REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 712 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7616.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial[1]
1. El 30 de septiembre de 2025 el Consorcio Colombia Rural, actuando mediante apoderada judicial, promovi� demanda ejecutiva en contra del Municipio de Colombia, Huila.
2. El Consorcio sostuvo que la entidad territorial demandada adelant� proyectos de subsidio familiar de vivienda para cuya ejecuci�n lo design� como oferente. Plante� que, una vez desarrolladas las actividades correspondientes, quedaron saldos pendientes de pago a su favor, derivados de t�tulos ejecutivos complejos integrados por resoluciones y sus correspondientes actas de recibo final. En concreto, solicit� librar mandamiento de pago por las siguientes sumas, as� respaldadas:
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Documentos invocados como t�tulos ejecutivos complejos |
Suma cuyo pago se pretende |
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Resoluciones 109 y 158 de 2023 y acta de recibo final |
$26.644.581,69 |
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Resoluciones 110 y 159 de 2023 y acta de recibo final |
$9.963.312,36 |
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Resoluciones 111 y 160 de 2023 y acta de recibo final |
$33.276.145,85 |
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Resoluciones 112 y 161 de 2023 y acta de recibo final |
$20.620.572,27 |
3. El Consorcio explic� que la existencia, alcance y exigibilidad de las obligaciones reclamadas se acreditaban, entre otros soportes, con los informes finales y de interventor�a, las memorias de cantidades, las actas de recibo de obra suscritas por los beneficiarios, las garant�as, las facturas, las actas de recibo final y las liquidaciones de intereses. En la relaci�n documental de la demanda y sus anexos no se identific�, de manera aut�noma un contrato estatal suscrito entre el Consorcio Colombia Rural y el Municipio de Colombia, Huila[2]. Aclar� que dichas obligaciones se hicieron exigibles desde el 19 de diciembre de 2024 y que, durante el tr�mite de conciliaci�n prejudicial, la entidad territorial efectu� pagos parciales que, a su juicio, no cubrieron la totalidad de las sumas reclamadas. Por otra parte, el tr�mite de conciliaci�n extrajudicial culmin� sin acuerdo, toda vez que, en audiencia del 10 de septiembre de 2025, la conciliaci�n fue declarada fallida por falta de �nimo conciliatorio de la entidad convocada[3].
2.������� Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 18 de febrero de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto, orden� su remisi�n al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, y propuso conflicto negativo de jurisdicci�n en caso de que esta �ltima autoridad no avocara conocimiento[4].
5. El despacho fundament� su decisi�n en los art�culos 104.6 y 297 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, luego de recordar que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicci�n, (ii) laudos arbitrales en los que sea parte una entidad p�blica y (iii) contratos celebrados por entidades p�blicas, indic� que en el caso sub examine los t�tulos ejecutivos alegados no correspond�an a ninguno de tales supuestos. En ese sentido, explic� que, a su juicio, las Resoluciones 109, 110, 111 y 112 del 28 de junio de 2023 no derivaron de un v�nculo contractual con la entidad territorial y, aunque refer�an la suscripci�n de contratos de ejecuci�n, estos correspond�an a los que deb�an celebrarse entre el oferente y los beneficiarios del subsidio de vivienda. Por consiguiente, concluy� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso y en el Auto 676 de 2024 de la Corte Constitucional.
6. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer de la demanda ejecutiva, trab� el conflicto negativo de jurisdicci�n propuesto por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[5].
7. Como fundamento de su decisi�n, sostuvo que las resoluciones cuya ejecuci�n se persigue �tienen fuerza de contrato� o, en todo caso, corresponden a actos administrativos vinculados con la actividad contractual de una entidad p�blica. Para sustentar tal conclusi�n, record� que la entidad territorial demandada abri� una convocatoria p�blica dirigida a oferentes para la formulaci�n, estructuraci�n y ejecuci�n de proyectos de mejoramiento de vivienda, en el marco de la cual el Consorcio Colombia Rural se postul� y fue designado como oferente. Precisado este contexto, se apoy� en los art�culos 104 y 297 del CPACA, as� como en los Autos 909 de 2021, 553 de 2022 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional, para indicar que como los t�tulos ejecutivos aducidos derivan de una aparente actividad contractual estatal o, cuando menos, de un asunto en el que no existe certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
8. El expediente fue remitido[6] a esta Corporaci�n mediante correo electr�nico del 8 de abril de 2026 y fue radicado por la Secretar�a General de la Corte Constitucional al d�a siguiente. Luego, de acuerdo con la constancia secretarial del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2026[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos fundados en t�tulos ejecutivos complejos derivados o sustentados en contratos estatales.
11. En el Auto 1570 de 2022, la Sala Plena precis� que los t�tulos ejecutivos pueden ser singulares o complejos. Los primeros constan en un solo documento, mientras que los segundos est�n integrados por varios documentos que, apreciados de manera conjunta, permiten establecer la existencia de una obligaci�n clara, expresa y exigible. Adem�s, se�al� que, trat�ndose de un t�tulo ejecutivo complejo, todos los documentos que lo componen deben cumplir las condiciones de forma y de fondo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. A partir de esa premisa, la Corte reiter� que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige establecer si la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende surge de un documento �nico o de una pluralidad de documentos valorados de manera conjunta, que sirve de fundamento a la ejecuci�n.
12. A partir de esa caracterizaci�n general, la Corte precis� que, en materia contractual estatal, el t�tulo ejecutivo puede tener car�cter complejo, pues la obligaci�n no siempre se encuentra contenida �nicamente en el contrato estatal, sino que puede requerir la valoraci�n conjunta de otros documentos derivados de su ejecuci�n que integran el t�tulo. Por ello, estableci� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las controversias relacionadas con la ejecuci�n de t�tulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal, de conformidad con los art�culos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.
4. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo que se pretende ejecutar. Reiteraci�n de jurisprudencia[12]
13. El art�culo 15 del C�digo General del Proceso atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n. Por su parte, el art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci�n, laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad p�blica y contratos celebrados por esas entidades.
14. Asimismo, el art�culo 297.3 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prev� que prestan m�rito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant�as, el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidaci�n del contrato o cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
15. En armon�a con lo anterior, en el Auto 553 de 2022 la Corte fij� una regla espec�fica para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivos promovidos contra entidades p�blicas sujetas al Estatuto General de Contrataci�n P�blica, esto es, la Ley 80 de 1993, cuando el juez del conflicto no cuenta con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que hubiere podido servir de causa al t�tulo cuya ejecuci�n se pretende. Esta forma de resolver los conflictos de jurisdicciones ha sido retomada por la Sala Plena en los Autos 959 y 969 de 2025, en los que se reiter� que, ante la falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere servir de causa al t�tulo cuya ejecuci�n se persigue, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En tales eventos, esa incertidumbre impide atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria y determina su radicaci�n en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, sin que ello suponga que el juez del conflicto deba adelantar un examen probatorio exhaustivo sobre la existencia, alcance o efectos del eventual v�nculo contractual.
16. Dicha regla encuentra fundamento en la naturaleza de la controversia que subyace al proceso ejecutivo. En efecto, cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que hubiere podido servir de causa al t�tulo cuya ejecuci�n se pretende, el asunto puede involucrar actos, contratos u operaciones sometidos al derecho administrativo. Por ello, la definici�n sobre la existencia, alcance o efectos del eventual v�nculo contractual no corresponde al juez del conflicto, sino al juez natural de la controversia. Esta conclusi�n se refuerza, adem�s, por la eventual incidencia de las pretensiones sobre recursos p�blicos, cuya protecci�n reviste especial relevancia en el ordenamiento jur�dico.
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por el Consorcio Colombia Rural en contra del Municipio de Colombia, Huila, con el prop�sito de obtener el pago de sumas de dinero respaldadas en las Resoluciones 109, 110, 111 y 112 del 28 de junio de 2023 y 158, 159, 160 y 161 del 1 de septiembre de 2023, junto con las respectivas actas de recibo final.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre la materia (ver supra 4 a 7).
18. Agotado el an�lisis precedente, la Sala concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que origin� el conflicto sub examine. En el presente caso se satisface el supuesto previsto en el Auto 553 de 2022, pues la demanda ejecutiva fue promovida contra el Municipio de Colombia, Huila, entidad territorial sujeta al Estatuto General de Contrataci�n P�blica. Adem�s, a partir de la valoraci�n preliminar de las resoluciones y de los dem�s soportes allegados al expediente, no es posible descartar, con el grado de certeza propio de este tr�mite, que las obligaciones cuya ejecuci�n se pretende tengan causa en una relaci�n contractual con la entidad territorial. A su vez, esa misma valoraci�n preliminar tampoco permite afirmar, de manera definitiva, que entre las partes se hubiere perfeccionado un contrato estatal. Por ello, el asunto se enmarca en la regla fijada en el Auto 553 de 2022.
19. En efecto, la demanda se apoya en t�tulos ejecutivos complejos integrados por resoluciones expedidas por la entidad territorial y por las respectivas actas de recibo final. Tales resoluciones no se limitan a la eventual determinaci�n de saldos a favor del Consorcio Colombia Rural, sino que se inscriben en el marco de proyectos de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, precedidos de una convocatoria p�blica dirigida a oferentes para su formulaci�n, estructuraci�n y ejecuci�n. En ese contexto, el Consorcio se postul�, formul� los proyectos y fue designado como oferente ejecutor. Los actos invocados, adem�s, regularon condiciones y obligaciones vinculadas a la ejecuci�n, como el plazo, la forma de pago, el anticipo, los pagos parciales y finales, las garant�as y la interventor�a. Tambi�n establecieron obligaciones a cargo del oferente, entre ellas, ejecutar los subsidios conforme a las condiciones t�cnicas aprobadas, actuar por su cuenta y riesgo, suscribir contratos de ejecuci�n con los beneficiarios, contratar la interventor�a correspondiente y responder por los da�os causados a terceros. Aunque estos elementos no acreditan, por s� solos, la existencia de un contrato estatal en sentido estricto, s� impiden apreciar los t�tulos ejecutivos como completamente ajenos a la actividad contractual de la entidad territorial demandada.
20. Por ello, aunque el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva bien advirti� que en el expediente no obra un contrato estatal suscrito entre la entidad territorial y el Consorcio Colombia Rural, esa constataci�n no resulta suficiente para atribuir el asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. Precisamente, la ausencia de un contrato estatal individualizado debe valorarse junto con el contenido de los t�tulos ejecutivos complejos invocados, pues las resoluciones y actas de recibo final allegadas contienen elementos que eventualmente podr�an vincular las obligaciones reclamadas con la actividad contractual de la entidad territorial demandada.
21. En ese orden de ideas, establecer si los actos administrativos allegados tienen naturaleza contractual o si las obligaciones cuya ejecuci�n se pretende tienen su fuente en un v�nculo contractual estatal exige un examen integral del origen, alcance y efectos de los t�tulos ejecutivos complejos invocados, m�s all� de constatar la no aportaci�n de la prueba de un contrato estatal. Dicha valoraci�n, adem�s, excede el objeto propio del conflicto de jurisdicciones y corresponde al juez natural de la controversia.
22. En consecuencia, ante la ausencia de certeza suficiente sobre si entre el Consorcio Colombia Rural y la entidad territorial demandada existi� un contrato estatal que hubiere podido servir de causa a los t�tulos ejecutivos invocados, la Sala Plena declarar� que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad a la que se remitir� el expediente para que contin�e el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, con sujeci�n a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisi�n
23. Reiteraci�n del Auto 553 de 2022. �La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades p�blicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci�n P�blica, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Colombia Rural en contra del Municipio de Colombia, Huila.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7616 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, a las partes y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �0002Demandapdf�.
[2] Archivo �002ED_RADICADEM_DARCLICKENABRIRHIPERpdf�.
[3] Expediente �CJU0007616-41206408900120260001700�.
[4] Archivo �008SalidaAotros_Faltadej_202500245EJECOLOMBIApdf�.
[5] Archivo �04AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf�.
[6] Archivo �Formatopdf�.
[7] Archivo �03CJU-7616 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, Autos 553 de 2022, 959 de 2025 y 969 de 2025.