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A. 708/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 708/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A708-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 708 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7597

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

 

1.                 El 19 de marzo de 2025 el Consorcio �HD EL TABL�N�, integrado por la sociedad Dise�o Suministro y Construcci�n S.A.S.�DISUC�N S.A.S. y varias personas naturales, actuando mediante apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el art�culo 141 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante �CPACA�) contra la Fiduciaria Bogot� S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER.

 

2.                 La demanda tiene origen en el Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-013-2017, suscrito el 13 de junio de 2017, por los sujetos procesales previamente referidos, cuyo objeto consisti� en la optimizaci�n y ampliaci�n del alcantarillado del corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tabl�n de G�mez, Nari�o, por un valor de $4.696.541.256.

 

3.                 El consorcio demandante sostuvo que la entidad contratante incurri� en incumplimientos �contractuales y legales� relacionados, principalmente, con la entrega de estudios y dise�os con errores y falencias t�cnicas, as� como con la omisi�n de adoptar medidas y reconocimientos econ�micos derivados de la implementaci�n de los protocolos de bioseguridad exigidos durante la pandemia de COVID-19. Seg�n afirm�, tales circunstancias ocasionaron mayores permanencias en obra, incremento de costos directos, gastos administrativos y otros sobrecostos que el consorcio no estaba obligado a soportar.

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, el demandante solicit� que se declare el incumplimiento contractual de la entidad demandada y se le condene al pago de perjuicios materiales, incluidos da�o emergente, actualizaci�n de valores e intereses moratorios, por conceptos asociados a mayores costos administrativos, incremento de precios de insumos y gastos derivados de la ejecuci�n de protocolos de bioseguridad durante la pandemia.

 

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nari�o, Sala Unitaria de Decisi�n, declar� su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuant�a[2]. El Tribunal consider� que una de las pretensiones principales, relacionada con los costos derivados de la implementaci�n de protocolos de bioseguridad durante la pandemia de COVID-19, ascend�a a $261.986.675, suma que no superaba los 500 salarios m�nimos legales mensuales vigentes (SMLMV) exigidos por el numeral 5 del art�culo 155 del CPACA para atribuir competencia en primera instancia a los tribunales administrativos. Asimismo, indic� que, conforme al numeral 4 del art�culo 156 del CPACA, la competencia territorial correspond�a a los juzgados administrativos de Pasto, dado que el contrato se ejecut� en el corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tabl�n de G�mez, Nari�o. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pasto para lo de su competencia.

 

6.                 Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer del asunto[3]. El despacho consider� que tanto el Consorcio �HD EL TABL�N� como la Fiduciaria Bogot� S.A. son sujetos de derecho privado y que el contrato objeto de controversia se rige por normas de derecho civil y comercial. Adem�s, se�al� que el v�nculo contractual no involucraba el ejercicio de funciones p�blicas ni exig�a la intervenci�n directa del Estado. Con fundamento en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (en adelante �CGP�), concluy� que el conocimiento de la controversia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (en adelante �JOC�). En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para reparto entre los jueces civiles del circuito y dispuso que, en caso de que dichos jueces rechazaran el conocimiento del asunto, se promoviera el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

 

7.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer de la demanda promovida por el Consorcio �HD EL TABL�N� contra Fiduciaria Bogot� S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER[4].

 

8.                 El despacho sostuvo que, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (en adelante �JCA�) conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Asimismo, se�al� que el patrimonio aut�nomo involucrado en el litigio estaba constituido con recursos p�blicos provenientes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrados y estructurados fiduciariamente por FINDETER, entidad con participaci�n estatal mayoritaria.

 

9.                 En ese sentido, indic� que el contrato de obra objeto de controversia se celebr� en desarrollo de un contrato interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Vivienda y FINDETER, orientado a la ejecuci�n de proyectos de inter�s p�blico relacionados con acueducto, alcantarillado y saneamiento b�sico. Por ello, concluy� que la controversia contractual se encuentra directamente vinculada a la administraci�n y ejecuci�n de recursos p�blicos, circunstancia que determina la competencia de la JCA. Con fundamento en lo anterior, el juzgado declar� su falta de jurisdicci�n y promovi� un conflicto negativo de jurisdicciones.

 

10.            El 24 de marzo de 2026 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto remiti� el expediente a esta Corporaci�n[5]. Posteriormente, el 30 de abril de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo a�o [6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

11.            De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

12.            Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

 

3.                 Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las controversias contractuales en las que intervienen patrimonios aut�nomos constituidos con aportes p�blicos. Reiteraci�n del Auto 020 de 2024

 

13.            La Corte Constitucional ha conocido m�ltiples conflictos entre JCA y la JOC relacionados con controversias derivadas de contratos celebrados por patrimonios aut�nomos administrados por entidades fiduciarias. En particular, los autos 1029 y 2455 de 2023; 020, 128, 557 y 1928 de 2024; y 254 y 383 de 2025 constituyen precedentes relevantes sobre la determinaci�n de la jurisdicci�n competente en este tipo de asuntos.

 

14.            La jurisprudencia constitucional ha advertido que estas controversias han suscitado una tensi�n interpretativa entre el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, de una parte, y el numeral 1 del art�culo 105 del mismo C�digo, de otra. En efecto, los autos 020, 128, 557 y 1928 de 2024, as� como los autos 254 y 383 de 2025, identificaron dos l�neas jurisprudenciales en torno a la definici�n de la jurisdicci�n competente.

 

15.            Conforme a una primera postura se sostuvo que la competencia deb�a definirse a partir de la naturaleza jur�dica de la entidad fiduciaria administradora del patrimonio aut�nomo. Bajo esta tesis el asunto corresponde a la JOC cuando: (i) la fiduciaria tiene naturaleza privada o (ii) aun siendo p�blica, la controversia recae sobre actividades propias del giro ordinario de sus negocios, supuesto exceptuado del conocimiento de la JCA por el numeral 1 del art�culo 105 del CPACA. Esta l�nea fue acogida, entre otros, en los autos 240 y 1516 de 2022 y 233, 1252 y 1805 de 2023.

 

16.            Conforme a una segunda l�nea jurisprudencial, posteriormente consolidada por la Corte, se concluy� que la competencia corresponde a la JCA cuando el patrimonio aut�nomo est� constituido mayoritariamente con recursos p�blicos. Esta interpretaci�n se fundamenta en el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, seg�n el cual se consideran entidades p�blicas, para efectos de ese C�digo, los entes con participaci�n estatal igual o superior al cincuenta por ciento, independientemente de su denominaci�n.

 

17.            Esta postura incorpor� como referente interpretativo la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporaci�n que ha reconocido que los patrimonios aut�nomos cuentan con capacidad procesal plena y pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, con independencia de la entidad fiduciaria que ejerza su administraci�n y vocer�a. Asimismo, el Consejo de Estado ha se�alado que la naturaleza p�blica de los recursos no se modifica por el hecho de ser transferidos a un patrimonio aut�nomo, pues estos contin�an afectados a la finalidad p�blica prevista por la entidad fideicomitente.

 

18.            De igual forma, dicha Corporaci�n ha precisado que, aunque la fiduciaria act�e como administradora y vocera del patrimonio aut�nomo, los efectos de las controversias contractuales recaen directamente sobre este �ltimo y no sobre la entidad administradora. Por ello, la definici�n de la jurisdicci�n competente debe atender a la naturaleza jur�dica del patrimonio aut�nomo y de los recursos que lo integran, m�s que a la naturaleza jur�dica de la fiduciaria.

 

19.            Esta segunda postura fue desarrollada en los autos 1029 y 2455 de 2023; 020, 128, 557 y 1928 de 2024; y 254 y 383 de 2025. En particular, a partir del Auto 020 de 2024, la Sala Plena abandon� el criterio centrado en la naturaleza de la entidad administradora y adopt� una regla basada en: (i) la composici�n del patrimonio aut�nomo, determinada por la naturaleza p�blica de sus recursos, y (ii) la capacidad jur�dica propia del patrimonio aut�nomo para ser sujeto de derechos y obligaciones. En dicha providencia se fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

�De conformidad con el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a. Esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�.

 

4.                 Naturaleza jur�dica del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

20.            La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER es una sociedad de econom�a mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sometida al r�gimen de derecho privado y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el art�culo 1 del Decreto Ley 4167 de 2011.

 

21.            De acuerdo con el art�culo 1� de la Ley 57 de 1989, el objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER consiste en la promoci�n del desarrollo regional y urbano, mediante la financiaci�n y la asesor�a en el dise�o, ejecuci�n y administraci�n de proyectos o programas de inversi�n relacionados con distintas actividades de inter�s p�blico, entre ellas la construcci�n, ampliaci�n y reposici�n de infraestructura de agua potable y saneamiento b�sico, as� como la construcci�n y mantenimiento de infraestructura educativa, vial y de salud.

 

22.            Asimismo, el art�culo 4� de la Ley 57 de 1989 establece que esta, en desarrollo de su objeto social, puede celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades p�blicas destinados a financiar programas especiales relacionados con las actividades previstas en dicha ley. En ejercicio de dicha facultad legal, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER puede constituir patrimonios aut�nomos destinados a la administraci�n y ejecuci�n de recursos p�blicos orientados al desarrollo de proyectos de inter�s estatal.

 

23.            En concordancia con lo anterior, en el Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-013-2017[12] se indic� que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, cuyo objeto consisti� en �prestar el servicio de asistencia t�cnica y administraci�n de recursos para la contrataci�n de proyectos integrales que incluyen, entre otras actividades, las obras, interventor�as, consultor�as, dise�os, as� como las dem�s actividades necesarias para el cumplimiento del contrato, en relaci�n con proyectos de acueducto, alcantarillado y saneamiento b�sico que sean viabilizados por el Ministerio�.

 

24.            Igualmente, se se�al� que el literal f) del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero faculta a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER para celebrar contratos de fiducia destinados a la administraci�n de recursos transferidos por entidades p�blicas para la financiaci�n de programas especiales relacionados con actividades de dise�o, ejecuci�n y administraci�n de proyectos de inversi�n. En desarrollo de dichas facultades y con el prop�sito de ejecutar el referido Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER celebr� con Fiduciaria Bogot� S.A. un contrato de fiducia mercantil de administraci�n y pagos, mediante el cual se constituy� el Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER. En virtud de dicho negocio fiduciario, la Fiduciaria Bogot� S.A. asumi� la calidad de administradora y vocera del patrimonio aut�nomo, as� como la gesti�n de los procesos de selecci�n y contrataci�n de los ejecutores de los proyectos aprobados por el comit� fiduciario.

 

25.            Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la jurisprudencia ha reconocido que los patrimonios aut�nomos cuentan con capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones y que, en consecuencia, pueden intervenir en relaciones contractuales y procesos judiciales de manera independiente de la entidad fiduciaria que ejerce su administraci�n y vocer�a. Del mismo modo, ha considerado que la naturaleza p�blica de los recursos transferidos al patrimonio aut�nomo no se modifica por efecto de la fiducia mercantil, pues dichos recursos contin�an afectados al cumplimiento de finalidades p�blicas.

 

26.            En consecuencia, la Sala Plena ha concluido que Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER, al estar constituido mayoritariamente con recursos p�blicos y destinado a la ejecuci�n de proyectos de inter�s estatal, se asimila a una entidad p�blica para efectos de determinar la jurisdicci�n competente conforme al art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

27.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                   Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.

 

(ii)                 Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades judiciales alegaron la falta de jurisdicci�n para dirimirla. En concreto, se trata de una demanda presentada, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por el Consorcio �HD EL TABL�N� contra la Fiduciaria Bogot� S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER, con el prop�sito de que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-013-2017 y se condene al pago de perjuicios derivados, entre otros aspectos, de presuntas falencias en los estudios y dise�os entregados por la contratante y de los sobrecostos ocasionados por la implementaci�n de medidas derivadas de la pandemia de COVID-19.

 

(iii)              Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra �5 y 9).

 

28.            Superado lo anterior, la Sala resolver� el conflicto con apoyo en la regla de decisi�n fijada en el Auto 020 de 2024, seg�n la cual corresponde a la JCA conocer de los procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos constituidos mayoritariamente con recursos p�blicos. Este supuesto f�ctico se presenta en el presente caso, en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por el Consorcio �HD EL TABL�N� contra la Fiduciaria Bogot� S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER.

 

29.            En primer lugar, la Sala advierte que la demanda tiene por objeto que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-013-2017, suscrito para la optimizaci�n y ampliaci�n del alcantarillado del corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tabl�n de G�mez, Nari�o, as� como el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados, entre otros aspectos, de presuntas falencias en los estudios y dise�os entregados por la contratante y de los sobrecostos ocasionados por la implementaci�n de medidas derivadas de la pandemia de COVID-19.

 

30.            En segundo lugar, se encuentra acreditado que el referido contrato fue celebrado por la Fiduciaria Bogot� S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER, el cual fue constituido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. � FINDETER para la ejecuci�n de proyectos financiados con recursos p�blicos. Como se expuso previamente, FINDETER es una sociedad de econom�a mixta del orden nacional con participaci�n estatal mayoritaria, legalmente facultada para constituir patrimonios aut�nomos destinados a la administraci�n de recursos p�blicos orientados a la ejecuci�n de proyectos de inter�s p�blico. As� mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los patrimonios aut�nomos cuentan con capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, independientemente de la entidad fiduciaria que ejerza su administraci�n o vocer�a[13].

 

31.            En ese contexto, la controversia planteada se relaciona directamente con obligaciones derivadas de un contrato suscrito por un patrimonio aut�nomo constituido predominantemente con recursos p�blicos, circunstancia que, conforme a la regla fijada en el Auto 020 de 2024, activa la competencia de la JCA.

 

32.            Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el contrato objeto de controversia se encuentra comprendido en la excepci�n prevista en el numeral 1� del art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que ello no ocurre en el presente asunto. En efecto, aunque FINDETER y la sociedad fiduciaria administradora se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el objeto del contrato controvertido no corresponde al giro ordinario de actividades financieras, burs�tiles o aseguradoras. Por el contrario, se trata de un contrato de obra relacionado con la ejecuci�n de infraestructura de alcantarillado y saneamiento b�sico, actividad que se enmarca dentro de los proyectos de inter�s p�blico cuya financiaci�n y ejecuci�n puede adelantar FINDETER conforme a su objeto legal.

 

33.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA y la regla de decisi�n fijada en el Auto 020 de 2024. Por ello, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que contin�e con el tr�mite correspondiente y comunique la presente decisi�n al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto y a los dem�s interesados.

 

6.     Regla de decisi�n

 

34.            Reiteraci�n del Auto 020 de 2024. �De conformidad con el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a. Esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.                        DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de controversias contractuales promovido por el Consorcio �HD EL TABL�N� contra la Fiduciaria Bogot� S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut�nomo Fideicomiso Asistencia T�cnica FINDETER, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

Segundo.                       Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7597 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7597. Archivo �013DemandaSubsanadapdf�.

[2] Expediente digital CJU-7597. Archivo: �017AutoRemiteExpedientepdf�.

[3] Expediente digital CJU-7597. Archivo: �021AutoRemitePorCompetenciaJ06Admpdf�.

[4] Expediente digital CJU-7597. Archivo: 029AutoCareceJuridiccionpdf�.

[5] Expediente digital CJU-7597. Archivo: �031CorreoRemisorioExpedientepdf�.

[6] Expediente digital CJU-7597. Archivo: �03CJU-7597 Constancia de Repartopdf�.

[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Expediente digital CJU-7597. Archivo: �015AnexoPruebasLinkpdf�- �PRUEBA 2 Copia de Contrato de Obra No PAF-ATF-O-013-2017 suscrito d�a trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)�.

[13] En sentido similar, ver los Autos 1978 de 2024 y 254 de 2025, que estudiaron controversias similares relacionadas con el mismo patrimonio aut�nomo.