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A. 715/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 715/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A715-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 715 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7624

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Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 11 de agosto de 2025, la Instituci�n Prestadora del Servicio (IPS) Clinivida y Salud S.A.S. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025 proferidas por el �Programa de la Entidad Promotora de Salud� de la Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira (Comfaguajira - en liquidaci�n). El medio judicial tuvo como pretensiones que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a t�tulo de restablecimiento del derecho, la demandante solicit� que se reconociera a su favor 697 acreencias por concepto de prestaci�n de servicios de salud y otras 694 acreencias por concepto de gastos administrativos[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, el 1 de enero de 2021 la Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira, en su programa de EPS-S, y Clinivida y Salud IPS S.A.S. suscribieron el contrato de prestaci�n de servicios de salud No. EPSS189-2021, bajo la modalidad de eventos y paquetes, cuyo objeto consisti� en la prestaci�n de servicios asistenciales de mediana y alta complejidad a los afiliados de la contratante en los reg�menes subsidiado y contributivo por movilidad, residentes en el departamento de La Guajira. Dicho contrato, que incorpor� anexos tarifarios y t�cnicos, fue prorrogado autom�ticamente y luego terminado de com�n acuerdo el 13 de marzo de 2022. Al d�a siguiente, las partes suscribieron el contrato No. EPSS169-2022, con objeto y modalidad semejantes. No obstante, mediante Resoluci�n 2022320000007627-6 del 3 de noviembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud orden� la toma de posesi�n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci�n forzosa administrativa para liquidar el programa de EPS de Comfaguajira. En ese contexto, el agente liquidador termin� unilateralmente el contrato No. EPSS169-2022 y abri� el tr�mite para la presentaci�n de reclamaciones[2].

 

3.                    Seg�n la demandante, Clinivida y Salud IPS S.A.S. radicaron dos acreencias: una por prestaci�n de servicios de salud, por $1.479.190.714,81, correspondiente a 2.676 facturas causadas durante la vigencia de los contratos No. EPSS189-2021 y No. EPSS169-2022; y otra por gastos administrativos, por $60.618.171, derivada de 121 facturas asociadas al contrato No. EPSS169-2022. Sin embargo, mediante las resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025 expedidas dentro del proceso liquidatorio, la agente especial liquidadora solo reconoci� parcialmente dichas acreencias y rechaz� las restantes, entre otros motivos, por: glosas relacionadas con mayores valores cobrados, ausencia de autorizaciones, falta de historia cl�nica o soportes, pagos presuntamente efectuados, valores conciliados y servicios COVID. La parte actora controvirti� tales decisiones al estimar que la liquidadora desconoci� los anexos tarifarios pactados, omiti� valorar los soportes allegados a las facturas y aplic� indebidamente causales de rechazo[3].

 

4.                    El Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declar� su falta de jurisdicci�n. A trav�s de Auto del 15 de agosto de 2025 declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, del municipio de Riohacha. Esta autoridad judicial advirti� que el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de controversias derivadas de actos, contratos y operaciones sujetos al derecho administrativo. De otro lado, se�al� que el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, las disputas relacionadas con el sistema de seguridad social integral que involucren a entidades administradoras o prestadoras, independientemente de la naturaleza de la relaci�n jur�dica o de los actos controvertidos[4].

 

5.                    Con base en lo anterior y en el estudio del caso concreto, el juzgado administrativo advirti� que, pese a formularse un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que calificaron y rechazaron parcialmente acreencias en el proceso liquidatorio de Comfaguajira, el n�cleo del litigio era el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de servicios de salud prestados por Clinivida y Salud IPS S.A.S. As� pues, con base en los autos 453 y 1912 de 2024 de la Corte Constitucional, esta autoridad judicial concluy� que el asunto bajo estudio no se trataba de una reclamaci�n indemnizatoria por perjuicios, sino de un conflicto sobre recursos del sistema de seguridad social en salud entre instituciones de dicho sistema, que deb�a conocer la jurisdicci�n ordinaria laboral[5].

 

6.                    El Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha declar� su falta de jurisdicci�n. En Auto Interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, este juzgado manifest� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. El juzgado laboral consider� que no ten�a competencia para conocer de la demanda, a pesar de que el art�culo 2.4 del CPTSS asignara a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, las controversias sobre prestaci�n de servicios de seguridad social. Se�al� que el caso concreto no versaba sobre la atenci�n a afiliados, beneficiarios o empleadores, sino sobre el recobro entre entidades del sistema de salud, por lo que le correspond�a conocer del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo dado que las pretensiones de la demanda buscan restablecer un desequilibrio econ�mico entre una entidad administradora y otra prestadora. Lo anterior, con fundamento en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

 

7.                    El 14 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho y la remisi�n para la sustanciaci�n se realiz� el 4 de mayo siguiente[8].

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

9.                    Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].

 

C.               La competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en contra de actos expedidos por el agente liquidador de una EPS nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

10.             La Corte Constitucional en los autos 343 y 687 de 2021, estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias dirigidas contra los actos expedidos por agentes especiales liquidadores en procesos de liquidaci�n forzosa administrativa, cuando estos versan sobre la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n, graduaci�n o calificaci�n de cr�ditos. Esta regla se fundamenta en el art�culo 295.2 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en la Ley 663 de 1993, seg�n el cual tales decisiones son demandables ante dicha jurisdicci�n, en tanto, por su naturaleza, constituyen actos administrativos. A su turno, el art�culo 291.8 del EOSF advierte que el agente liquidador es una persona que ejerce funciones p�blicas transitorias para los efectos del acuerdo de liquidaci�n.

 

11.             En consecuencia, las decisiones que adoptan en el desarrollo de esas funciones, especialmente aquellas relacionadas con la determinaci�n de acreencias a cargo de la masa liquidatoria, est�n investidas de presunci�n de legalidad y se someten al control judicial propio de la actividad administrativa. Esta conclusi�n se refuerza con el par�grafo 2 del art�culo 233 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se rige por las disposiciones aplicables a la Superintendencia Financiera.

 

12.             En el Auto 1106 de 2023, la Corte Constitucional conoci� de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Innovar Medical SAS en contra de dos resoluciones expedidas por el �Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidaci�n de la Caja de Compensaci�n Familiar de C�rdoba� - Comfacor. En esa ocasi�n, esta Corporaci�n le asign� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la competencia, al advertir que las resoluciones eran actos administrativos de car�cter particular y se pretend�an anular las decisiones all� contenidas sobre el rechazo de acreencias particulares. Finalmente, cabe destacar que esta posici�n ha sido reiterada, entre otras providencias, en los autos 1210, 285, 2650 y 2860 de 2023 y 111 de 2025, en los que la Sala Plena reafirm� que el elemento determinante no es la relaci�n del cr�dito con el sistema de salud, sino la naturaleza administrativa del acto que decide sobre su reconocimiento dentro del proceso liquidatorio.

 

D.               Caso concreto

 

13.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Clinivida y Salud IPS S.A.S. contra las Resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025, expedidas por el agente especial liquidador del programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci�n Familiar de La Guajira, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

14.             Lo anterior, por cuanto la controversia no se dirige, en sentido estricto, a discutir la prestaci�n de servicios de salud ni la relaci�n asistencial propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino a controvertir la legalidad de actos mediante los cuales el agente liquidador calific�, gradu� y reconoci� parcialmente acreencias presentadas dentro del proceso de liquidaci�n forzosa administrativa. En esa medida, el eje del litigio recae sobre decisiones que, por su naturaleza y por la funci�n en cuyo ejercicio fueron expedidas, tienen car�cter administrativo y se encuentran sometidas al control judicial previsto para este tipo de actuaciones.

 

15.             En efecto, de conformidad con los art�culos 295.2 y 291.8 del EOSF, los agentes especiales liquidadores ejercen funciones p�blicas transitorias en el marco de los procesos de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa administrativa. Por ello, las decisiones que adoptan sobre la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n, calificaci�n o graduaci�n de cr�ditos no constituyen simples actuaciones privadas, sino actos administrativos de car�cter particular, revestidos de presunci�n de legalidad y susceptibles de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

16.             Esta conclusi�n se ajusta a la regla de decisi�n fijada por la Corte Constitucional en los autos 343 de 2021 y 687 de 2021, en los que la Sala Plena determin� que las resoluciones expedidas por agentes liquidadores de entidades promotoras de salud, relacionadas con el reconocimiento o rechazo de acreencias, deben ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, dado que la demanda presentada por Clinivida y Salud IPS S.A.S. cuestiona actos administrativos particulares expedidos dentro de un proceso liquidatorio, la autoridad competente para conocer del asunto es la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7624 al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

18.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 687 de 2021[13]. �(�) en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del art�culo 295 del EOSF y por el par�grafo 2� del art�culo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos. Esto, porque (i) los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones p�blicas y (ii) sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos�.

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) es el competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7624 al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7624, archivo �01DemandaAnexospdf.pdf�

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente CJU-7624, archivo �05AutoRemitePorCompetencia.pdf�

[5] Ibid.

[6] Expediente CJU-7624, archivo �03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�

[7] Expediente CJU-7624, documento digital �02CJU-7624 Correo Remisorio.pdf�

[8] Expediente CJU-7624, documento digital �03CJU-7624 Constancia de Reparto.pdf�

[9] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[13] Se reitera la regla de decisi�n formulada en el Auto 687 de 2021, la cual recoge la posici�n sentada por la Sala Plena desde el Auto 343 de 2021. En concreto, la Corte Constitucional en el Auto 343 de 2021 resolvi� el conflicto de competencia con fundamento en el EOSF y la Ley 100 de 1993, la cual fue sistematizada y expresamente articulada en el Auto 687 de 2021.