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A. 715/25
Auto26 de mayo de 2025

Sentencia A. 715/25

Corte Constitucional·26 de mayo de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A715-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-715/25

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia/INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 715 DE 2025

 

Expediente: T-10.166.154

 

Referencia: Acción de tutela instaurada por Roberto en contra de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander y de la Nueva EPS.

 

Asunto: solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-436 de 2024.

 

Magistrada ponente (e):

Carolina Ramírez Pérez

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Natalia Ángel Cabo y la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias[1], ha dictado el siguiente

 

AUTO

 

 

Aclaración previa

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.

 

 

 

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Roberto radicó demanda de tutela en contra de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander y de la Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital; y que se ordene a las accionadas subsidiar el servicio de energía eléctrica al accionante[2]. Este caso arribó a la Corte y le fue asignado el número de expediente T-10.166.154.

 

2.                 En el trámite de revisión de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión profirió la Sentencia T-436 de 2024 con fecha del 16 de octubre de 2024, donde resolvió 2 casos acumulados, estos son los expedientes T-10.174.523 y T-10.166.154. En concreto, la Sala encontró probado que los pacientes requerían de oxigenoterapia a través del suministro de oxígeno medicinal domiciliario, las dificultades económicas de los pacientes y de su red de apoyo familiar para asumir los costos del servicio de energía eléctrica por el uso de los concentradores de oxígeno y el significativo consumo de energía producto del uso permanente de los concentradores[3]. A continuación se trascribe la sección resolutiva de la sentencia:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor Roberto. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá), por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Manuela actuando como representante legal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital del niño, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. - ORDENAR a la Nueva EPS que proceda a valorar los costos asociados con el suministro de oxígeno a través de pipetas y de concentradores eléctricos respecto del señor Roberto y del niño Daniel, sin que ello implique la suspensión o afectación en el suministro de oxígeno. En caso de que la Nueva EPS concluya que es el concentrador eléctrico de oxígeno la medida de suministro más eficaz y sostenible financieramente, deberá cubrir los costos de consumo de energía del concentrador eléctrico. Para ello, contará con un término de quince (15) días hábiles para evaluar el mecanismo que considere más eficaz para calcular el valor del consumo de energía, ya sea por medio de la instalación de un medidor de energía en el domicilio de los pacientes, reintegro a los pacientes el valor del consumo del concentrado eléctrico, o cualquier otro que estime eficaz. En todo caso, deberá tener en cuenta el valor del kilovatio/hora, el cual se encuentra en la factura mensual del servicio de energía eléctrica.

 

CUARTO. - EXHORTAR a las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que, junto a la Nueva E.P.S., en el marco de sus competencias, procedan a coordinarse y apoyarse entre ellas para la medición del consumo mensual del concentrador eléctrico y en la liquidación de su respectivo valor económico.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

 

3.                 Solicitud presentada por el apoderado del accionante. Por medio de correo electrónico del 17 de marzo de 2025, el apoderado del accionante, solicitó la apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-436 de 2024, específicamente las relacionadas con el expediente T-10.166.154. Indicó que, a la fecha, las accionadas “no cumplieron con lo ordenado y esto afectó enormemente el desarrollo evolución y prolongación de la vida del accionante”[4]. En ese sentido, indicó que el señor Roberto falleció el 17 de marzo de 2025.

 

4.                 En consecuencia, el accionante solicitó que se sancione a las accionadas que “vulneraron el derecho integral de la vida del señor Roberto (Q.E.P.D.)”[5].

 

5.                 El 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió la solicitud al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[6]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.

 

 

   II.            CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO

 

6.                 La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la importancia de que los particulares y las entidades cumplan con los fallos de tutela, ya que es un imperativo del Estado social y democrático de derecho y un elemento del derecho al acceso a la justicia[7]. Según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el 59 del Reglamento Interno de la Corte[8], los jueces de primera instancia deben vigilar el cumplimiento de los fallos, así la sentencia haya sido expedida en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[9], “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[10].

 

7.                 Para que esto ocurra, el mismo decreto prevé dos mecanismos procesales. Primero, de acuerdo con el artículo 27, los particulares y las autoridades a quienes se les haya atribuido la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Si no lo hacen, el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento”[11] del fallo de tutela. Segundo, de conformidad con los artículos 27 y 52, existe el trámite incidental que permite al juez buscar que se acate la decisión, incluso puede sancionar con arresto o multa a quien incumpla la sentencia[12].

 

8.                 La jurisprudencia constitucional ha mencionado que si bien se trata de 2 mecanismos procesales distintos, ambos persiguen el mismo fin el cual consiste en “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”[13]. De tal manera, que en la fase de verificación de cumplimiento de las ordenes de una sentencia de tutela se busca constatar la responsabilidad objetiva en el cumplimiento de las mismas, la cual será el presupuesto en caso de incumplimiento, de la determinación de la responsabilidad subjetiva para la imposición de sanciones en el escenario siguiente, el cual es el incidente de desacato[14].

 

9.                 De forma excepcional, la Corte Constitucional puede asumir directamente la verificación del cumplimiento de la sentencia o adelantar un incidente de desacato de una sentencia que ella misma emitió en sede de revisión. Esta competencia exige que exista una “una causa objetiva, razonable y suficiente”[15]. Para tal fin, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la referida competencia de la Corte Constitucional se activa de forma excepcional sí y solo sí se configura al menos una de las siguientes causales[16]:

 

i) que el juez de instancia encargado del cumplimiento, no haya adoptado medidas conducentes; ii) que se presente un manifiesto incumplimiento de las órdenes de la Corte, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas para hacerlas efectivas, o cuando estas son insuficientes o ineficaces; iii) que a pesar de que el juez de primera instancia ejerció su competencia el incumplimiento persista; iv) que la autoridad que no cumple sea una alta corte, pues estas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; v) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; vi) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados; vii) cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional y se han emitido órdenes complejas que exigen, para su efectividad y cumplimiento, de un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones.

 

10.             Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión observa que la solicitud del apoderado del accionante no está dirigida a verificar el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el expediente T-10.166.154 en la Sentencia T-436 de 2024, sino que pretende la imposición de sanciones a las accionadas por el presunto incumplimiento de las órdenes.

 

11.             Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que si bien dentro del trámite del incidente de desacato pueden imponerse sanciones de multa y/o arresto a las entidades que han omitido el cumplimiento de las órdenes de tutela, el principal objetivo del incidente es “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[17]. Por lo que en el presente caso, con ocasión del fallecimiento del accionante, se imposibilita la materialización y el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-436 de 2024.

 

12.             En todo caso, la Sala Octava de Revisión considera importante precisar que corresponde a la juez de primera instancia, específicamente al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), evaluar la procedencia de la solicitud y establecer si se configuró un daño consumado que impida el cumplimiento material de las órdenes proferidas por esta Sala en sede de tutela. Lo anterior apoyado en que, según la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ante el despacho judicial no se ha solicitado la apertura del trámite incidental, lo cual no acredita el cumplimiento de los presupuestos para que proceda la activación de la competencia excepcional de la Corte Constitucional para que realice el seguimiento de sus sentencias de tutela.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-436 de 2024 presentada por el apoderado del accionante.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud del apoderado del accionante al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) para que evalúe la solicitud de apertura del incidente de desacato a la Sentencia T-436 de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La Secretaría General le enviará una copia de la solicitud y sus anexos.

 

TERCERO. Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante dentro del proceso de tutela T-10.166.154, y en virtud de los criterios de anonimización señalados en la Circular Interna No. 10 de 2022, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las actuaciones que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, incluyendo las publicaciones en los estados, reemplazando el nombre del accionante por el nombre “Roberto”.

 

CUARTOORDENAR al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) que una vez resuelva la solicitud de incidente de desacato presentada por el apoderado del accionante, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo "01EscritoTutela.pdf", páginas 1 y 2.

[3] Ver párrafo 5 de la síntesis de la decisión de la Sentencia T-436 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[4] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO TUTELA RAD. 540013153006-2024-00083-00 - Sentencia T-436 de 2024 Oficio No. C-031/2025”.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Corte Constitucional. Autos 163 de 2017 y Auto 244 de 2010.

[8] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025.

[9] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021, Auto 163 de 2017, Auto 625 de 2017, Auto 368 de 2016, Auto 032 de 2011.

[10] Congreso de la República. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 27.

[11] Ibid.

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-038 de 2018 y T-013 de 2022.

[13] Constitucional. Sentencia T-482 de 2013.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2003, reiterada en T-652 de 2010.

[15] Corte Constitucional, Autos 662 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; autos 350 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y 030 A de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[16] Corte Constitucional, Auto 295 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Posición jurisprudencial reiterada en Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.