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A. 710/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 710/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A710-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-710/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisi�n de una entidad p�blica

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

��Sala Plena

 

AUTO 710 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7601

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 8 de abril de 2025, Emiro David S�nchez Osten, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa en contra del departamento de C�rdoba. En el escrito solicit� que se declarara responsable al departamento demandado por los da�os y perjuicios de car�cter moral y material causados al accionante �con ocasi�n de la responsabilidad directa en la violaci�n al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilataci�n [sic] de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de reestructuraci�n en el plazo pactado� y, como consecuencia,� se condenara al departamento al pago de 100 salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) .�

 

2. Dentro de los hechos de la demanda, Emiro David expres� que prest� sus servicios personales en el a�o 2003 al departamento de C�rdoba bajo la modalidad de contrato de prestaci�n de servicios y que tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales. Por ello, el 15 de febrero de 2006 el demandante, junto con un grupo de docentes, radic� solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria del contrato realidad, as� como de las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el art�culo 65 del C�digo Sustantivo del Trabajo (CST).

 

3. Posteriormente, mediante Resoluci�n 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribi� el acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del departamento de C�rdoba, aprobado los d�as 17 y 18 de septiembre del mismo a�o, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cl�usulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un t�rmino de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resoluci�n 02007, se efectu� un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte demandante.

 

4. El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificaci�n de 2015, espec�ficamente respecto de lo dispuesto en las cl�usulas 9 y 10 (par�grafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administraci�n departamental omiti� su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligaci�n, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extempor�nea, m�s de 20 a�os despu�s, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.

 

5. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[3]. Mediante auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y orden� su remisi�n a la Superintendencia de Sociedades. Sostuvo que �[r]evisada la demanda se advierte que la controversia versa sobre la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos (�)� por lo que, en virtud del art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional, concluy� que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales.

 

6. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[4]. El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante auto del 2 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el proceso, trab� el conflicto negativo y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. En su argumentaci�n, expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de car�cter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garant�as, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con los art�culos 152 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

7. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 25 de marzo de 2026[5]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y se radic� en ese despacho el 4 de mayo del mismo a�o para su conocimiento y respectivo tr�mite[6]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[7]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) la Superintendencia de Sociedades, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria[8].

Presupuesto objetivo[9]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa, interpuesta por Emiro David S�nchez Osten en contra del departamento de C�rdoba.

Presupuesto normativo[10]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 5 y 6).

 

2. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en materia de reparaci�n directa para reclamar da�os y perjuicios causados a particulares. Reiteraci�n del Auto 3121 de 2023

 

9. A trav�s del Auto 3121 de 2023, la Corte Constitucional record� que, en aplicaci�n del art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce �de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. Tambi�n mencion� que esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo tr�mite corresponde a los jueces administrativos. Y, en ese sentido, el par�grafo de dicho art�culo dispone que se entiende por entidad p�blica, entre otros, a todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n.

 

10. Finalmente, el referido auto destac� que dentro de los medios de control que la ley atribuye a esa jurisdicci�n, el art�culo 140 del CPACA regula el de reparaci�n directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnizaci�n de los da�os antijur�dicos producidos por la acci�n u omisi�n de los agentes del Estado, por los que deber�n responder cuando la causa del da�o sea �un hecho, una omisi�n, una operaci�n administrativa o la ocupaci�n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p�blicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p�blica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci�n de la misma�. En esa l�nea, los art�culos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparaci�n directa, dependiendo de la cuant�a, a los tribunales y juzgados administrativos.�

 

3. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades

 

11. La Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a trav�s de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer �cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre s�, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia�[11].

 

12. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribuci�n como una competencia restringida y excepcional[12], limitada a resolver ciertos conflictos propios de los acuerdos de reestructuraci�n[13]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni al tr�mite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicci�n ordinaria[14].

 

13. Finalmente, en casos similares al que ahora se analiza, esta corporaci�n ha concluido que si bien las obligaciones surgen con ocasi�n de un acuerdo de reestructuraci�n, la pretensi�n principal que se persigue es la responsabilidad extracontractual de las entidades territoriales por la presunta vulneraci�n al deber objetivo de cuidado y, en ese sentido, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer tales asuntos[15].

 

4. Caso concreto

 

14. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corte concluye que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisi�n contenida en el Auto 3121 de 2023. Esta decisi�n se fundamenta en lo siguiente:

 

15. De la demanda se advierte que la controversia se circunscribe a la presunta responsabilidad patrimonial del departamento de C�rdoba por la presunta omisi�n de su deber objetivo de cuidado al incumplir los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, celebrado en el a�o 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cl�usulas 9, par�grafo 3 y 10, par�grafos 1, 3, 5 y 6. Seg�n lo expuesto por el demandante, el da�o� antijur�dico alegado se concreta en la dilaci�n injustificada en el pago de acreencias laborales incluidas en el grupo 1 las que, pese a que deb�an ser canceladas dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, solo fueron atendidas parcialmente 20 a�os despu�s. Esta demora, en criterio del demandante, constituye una indebida operaci�n administrativa generadora de perjuicios, por cuanto se desconoci� lo estipulado en el acuerdo y en la Ley 550 de 1999.

 

16. As� las cosas, el debate planteado no versa sobre la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales, sino en determinar si se causaron da�os de car�cter moral y material por la dilaci�n en el cumplimiento del acuerdo de reestructuraci�n, atribuible a la administraci�n departamental y sobre la consecuente reparaci�n de los perjuicios causados. De all� que la regla de decisi�n del Auto 1561 de 2022 alegada por el juzgado administrativo parte del conflicto no es aplicable al asunto sub examine. Esto porque en aquella oportunidad el proceso que origin� el conflicto fue una �acci�n de controversias concursales� que pretend�a debatir cu�les pasivos estar�an o no incluidos en un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos.

 

17. En ese sentido, en aplicaci�n de lo dispuesto en los art�culos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer la demanda iniciada por Emiro David S�nchez Osten, en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa.

 

18. Por lo anterior, la Sala Plena remitir� el expediente al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

19. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 3121 de 2023.De conformidad con los art�culos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad p�blica.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparaci�n directa instaurado por Emiro David S�nchez Osten en contra del departamento de C�rdoba, corresponde al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7601 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital, archivo �01Demanda.pdf�. �

[3] Expediente digital, archivo �04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicci�npdf�. �

[4] Expediente digital, archivo �0006AutoRechazaYOrdena2026-01-087329pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �02CJU-7601 Correo Remisoriopdf�.

[6] Expediente digital, archivo �03CJU-7601 Constancia de Repartopdf�.

[7] �(�) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (�)�.

[8] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determin� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el par�grafo 3� del art�culo 24 del CGP.

[9] �(�) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional (�)�.

[10] �(�) las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (�)�.

[11] Ley 550 de 1999. Art�culo 37.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008.

[13] Ibidem.

[14] Superintendencia de Sociedades oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p�g. 4.

[15] Al respecto ver, entre otros, los autos 1689, 1757, 1874, y 1938 de 2025 y 277 de 2026.�