REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 711 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7608.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral Del Circuito de Barranquilla.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present� demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014[1], mediante la cual se reconoci� una pensi�n de vejez al se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia. La entidad sustent� la demanda en que la Resoluci�n GNR 268344 de 2014 fue expedida en cumplimiento de una sentencia laboral cuya actuaci�n posterior fue anulada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, as� como en los hallazgos del Auto de Cierre GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigaci�n Administrativa Especial No. 234-19.
2. Como restablecimiento del derecho, solicit� que se ordenara al demandado reintegrar las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud, incrementos, t�tulos judiciales, intereses de mora, costas procesales y agencias en derecho, con ocasi�n del reconocimiento de la pensi�n de vejez, de conformidad con lo liquidado en la Resoluci�n SUB-92175 del 31 de marzo de 2022. Asimismo, pidi� autorizar la compensaci�n de cualquier suma de dinero presente o futura que Colpensiones deba pagarle al demandado por concepto del reconocimiento de alguna prestaci�n econ�mica[2].
3. Colpensiones, mediante la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014[3], reconoci� y orden� el pago de la pensi�n de vejez a favor del se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, que hab�a condenado a la entidad al reconocimiento de la prestaci�n, el retroactivo, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
4. Sin embargo, indic� que, a partir de un reporte recibido por la L�nea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevenci�n del Fraude adelant� la Investigaci�n Administrativa Especial No. 234-19, en la que advirti� presuntas irregularidades en el reconocimiento pensional efectuado a favor del se�or Vizcaino Escorcia. Con fundamento en esa actuaci�n, promovi� incidente de nulidad mediante memorial del 30 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla declar� la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 25 de octubre de 2013 y orden� remitir el expediente al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. Con fundamento en la nulidad decretada por el Juzgado Laboral y en el Auto de Cierre GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigaci�n Administrativa Especial No. 234-19, Colpensiones expidi� la Resoluci�n SUB-276131 del 21 de diciembre de 2020[4]. A trav�s de ese acto, revoc� en todas sus partes la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014[5], mediante la cual hab�a dado cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que reconoci� la pensi�n de vejez a favor del se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia. En consecuencia, dispuso el retiro del demandado de la n�mina de pensionados y neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez. Finalmente, mediante la Resoluci�n SUB-92175 del 31 de marzo de 2022[6], la entidad cuantific� las sumas giradas al se�or Vizcaino Escorcia con ocasi�n del reconocimiento pensional y remiti� el expediente a la Direcci�n de Procesos Judiciales para iniciar las acciones legales dirigidas a recuperar los valores pagados.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[7]. El 1 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Mediante Auto del 13 de agosto de 2022 declar� su falta de jurisdicci�n. Sostuvo que, aunque Colpensiones pretend�a la nulidad de la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014, mediante la cual se reconoci� la pensi�n de vejez al se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia, la controversia ten�a naturaleza pensional y se originaba en una prestaci�n concedida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Para adoptar esa decisi�n, el despacho invoc� los art�culos 104 y 105 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en especial la regla seg�n la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria de los servidores p�blicos y la seguridad social de estos, pero no de controversias propias de trabajadores oficiales o del sector privado.
7. El juzgado se�al� que, seg�n los antecedentes administrativos allegados, el se�or Vizcaino Escorcia ten�a certificados tiempos cotizados en el sector privado y no exist�a certeza sobre los tiempos p�blicos aportados[8]. Por ello, estim� que la discusi�n sobre la legalidad del reconocimiento pensional pod�a centrarse en tiempos privados, lo que imped�a que la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa resolviera la revocatoria del acto administrativo. Agreg� que la circunstancia de que Colpensiones acudiera a una acci�n de �lesividad� o pretendiera dejar sin efectos un acto propio no modificaba el juez natural del asunto, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], cuando el debate recae sobre un derecho pensional derivado de tiempos privados o de una relaci�n propia del sector privado, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, incluso si Colpensiones pretende dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella misma.
8. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral[10]. El asunto fue repartido el 6 de septiembre de 2022 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante Auto de 26 de octubre de 2022 rechaz� de plano la demanda y promovi� conflicto negativo de competencia. Se�al� que el asunto hab�a sido remitido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, luego de que este declarara su falta de jurisdicci�n bajo el argumento de que la controversia reca�a sobre una pensi�n derivada de tiempos cotizados en el sector privado y reconocida por un juez laboral. Sin embargo, el juzgado laboral sostuvo que la demanda promovida por Colpensiones correspond�a al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretend�a la nulidad de la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014, acto administrativo mediante el cual la entidad reconoci� una pensi�n de vejez al se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia en cumplimiento de una orden judicial.
9. Para fundamentar su decisi�n, el despacho cit� el art�culo 138 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as� como el numeral 4 del art�culo 104 del mismo estatuto, sobre la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. A partir de esas normas, concluy� que la controversia emanaba de un acto administrativo particular presuntamente lesivo para los intereses de Colpensiones y que, por tanto, deb�a ser resuelta por el juez administrativo. En consecuencia, rechaz� la demanda y promovi� conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y remiti� el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, advirti� que, aunque en el auto del 26 de octubre de 2022 hab�a promovido conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenado remitir el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha remisi�n no se efectu�. Al revisar la actuaci�n, el despacho concluy� que esa orden era equivocada, pues, en virtud del art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la autoridad competente para dirimir conflictos entre jurisdicciones es la Corte Constitucional. Por ello, en ejercicio del control de legalidad previsto en el art�culo 132 del CGP (C�digo General del Proceso), dej� sin efectos el numeral tercero del auto de 26 de octubre de 2022 y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
11. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2026[11]. Una vez recibido el asunto, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 30 de abril de 2026 y remitido al despacho el 4 de mayo de 2026[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021
14. Conforme con los art�culos 97[18]y 104[19] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administraci�n en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[20].
15. Sobre esta materia, esta corporaci�n ya se pronunci� en el Auto 316 de 2021[21]. En esta providencia indic� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de este medio de control, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
4. Examen del caso concreto
16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicci�n.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. En concreto, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014, acto administrativo expedido por la propia entidad. (ver supra 1 y 7).
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos de �ndole legal y jurisprudencial (ver supra 6 a 10).
17. Superado el anterior estudio, es del caso aplicar la regla fijada en el Auto 316 de 2021. Conforme con los art�culos 97 y 104 del CPACA, los asuntos en los que la administraci�n demanda sus propios actos administrativos de contenido particular y concreto corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, incluso cuando dichos actos versen sobre materias laborales o de la seguridad social. En este caso, Colpensiones acudi� al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci�n GNR 268344 del 25 de julio de 2014, mediante la cual reconoci� y orden� el pago de una pensi�n de vejez a favor del se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla.
18. La Sala advierte que, si bien Colpensiones revoc� la Resoluci�n GNR 268344 de 2014 mediante la Resoluci�n SUB-276131 del 21 de diciembre de 2020, esa actuaci�n administrativa no desvirt�a la naturaleza de la controversia ni desplaza la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la revocatoria permiti� retirar al demandado de la n�mina de pensionados y negar el reconocimiento de la prestaci�n hacia el futuro. Sin embargo, la entidad acudi� al juez para obtener un pronunciamiento sobre el acto que sirvi� de fundamento a los pagos ya efectuados y, como consecuencia de ello, solicitar el reintegro de las sumas giradas por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, intereses, costas y agencias en derecho.
19. As�, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, seg�n la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la administraci�n contra sus propios actos, incluso cuando estos versen sobre asuntos laborales o de seguridad social. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para tramitar el proceso es el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En tal sentido, se le remitir� el expediente para que, de forma inmediata, contin�e con el tr�mite correspondiente, de conformidad con los fundamentos de esta decisi�n.
5. Regla de decisi�n
20. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021: �[C]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7608 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue presentada el 29 de julio de 2022. Archivo �04ActaRepartopdf�.
[2] Archivo �01DemandaPoderpdf�.
[3] Archivo �Resoluci�n Cumple fallopdf�.
[4] Archivo �adm37563812pdf�.
[5] Archivo �adm37563811pdf�.
[6] Archivo �adm37563813pdf�.
[7] Archivo �06AutoDeclaraFaltadeJurisdiccYCompetenpdf�.
[8] La investigaci�n administrativa de Colpensiones y el Auto GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020 pusieron en duda la certeza de los tiempos p�blicos aportados por el se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia.
[9] Auto Interlocutorio O-245-2019 del 28 de marzo de 2019, proferido por la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) con ponencia del magistrado William Hern�ndez G�mez.
[10] Archivo �04AutoDeclaraFaltaCompentenciapdf�.
[11] Archivo �02CJU-7608 Correo Remisoriopdf�.
[12] Archivo �CJU-7608 Constancia de Repartopdf�.
[13] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[17] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] �Art�culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[19] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las �las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[20] Postura asumida en el Auto 993 de 2024.
[21] Auto en el que la Corte resolvi� el CJU-489. En esta providencia se analiz� la cl�usula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n, resaltando que es una f�rmula garantista que le permite a las entidades p�blicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de �(i) proteger los �intereses propios de la administraci�n� en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el �ordenamiento jur�dico superior�; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administraci�n �puedan causar perjuicio al patrimonio p�blico, a los derechos subjetivos p�blicos o a los derechos e intereses colectivos� (�)�.