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A. 714/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 714/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A714-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-714/26

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jur�dica

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 714 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7622

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El se�or Manuel Humberto V�lez Ram�rez interpuso acci�n de protecci�n al consumidor en contra de Nova Salud Cartago S.A.S.[1] Lo anterior, con el fin de que se declare que la sociedad demandada suministr� informaci�n o publicidad enga�osa y, en consecuencia, se le ordene pagar los aportes a seguridad social correspondientes a mayo y julio de 2019, y de marzo a julio de 2023, liquidados sobre un salario m�nimo. El accionante afirm� que la demandada ofrec�a recaudar dinero para pagar la planilla PILA de salud y pensi�n, pero los aportes no habr�an sido realizados, pues registra faltantes en su historia laboral de 2019 y 2023. Se�al� que no ha recibi� respuesta a sus requerimientos, que adem�s otros usuarios estar�an afectados y que la publicidad e informaci�n enga�osa fue verbal y mediante volantes.[2]

 

2.                 La Superintendencia de Industria y Comercio rechaz� por falta de competencia.[3] Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la citada Superintendencia rechaz� por falta de competencia la demanda promovida contra Nova Salud Cartago S.A.S., y remiti� el asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago para lo pertinente. El despacho indic� que aunque el demandante invoc� una acci�n de protecci�n al consumidor, los hechos y pretensiones corresponden a una controversia ajena a los asuntos propios de dicha acci�n.[4]

 

3.                 El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago rechaz� por falta de jurisdicci�n.[5] Mediante Auto del 03 de marzo de 2026, el juzgado rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n, suscit� el conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial fundament� su decisi�n en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que define la competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y manifest� que el asunto sometido a su conocimiento� no corresponde a un conflicto laboral ni de seguridad social, lo que implica que la competencia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se verifique si el demandante prob� los hechos que sustentan sus pretensiones.[6]

 

4.                 El 10 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho, y el 4 de mayo del mismo a�o se le remiti� para su sustanciaci�n.[8]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A. ��� Competencia

 

5.       De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 155 de 2019

 

6.            En Auto 155 de 2019, la Corte precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] Frente al primero de ellos, esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] As� las cosas, ha precisado que, cuando no se presenta una controversia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

7.            Ciertamente, el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, prescribe que esta Corporaci�n es competente para �dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. De modo que, no est� facultada para resolver conflictos de competencia que surjan entre dos autoridades judiciales que hagan parte de una misma jurisdicci�n.

 

8.            En atenci�n a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, este tipo de controversias deben ser resueltas al interior de dichas jurisdicciones. Al respecto, el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 estableci� que la Corte Suprema de Justicia es la Corporaci�n encargada de dirimir los conflictos de competencia �que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos�.

 

9.            Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha se�alado que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los conflictos de competencias que surjan entre dos autoridades de la misma jurisdicci�n. En esa l�nea, el Auto 1008 de 2021 consider� que no hab�a conflicto entre jurisdicciones entre un juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta, al ejercer funciones jurisdiccionales, act�a funcionalmente dentro de la Jurisdicci�n Ordinaria. Adem�s, sus decisiones son apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

10.        Por su parte, en el Auto 1044 de 2022, esta Corporaci�n indic� que respecto de la controversia suscitada entre un juzgado laboral, y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud no se configur� un conflicto entre jurisdicciones, sino una controversia interna en la jurisdicci�n ordinaria, pues tanto el juzgado laboral como las superintendencias, al ejercer funciones jurisdiccionales, act�a funcionalmente dentro de ella. Por tanto, de conformidad con el art�culo 241 numeral 11 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de una misma jurisdicci�n.

 

C.          Naturaleza y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio

 

11.             La Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de la Rama Ejecutiva del poder p�blico que hace parte del orden Nacional. Puntualmente, del sector descentralizado[12] por servicios,[13] adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La delegatura para asuntos jurisdiccionales de la entidad tiene a cargo �el tr�mite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protecci�n al consumidor�;[14] entre los que se encuentra �[l]a acci�n de protecci�n al consumidor�.[15] Al respecto, en el Auto 603 de 2022, la Corte sostuvo que �cuando la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, (...) se inscribe funcional y excepcionalmente dentro de la Jurisdicci�n que habitualmente tiene asignada la competencia para adelantar las acciones de protecci�n al consumidor�, esto es, la ordinaria, especialidad civil.

 

D.               Caso concreto

12.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que carece de competencia para resolver la controversia bajo estudio, toda vez que la colisi�n se genera entre dos autoridades que integran la Jurisdicci�n Ordinaria y, en ese entendido, no se est� ante un conflicto entre distintas jurisdicciones.

13.        En el presente caso, la colisi�n de competencia se configura entre un juzgado laboral, autoridad que org�nicamente hace parte de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral, y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura org�nica de la jurisdicci�n ordinaria, s� desempe�a funciones jurisdiccionales propias. Esto conlleva a que funcionalmente se ubique dentro de esa jurisdicci�n. En consecuencia, se trata de una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicci�n Ordinaria.

 

14.        En consecuencia, la Sala Plena se declarar� inhibida y, conforme al contenido del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996,[16] ordenar� remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado dentro de la jurisdicci�n ordinaria, en el que est� involucrado el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y de acceso a la administraci�n de justicia.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7622 a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7622, archivo �01Demandapdf�, p.6.

[2] Ib�dem, p.7.

[3] Ib�dem, p.5.

[4] Asuntos como �efectividad de la garant�a de un bien o servicio, protecci�n contractual, reparaci�n por da�os causados por la prestaci�n de servicios que suponen la entrega de un bien, por informaci�n o por publicidad enga�osa o por vulneraci�n de los derechos del consumidor por la violaci�n directa de las normas sobre protecci�n a consumidores y usuarios.� Ib�dem.

[5] Expediente digital CJU-7622, �04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�, p. 3.

[6] Ib�dem, pp.1-2.

[7] Expediente digital CJU-7622, archivo �02CJU-7622 Correo Remisoriopdf(1)�.

[8] Expediente digital CJU-7622, archivo �03CJU-7622 Constancia de Repartopdf�.

[9] Art�culo 241 �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.�

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Art�culo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.

[13] Art�culo 38.2 de la Ley 489 de 1998.

[14] Art�culo 21.3 del Decreto 4886 de 2011.

[15] Art�culo 56 de la Ley 1480 de 2011.

[16] ART�CULO 18CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n (...�.