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A. 717/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 717/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A717-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-717/26

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO� 717 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7629

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 17 de mayo de 2016, el Instituto Financiero del Casanare (IFC), a trav�s de apoderada judicial, present� demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuant�a contra la se�ora Gerly �lvarez Mart�nez. La apoderada expuso que la se�ora �lvarez Mart�nez adquiri� con el IFC un cr�dito, a t�tulo de mutuo, que respald� con el pagar� No. 4113354, suscrito el 28 de junio de 2012 y con una hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada, seg�n consta en la Escritura P�blica No.1389 del 20 de junio de 2012. La apoderada del IFC manifest� que la obligaci�n se hizo exigible el 29 de junio de 2013 sin que se hubiera recibido el pago por parte de la demandada. En consecuencia, la entidad solicit� que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto del capital adeudado, los intereses corrientes �moratorios, as� como, que se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado y el pago de costas procesales en contra de la demandada[1].

 

2.        El Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, declar� su falta de jurisdicci�n. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2016 inadmiti� la demanda y luego de ser subsanada, mediante Auto del 25 de julio de 2016[2], (i) libr� mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Gerly �lvarez Mart�nez por concepto de capital, intereses corrientes e intereses moratorios y (ii) decret� las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la demandada. Posteriormente, en Auto del 15 de mayo de 2018 resolvi� (i) seguir adelante con la ejecuci�n; (ii) practicar la liquidaci�n del cr�dito y (iii) conden� en costas a la parte demandada[3].

 

3.                 Sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 11 de febrero del 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal declar� su falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del expediente a los juzgados administrativos de Yopal, para que asumieran el conocimiento del asunto[4]. Para justificar su postura, el juzgado se�al� que, en virtud del Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer del asunto toda vez que la ejecuci�n que pretende el IFC tiene como base el pagar� No. 4113354 suscrito el 28 de junio de 2012, previa suscripci�n de Escritura P�blica No. 1389 del 20 de junio del 2012 por la cual se constituy� una hipoteca, lo que lo convierte en un acto jur�dico sometido al derecho administrativo. Lo anterior, en virtud de los art�culos 15 y 16 del C�digo General del Proceso (CGP) y del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4.                 El Juzgado 001 Administrativo de Yopal declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025 el juzgado administrativo decidi� no avocar el conocimiento del asunto y devolver el expediente al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal. Lo anterior, porque al juzgado civil haber proferido la orden de seguir adelante con la ejecuci�n y haber aprobado la liquidaci�n del cr�dito, la causa judicial se encontraba agotada y no era dable plantear un conflicto de jurisdicci�n. Menos a�n,� cuando en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis existe una garant�a de inmodificabilidad de la competencia en virtud del debido proceso, que obliga a las autoridades a continuar con el tr�mite de los procesos que se encuentran a su cargo desde la admisi�n de la demanda hasta su terminaci�n.

 

5.                 Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado, por medio de Auto del 4 de diciembre de 2025, dej� sin efectos el Auto del 24 de septiembre de 2025 y las actuaciones derivadas de este, al advertir que se devolvi� el expediente al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, autoridad que no hab�a conocido el asunto. As� mismo, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, por medio de la misma providencia, plante� conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[5].

 

6.                 Nuevamente, trajo a colaci�n lo explicado por la Sala Segunda Subsecci�n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2018 en relaci�n con la perpetuatio jurisdictionis y mencion� que, como en el asunto de la referencia ya fue proferida orden de seguir adelante la ejecuci�n, el objeto del proceso ya culmin�, encontr�ndose el mismo en tr�mite posterior, y no es factible que en dicho estado se deba alterar la competencia de quien conoci� del proceso desde la emisi�n del mandamiento ejecutivo de pago y menos que declare nulidad de lo actuado.

 

7.                 Igualmente, reiter� el contenido del Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional en el cual se dispuso que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecuci�n y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada la haberse satisfecho la pretensi�n contenida en el mandamiento ejecutivo. Por su parte, mencion� que, aunque la Corte Constitucional en el Auto 1455 de 2025 resolvi� un conflicto similar, en esa oportunidad, el juzgado civil declar� la nulidad de lo actuado mientras que en este caso, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal en providencia de 11 de febrero de 2025 fue claro en disponer que declaraba la falta de competencia, pero conservaba la validez todo lo actuado. As� pues, indic� que ello era raz�n suficiente para que el juzgado civil siguiera conociendo del proceso.

 

8.                 Finalmente, el juez administrativo mencion� que, respecto de la competencia en raz�n del factor subjetivo, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y lo dispuesto en el numeral 7 del art�culo 134B del CPACA, el despacho judicial administrativo carece de competencia para conocer del asunto.

 

9.          El 16 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Mediante sesi�n virtual del 30 de abril de 2026 fue repartido al despacho y el 04 de mayo del mismo a�o se le remiti� para su sustanciaci�n[7].

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10].

 

C.               Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento objetivo

 

12.               La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia, en esta ocasi�n, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

13.             No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, al no existir causa judicial vigente. Lo anterior, dado que (i) el proceso ejecutivo avanz� desde librar mandamiento de pago hasta ordenar seguir adelante con la ejecuci�n, ordenar la pr�ctica de liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas; (ii) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal no declar� la nulidad de lo actuado al declarar su falta de jurisdicci�n por lo que las anteriores actuaciones conservaron su validez y, en consecuencia, (iii) no existe posibilidad de que la causa judicial subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicar�a desconocer el car�cter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso ejecutivo de mayor cuant�a con garant�a real que present� el IFC en contra de Gerly �lvarez Mart�nez.

 

14.             En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atenci�n a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

 

15.              Sobre el efectivo acceso a la administraci�n de justicia. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci�n al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicci�n en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n en esta materia, es clara la cesaci�n del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

16.             Adem�s, la Sala observa que la demanda que gener� el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en el a�o 2016. En tal sentido, transcurrieron cerca de diez a�os para que el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal se declarara incompetente para resolver el asunto de la referencia. Por lo anterior, tambi�n se advertir� a dicha autoridad sobre su obligaci�n de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el art�culo 4� de la Ley 270 de 1996 y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad.

 

17.             Por estas razones, la Sala Plena se declarar� inhibida para decidir el presente asunto y ordenar� regresar el expediente CJU-7629 al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.

 

III. � DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7629 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal sobre su obligaci�n de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el art�culo 4� de la Ley 270 de 1996.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7629, archivo �02DEMANDApdf�

[2] Expediente digital CJU-7629, archivo �05AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGOpdf�

[3] Expediente digital CJU-7629 archivo �06AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTEpdf�

[4] Expediente digital CJU-7629, archivo �43AutoRemiteAJuzgadosAdministrativos20250211pdf�

[5] Expediente digital CJU-7629, archivo �009 AutoCorrigeOrdena Devolver Juris Ordinairapdf�

[6] Expediente digital CJU 7629, archivo �02CJU-7629 Correo Remisoriopdf�

[7]Expediente digital CJU-7629, archivo �03CJU-7629 Constancia de Repartopdf�

[8] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.