Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Seguridad social

(numeral 4 artículo 104 CPACA)

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

 

9.                 Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[17] y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[18].

 

10.            En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

 

11.            Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, se configuró un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta con ocasión de una demanda, en la que se pretende la sustitución de una pensión de jubilación. Y se satisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA; en el artículo 2 del CPTSS; en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

 

12.            Como se advierte de los antecedentes expuestos, el conflicto propuesto surge con ocasión de la interpretación sobre el vínculo laboral de quien causó la pensión de jubilación, esto es, del señor Fabio de Jesús Urrea Hernández el cual, para el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá fue un empleado público amparado por el régimen de transición, mientras que, para el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial fue un trabajador oficial, por haber laborado como docente para el colegio privado Champagnat.

 

13.            Siguiendo las dos subreglas expuestas con anterioridad (supra, num. 9) dirigidas a identificar la naturaleza de la relación laboral del trabajador, se tiene en cuenta que, para el caso del señor Fabio de Jesús Urrea Hernández, se debe verificar cuál fue su vinculación para el momento de causación de la prestación, pues esta última no se produjo con posterioridad a la finalización del vínculo.

 

14.            Como consta en la demanda ordinaria laboral, el apoderado de los demandantes manifestó que el señor Fabio de Jesús Urrea Hernández “dedicó su vida como hermano marista”[19] y allegó la Resolución 17792 del 10 de junio de 1998, en la que le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación por CAJANAL –hoy UGPP–, la cual fue liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, al adquirir el estatus pensional el 9 de diciembre de 1990, con ocasión de la prestación de sus servicios, desempeñando como último cargo el de “DOCENTE en COLEGIO PRIVADO” por un total de 9.600 días[20]. Sumado a ello, anexó los documentos relacionados con la solicitud y procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación cuya información es la siguiente:

 

a)            Certificado del supervisor de educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cauca, en la que identifica las resoluciones por las cuales aprobaron el funcionamiento del colegio Champagnat en Popayán[21], señalándolo como un “plantel de naturaleza privada (…) de [p]ropiedad de la comunidad religiosa de los HERMANOS MARISTAS.”[22];

b)           Solicitud presentada por el causante el 16 de enero de 1996 a CAJANAL, a fin de que le reconozca la pensión “al tenor de la Ley 50 de 1.886”[23];

c)            Resolución 007861 del 13 de mayo de 1997 emitida por CAJANAL, por la cual se niega la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886[24];

d)           Recurso de apelación presentado el 27 de mayo de 1997, en el que el señor Fabio de Jesús Urrea mencionó que había “prestado (…) [sus] servicios en la enseñanza privada, mas propiamente en el Colegio Champagnat, por espacio de más de 21 años (…)”, por lo que cumplía con los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 “(…) norma de régimen especial de pensiones para los docentes”[25]. Además, indicó que “[c]onforme al artículo 53 de la C.Nacional, en caso de duda en la interpretación de una norma, en especial tratándose de pensiones, debe aplicarse la más favorable. En este caso el artículo 12 de la Ley 50 de 1.886, que no exige para docentes del sector privado cotización, sino únicamente haber prestado servicio por 20 años o más (…)”[26];

e)            Resolución 004304 del 19 de diciembre de 1997 expedida por CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 007861 del 13 de mayo del año en cita, en la que consideró que “la pensión solicitada por la recurrente se causaría el 1° de enero de 1996, en vigencia del Sistema General de Pensiones y que para entonces ya se encontraba derogada la citada ley [haciendo referencia a la Ley 50 de 1886], [por lo que] no es procedente acceder a lo solicitad[o]. La pensión requerida solo se podría reconocer si la interesada cuenta con 20 años de servicio, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 284[27] (…)”[28];

 

15.            Al analizar en conjunto los elementos expuestos, y tan solo para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se advierte que el señor Fabio de Jesús Urrea Hernández al momento de causar la pensión de jubilación, se desempeñaba como docente en el sector privado, al tiempo que la entidad que reconoció y tenía a su cargo la mencionada prestación es de naturaleza pública, en concreto, CAJANAL –hoy UGPP–. Debido a lo anterior, en el asunto bajo examen, se deberá aplicar la subregla expuesta en el numeral 10 de esta providencia, por virtud de la cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir el reconocimiento, entre otras, de las pensiones de quienes, al momento de adquirir el estatus requerido, estaban vinculados como trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la entidad administradora.

 

16.            En el mismo sentido se pronunció recientemente esta corporación mediante Auto 954 de 2021, al resolver un conflicto entre jurisdicciones con el fin de definir la competencia sobre el conocimiento de una demanda de pensión de sobreviviente, presentada por la cónyuge supérstite de un trabajador privado, cuyos aportes pensionales habían sido realizados a Colpensiones. En dicha oportunidad se precisó que, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este tipo de procesos “porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación que reclama o durante su última vinculación laboral”.

 

17.            Así las cosas, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conocer de la demanda promovida por los señores Aristóbulo y Libia Urrea Hernández, a través de apoderado, en contra de la UGPP. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Fabio de Jesús Urrea Hernández. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

 

18.            Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda la sustitución pensional de un docente que prestó sus servicios al sector privado y cuya prestación económica fue reconocida por una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conocer de la demanda promovida por Aristóbulo y Libia Urrea Hernández, a través de apoderado, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-400 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Expediente digital, archivo “11001010200020190049500 C3.pdf”, pág. 6.

[2] Expediente digital, archivo “46-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF”.

[3] Expediente digital, archivo “11001010200020190049500 C3.pdf”, págs. 326 a 330.

[4] Decisión del 7 de julio de 2005, Rad 24823; 21 de febrero de 2005, Rad 21334; 4 de julio de 2003, Rad 20168; 6 de septiembre de 1999, Rad 12054; 3 de octubre de 2001, Rad 15905; 3 de octubre de 2002, Rad 14405; 6 de septiembre 1999, Rad 1254; 21 noviembre de 2001, Rad 161519, entre otras.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002.

[6] Expediente digital, archivo “CP_0816114633968.wmv”.

[7] Expediente digital, archivo “11001010200020190049500 C3.pdf”, págs. 333 a 337.

[8] Expediente digital, archivo “11001010200020190049500 C1.pdf”, pág. 2.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, véase el auto 837 de 2021, en el que la Corte Constitucional señaló el “[a]lcance del artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

[17] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.

[18] Auto 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.

[19]Expediente digital, archivo “11001010200020190049500 C3.pdf”, pág. 6.

[20] Expediente digital, archivo “46-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF”, pág. 1.

[21] Resoluciones No. 1067 del 12 de mayo de 1952; No. 3836 del 6 de agosto de 1971; No. 658 del 11 de febrero de 1974; No. 1190 del 20 de mayo de 1994; y No. 0885 del 25 de marzo 1997.

[22] Expediente digital, archivo “29-Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante.PDF”, folio único.

[23] Expediente digital, archivo “4-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica.PDF”, folio único.

[24] Expediente digital, archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF”, págs. 1 a 5.

[25] Las normas en cita disponen que: “Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: // 1o. Su conducta moral y aptitudes; // para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años; juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y pro sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.” “Artículos 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.  //La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. //Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.”

[26] Expediente digital, archivo “26-Recurso de apelacion-Causante.PDF” y “27-Recurso de apelacion.PDF”, pág. 1.

[27] “Artículo 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate

[28] Expediente digital, archivo “33-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF”, pág. 3.