ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 708/24 Referencia: seguimiento a la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008. Asunto: Ranking IPS. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS En el Auto 708 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 resolvió declarar el nivel de cumplimiento bajo del componente relativo al ranking de IPS, por lo que se impartieron varias órdenes tendientes a la elaboración de un ranking según unos criterios. Así mismo, la Sala ordenó cumplir las directrices de los Autos 358 de 2020 y 1089 de 2022, y publicar el ranking anual de las IPS en los sitios web de las entidades obligadas, enviando el reporte actualizado a las autoridades pertinentes. Igualmente reiteró las órdenes relacionadas con las acciones y medidas contra las IPS infractoras que no garantizan el derecho a la salud y dispuso "poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la omisión reiterada del deber de entrega de los rankings a las diferentes autoridades antes del 30 de abril de cada año, para que adelante las actuaciones pertinentes". Aunque acompañé la decisión adoptada por la mayoría aclaré el voto para destacar la necesidad de contar con información actualizada, pues los datos presentados y valorados por la Sala en esta ocasión se centraron esencialmente en los rankings de los años 2021 y 2022. En ese sentido, si bien la valoración de esta información puede ser relevante con miras abordar análisis retrospectivos, de cara al usuario o afiliado, era necesario contar con datos actualizados con miras a promover una mejor y eficaz toma de decisiones por parte de las personas. En su momento, el resolutivo vigésimo de la Sentencia T-760 de 2008 ordenó al entonces Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adoptaran medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad, no sólo para adoptar las medidas correctivas, sino para que los afiliados pudieran tomar decisiones informadas. En atención a ello, la Corte señaló que: "[L]a libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (...). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión". (Resaltado fuera del texto). En ese sentido, reiteré que la falta de actualización en la información acerca del desempeño reciente de estas instituciones y por ende su correspondiente valoración, no solamente dificulta el presente seguimiento y su eficacia, sino que limita el derecho las personas a tomar decisiones basadas en datos actuales y objetivos, lo que a su vez obstaculiza que aquellas se hagan responsables por el nivel de la atención que brindan a sus usuarios en el presente. Ciertamente, más allá de la declaración del nivel de cumplimiento, para las personas que deben elegir a sus prestadores de salud, es fundamental conocer oportunamente si esas instituciones de salud se encuentran bien o mal puntuadas respecto a múltiples factores que inciden en ese proceso. Asimismo, preocupa que, nueve años después de la expedición de la Ley 1751 de 2015, no se encuentren plenamente definidos los factores que permiten establecer el ranking de las IPS, y que la Sala de Seguimiento en sus autos inste indefinidamente a los obligados a trabajar sobre las fuentes de información para facilitar la clasificación de las IPS, al punto de que en el año 2024 esté valorando -sin un claro objetivo- información de dos y hasta tres años atrás. En este sentido, estimé pertinente destacar que la Ley 1751 de 2015 estableció la libre elección de las instituciones y entidades de salud63; y la Ley 1712 de 2014 consagró el principio de la divulgación de la información64 que, además de ser accesible y comprensible, debe ser actual. En otras palabras, la valoración de la oferta de servicios con información del pasado o desactualizada, no es eficaz para determinar con grado de certeza si, al momento de ejercer el derecho a la libre elección, las instituciones prestadoras del servicio de salud han mantenido, aumentado o disminuido sus estándares; de manera que esa libertad en cabeza del usuario se limita o coarta a pesar de la exigencia de divulgar información actualizada y oportuna65, de ahí la necesidad de que los obligados remitan y esta Sala valore y evalúe el cumplimiento a la sentencia estructural con base en datos que cumplan tales características. En los términos anteriores respetuosamente dejo consignado mi
Aclaración de voto
MagistradoVladimir Fernández Andrade
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado