TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-708/24
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima de la sentencia T-760/08
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Metodología y matrices de valoración para analizar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760/08
CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T-760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Conclusiones generales en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, en cuanto al ranking de IPS
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Medidas a adoptar en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
AUTO 708 DE 2024
Referencia: Valoración de la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Ranking IPS
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales allí impartidas, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-760 de 2008 esta corporación identificó una serie de problemas graves y recurrentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En consecuencia, impartió mandatos generales con tendencia correctiva entre los cuales, emitió la directriz vigésima, con el objetivo principal de evitar la obstaculización en el acceso a los servicios de salud y lograr un recaudo y flujo adecuado de información que le permitiera a los usuarios del sistema ejercer su libertad de afiliación.
2. Por lo anterior, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) identificar las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud PBS e informarlo a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte. Para ello fijó los siguientes lineamientos:
(i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a éstas entidades que se adoptaron en el pasado y las que se adelantan actualmente, en caso de haberlas adoptado; y (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, de las personas que se encuentran afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios identificadas.
3. En esta oportunidad, la Sala Especial evaluará lo atinente al ranking de IPS. Lo anterior, en virtud de las escasas medidas para la formulación de los criterios del mismo, lo cual ha impedido avizorar la superación de la problemática estructural que dio origen al mandato vigésimo[1] y que expone además una falta de diligencia y compromiso por parte de las autoridades responsables[2]. Lo anterior, toda vez que el cometido de la orden es identificar aquellas instituciones que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud, para que de esta manera los usuarios del sistema puedan conocer las opciones de afiliación y desempeño de cada una de ellas.
4. Mediante Auto 044 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento valoró por primera vez el cumplimiento de la orden vigésima y estableció respecto a la individualización de las EPS e IPS que incurrían en prácticas violatorias del derecho a la salud, que los indicadores utilizados por la SNS y el MSPS no tenían mediciones eficaces pues (i) tomar las quejas como factor de cálculo no era idóneo, toda vez que no siempre hacían referencia a una negación; (ii) los fallos de tutela contra estas entidades si bien correspondían a trasgresiones al derecho a la salud, debía tenerse en cuenta que no toda vulneración lleva a la interposición de una acción de amparo; (iii) además que, no todos los recobros eran ordenados mediante acciones de tutela y, (iv) las sanciones impuestas a las entidades podían esclarecer cuáles eran aquellas que más frecuentemente incurrían en violaciones al derecho a la salud, pero siempre y cuando se especificara la práctica que en que hubiesen incurrido, aunado a que se indicó que los informes entregados no cumplían con los parámetros señalados en la Sentencia T-760 de 2008[3].
5. Con posterioridad, en el Auto 412 de 2015, la Sala reconoció que los 14 parámetros relacionados en el Auto 044 de 2012 no le eran aplicables a las IPS debido a que sus funciones estaban directamente relacionadas con la prestación de servicios. Por lo anterior, convocó a los peritos constitucionales voluntarios para que definieran una metodología tendiente a cumplir con los objetivos del mandato constitucional y establecer los parámetros definitivos para identificar las IPS que con mayor frecuencia incurrían en prácticas violatorias del derecho a la salud y ordenó a tales entidades emitir resultados respecto a la implementación de esta medida.
6. En el Auto 591 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento valoró en una segunda oportunidad el cumplimiento de la orden vigésima donde se decretó el nivel de cumplimiento bajo en relación con el ranking de IPS. Allí se afirmó que no existía un mecanismo adecuado para que los usuarios ejercieran de manera efectiva el derecho a la libre escogencia debido a que la herramienta utilizada no era de fácil acceso ni determinaba el desempeño de las instituciones prestadoras de salud, al ser la información allegada netamente comparativa.
7. A través del Auto 358 de 2020 se evaluó por tercera vez el acatamiento de la directriz[4], encontrando que los únicos criterios de medición frente a las IPS fueron los de (i) oportunidad en citas de medicina general y (ii) urgencias triage II, lo cual devenía insuficiente para la Corte, pues se dejaba por fuera evaluaciones importantes tales como la disponibilidad de agenda, el tiempo de espera en los distintos servicios médicos y la oportunidad de asignación de citas de especialistas, cuantificaciones que medían realmente el funcionamiento de las instituciones, además que la información recopilada solo fue aportada por algunas IPS, lo que afectó la confiabilidad y veracidad de los reportes.
8. Finalmente, mediante el Auto 1089 de 2022[5] se valoró nuevamente la orden vigésima ratificando el nivel de cumplimiento bajo con relación al ranking de IPS, toda vez que (i) se evidenció que el MSPS y la SNS continuaban utilizando los mismos indicadores de los años anteriores, sin contar con el universo de prácticas constitutivas de violación al derecho a la salud, (ii) los listados entregados no hacían comparaciones que determinaran su rendimiento a nivel departamental o posicionamiento en el orden nacional; (iii) no se propiciaron espacios de trabajo con los actores del sistema para que se adelantara el proceso de construcción de los indicadores para estructurar el ranking, (iv) no se cumplió con el deber de entrega de los informes a la Corte, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido ordenado por la Sala en múltiples valoraciones[6] y, (v) no se acreditó la publicación del ranking en ningún medio electrónico y/o similar de consulta, lo cual desconocía el deber de las autoridades de garantizar los derechos de información y libre escogencia de los usuarios del sistema.
9. El 25 de enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social[7] remitió a la Sala el ranking de IPS para la vigencia 2021 y el 28 de agosto fue recibido mediante correo electrónico enviado por la Procuraduría General de la Nación el ranking correspondiente al año 2022.
10. Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, esta corporación solicitó al MSPS y la Superintendencia Nacional de Salud[8], así como a los peritos voluntarios y grupos de apoyo en el seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008[9] que respondieran algunos interrogantes. Lo anterior, para evidenciar si se definieron los criterios de valoración que permitan identificar a las IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud. En cumplimiento de dicha orden se recibieron las siguientes respuestas.
11. Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud[10]: Relacionaron que en la actualidad existe una herramienta en la página web del MSPS para que los usuarios consulten los rankings de IPS y, sobre la metodología empleada para determinar los criterios de valoración e indicadores del ranking señalaron que está se diseñó en el marco de la ejecución de los cronogramas de trabajo remitidos a la Corte en el año 2021.
12. Resaltaron que fueron efectuadas mesas de trabajo y encuestas donde se definió la vulneración al goce efectivo al derecho de la salud como toda aquella práctica en donde a un paciente durante las fases de promoción, prevención, atención de la enfermedad, rehabilitación de sus secuelas y paliación, haya presentado una inadecuada atención desde los elementos esenciales de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, esto es: oportunidad, efectividad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, aplicando a estos criterios unas subcategorías.
13. Puntualizaron que en el marco del Decreto 1080 de 2021[11], la Delegatura para Prestadores de Servicios de Salud de la SNS, debido al alto número de vigilados a su cargo, construyó herramientas que de forma objetiva apoyaran la identificación de IPS que por sus características y desempeño asistencial, financiero y operativo son consideradas como prioritarias para adelantar las correspondientes acciones de inspección y vigilancia.
14. En esa medida, indicó que a partir de las fuentes de información externas e internas[12] se han evaluado y priorizado las siguientes acciones: (i) auditorías, (ii) mesas técnicas para acciones de inspección y vigilancia, (iii) auditorías de medidas especiales, y (iv) traslados a la delegada de investigaciones administrativas.
15. Con relación a los indicadores y fuentes de información relacionados en los rankings 2021 y 2022 los peritos constitucionales voluntarios indicaron lo siguiente:
16. El Centro de Pensamiento Así vamos en salud[13] argumentó que del contenido de los informes no es posible obtener una certeza sobre la calidad del dato, así mismo, destacó que los reportes mencionan como fuente de información la cuenta de alto costo, la cual recoge información sobre el cáncer, por ello, sugiere que la clasificación de las IPS se haga sobre atenciones específicas o especializadas, con el fin de adquirir un panorama más descriptivo y enfocado. Además, planteó que, si bien los criterios definidos para el ranking de las IPS se encuentran enfocados en la atención, resulta recomendable explorar la alternativa de incorporar indicadores de tipo financiero.
17. La Asociación de Pacientes de Alto Costo[14] refirió respecto al ranking 2022 en línea con lo dicho por el anterior perito, que los datos para producir la información son generalmente auto reportes y carecen de monitoreo en su calidad. Por lo anterior, del análisis de los documentos no es posible determinar si las IPS se comportan iguales con todas las EPS o si se dio ese resultado con alguna específicamente. Finalmente resaltó que el no tener claro cada indicador de calidad y goce efectivo del derecho para cada servicio habilitado en una IPS y al no tener las calificaciones individuales de cada servicio y luego obtener una sumatoria para ver la calificación promedio, podría llevar a ser injustos con las IPS ya que unas pueden ser muy buenas en una especialidad, pero deficiente en otra.
18. Por ello consideró necesario realizar una mejoría inmediata en los siguientes puntos: (i) la creación de un sistema de información interoperable y en línea, (ii) información de red de atención en las web de las EPS, (iii) reporte de servicios comprados y forma de compra de las IPS, (iv) la asignación de citas en línea, (v) se percibe una mala calidad de los datos pues no tienen auditoría, (vi) se relacione la información pública de los indicadores de calidad de cada IPS y la capacidad instalada.
19. La Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[15] advirtió que los criterios de valoración resultan adecuados para advertir las falencias de las IPS, pero apuntó que las instituciones deberían reportar la información de dos formas (i) desde el componente netamente técnico destinado a personal especializado en la socialización de datos globales y (ii) para la ciudadanía en general, donde las personas tengan una fácil comprensión de lo analizado. Resaltó que los rankings 2021 y 2022 en lo que respecta a los criterios como lo son el tiempo de espera para asignación de citas, tipos de procedimientos, negaciones u otras modalidades que constituyan limitaciones en el acceso a los servicios se deben analizar en sus factores endógenos y exógenos[16], lo cual permitiría una búsqueda puntual hacia las soluciones.
20. Finalmente, frente a las medidas tomadas por la SNS frente a las IPS que incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud, puntualizó que de los reportes no se extrae información concreta al respecto, por lo que resulta necesario que dicha autoridad presente un informe sobre el estado de revisión, investigación y/o sanción impuesta a las instituciones referidas en los informes de Ranking.
21. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI[17] por su parte, refirió que, si bien los indicadores son pertinentes y deben utilizarse a futuro, no son suficientes. Lo anterior toda vez que estos se basan en la oportunidad, la cual está condicionada a la oferta de especialidades y tecnologías en salud y a la demanda de dichos servicios, es decir, depende de factores tales como: distribución o disponibilidad de personal de salud a nivel local, contratación de las EAPB, georreferenciación de los afiliados, población adscrita a la EPS, morbilidad y carga de la enfermedad local, entre otros.
22. Destacó que existen otras fuentes de indicadores que pueden complementar la actual medición del ranking de IPS, tales como, la evaluación de gestión de riesgo, el enfoque y los resultados de la auditoría para el mejoramiento de la calidad en la organización (Circular 012 del 2016) o el informe de evaluación de la revisión de utilización de los servicios en términos sobreutilización y subutilización (ambos indicadores de no pertinencia y no calidad de la prestación).
23. La Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos- ACESI[18] precisó que los indicadores propuestos no son coherentes con las deficiencias del talento humano en salud, ni las realidades regionales existentes respecto con la concentración de especialistas en ciudades capitales y la ausencia de muchas especialidades y subespecialidades en territorios alejados y zonas dispersas, por lo que en esa línea se tienden a generar falsos reportes que no permiten medir una realidad de necesidades y comparaciones entre pares en las regiones.
24. La Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas- ACHC[19] Señaló que es importante el esfuerzo académico emprendido por el Ministerio de Salud en la revisión de los datos provenientes de los sistemas de información oficiales, así como en la búsqueda conceptual relacionada con el goce efectivo del derecho a la salud. No obstante, refirió que se evidencia una carencia significativa de las fuentes consultadas, pues únicamente se muestran datos del sistema de información para la calidad, establecidos en la Resolución 256 de 2016, encontrándose que allí solo se evalúa una dimensión que es la experiencia al paciente que, aunque cumplen con los estándares de calidad y actualización, prioriza únicamente indicadores centrados en la oportunidad de atención.
25. Recalcó que la metodología actual es aplicada a todas las IPS habilitadas en el país, incluyendo desde instituciones hospitalarias y ambulatorias de variadas complejidades y especialidades[20], lo cual implica que los indicadores actuales no reflejen de manera adecuada los aspectos que se pretenden medir, ya que no es posible comparar de forma justa servicios tan distintos. Además, que no diferencia entre los distintos ámbitos de atención (ambulatorio, intrahospitalario, domiciliario), lo cual limita aún más los análisis y puede llevar a conclusiones erróneas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. En virtud de las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la Constitución Política; y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[21], esta Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir el presente auto.
Metodología de la valoración
27. La Corte evaluará el grado de acatamiento de la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008, y los autos de valoración proferidos respecto de dicho mandato[22], en atención a los niveles de cumplimiento que se han establecido a partir del Auto 411 de 2015[23], y a la información contenida en los documentos recaudados dentro del seguimiento[24].
28. Para estos efectos, la Sala verificará si el ranking de IPS, atiende las directrices de la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008, y se ajusta a los parámetros señalados en los autos de 044 de 2012, 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022 proferidos por esta corporación. Lo anterior, toda vez que resulta imperante contar con un recaudo y flujo adecuado de información que les permita a las personas ejercer su libertad de afiliación. En esa medida, resulta primordial obtener datos suficientes para que los usuarios del sistema conozcan las opciones de afiliación y el desempeño de cada una de las instituciones, en función al goce efectivo del derecho a la salud.
29. Para ello se (i) describirán y analizarán los indicadores y criterios de evaluación para el ranking de IPS, (ii) se examinará el cumplimiento de la remisión del ranking a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, (iii) se establecerá si se cumplió con el deber de publicación del ranking, así como si este se presentó en un lenguaje claro, (iv) se analizará si se adoptaron acciones y medidas concretas contra las IPS que incurren em prácticas violatorias del derecho a la salud, y (v) se determinará el nivel de cumplimiento de la orden.
Análisis de los indicadores y criterios de evaluación para los rankings de IPS 2021 y 2022
30. En el último auto de valoración[25], la Corte resaltó que a partir del Auto 412 de 2015, se aceptó la inaplicabilidad de los 14 criterios establecidos en la Sentencia T-760 de 2008 para definir el escalafón de IPS. No obstante, también evidenció que las medidas adoptadas para la formulación de los mismos habían sido insuficientes a corte del 2020, toda vez que se acogieron los mismos grupos de los últimos cuatro años para evaluar la dimensión de acceso de las IPS, esto es la oportunidad de cita de medicina general y de urgencia triage II.
Ranking 2021
32. En el documento contentivo del ranking 2021 se relacionan las siguientes categorías y subcategorías de vulneración del goce efectivo del derecho a la salud:
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Categoría |
Subcategoría |
Definición |
Prácticas vulneradoras |
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Disponibilidad |
Talento humano en salud |
Talento humano suficiente para atención en salud para la atención a los usuarios. |
Insuficiencia o ausencia de talento humano en salud (i) asistencial, (ii) administrativo, (iii) técnico o tecnólogo, (iv) servicios generales y seguridad. |
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Capacidad instalada y dotación
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Capacidad instalada suficiente para la atención a los usuarios. |
- Dispositivos médicos o equipos biomédicos defectuosos o con mal funcionamiento. - Insuficiencia de salas de parto, camas, sillas, consultorios, camas UCI, ambulancias. - Suministro hospitalario insuficiente. |
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Aceptabilidad |
Enfoque diferencial |
Atención digna sin distinción de etnia, cultura, raza, género, ciclo de vida, población víctima de conflicto armado, población migrante, condición socioeconómica, nivel educativo, etc. |
Discriminación en la atención en salud por alguna de las causas definidas. |
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Trato digno |
Trato empático, humano, cálido, cortés y respetuoso al usuario durante la atención brindada por el profesional de la salud |
- Trato indigno o deshumanizado - Seguimiento y respuesta a los derechos de petición. |
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Accesibilidad |
Acceso a los servicios de salud |
Posibilidad y facilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que tiene el prestador |
- Negación de la prestación de los servicios que oferte y preste la IPS, como: (i) ambulatorio, urgencias, hospitalización, de referencia o contrarreferencia, programación y/o realización de cirugía, (ii) imagenología, servicios de apoyo terapéutico, laboratorio clínico y anatomopatológico. - Restricción en la libre escogencia de médico general y/o médico especialista, que se encuentre dentro de las posibilidades que tiene el prestador. - Barreras de acceso a los servicios atribuibles al prestador tangibles e intangibles. |
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Infraestructura |
Infraestructura adecuada en los servicios de salud prestados por las IPS. Ejemplo: carencia o rampas en mal estado, estado de los baños, adecuación de las salas de espera. |
Percepción sobre la infraestructura física del lugar. |
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Oportunidad, gestión de riesgos y dimensión técnica |
Oportunidad |
Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. |
-Demora en la oportunidad en la prestación de los servicios habilitados en su IPS: (i) consulta médica especializada y/o consulta médica general, (ii) ambulatorio, urgencias, hospitalización, de referencia y contrarreferencia, programación y/o realización de cirugía, (iii) imagenología, servicios de apoyo terapéutico, laboratorio clínico y anatomopatológico. |
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Seguridad |
Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. |
Fallas en la seguridad del paciente. |
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Pertinencia |
Es la obtención de los servicios que se requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales |
- Incumplimiento (i) de protocolos de atención, (ii) en el seguimiento de enfermedades transmisibles y no transmisibles, (iii) en el diligenciamiento de la historia clínica, consentimiento informado u ordenes médicas. - Déficit de talento humano en salud competente. |
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33. Con relación a la construcción y selección de indicadores para el ranking se indicó que, de conformidad con las categorías definidas anteriormente, fueron revisadas las siguientes fuentes de información: (i) el reporte de información de IPS (RIPS)[26], (ii) el registro especial de prestadores (REPS),[27] (iii) las medidas de seguridad y PQRD impuestas a las IPS durante la vigencia 2021 y (iii) el Sistema de Información para la Calidad- SIC (Resolución 256 de 2016). Sin embargo, se precisó que solo la última fuente cuenta con la calidad del dato suficiente para medir los niveles de vulneración.
34. Allí se especifica que para realizar dicha selección se requirieron unas características mínimas para su uso en el ordenamiento de las IPS los cuales fueron (i) datos actualizados con corte a 2021, (ii) datos desagregados a nivel nacional, departamental y por prestador, (iii) se recaudó información que permite la construcción de indicadores con numerador y denominador para cada prestador y, (iv) las fuentes debían ser reportadas por todos los prestadores habilitados en el país.
35. De acuerdo con lo anterior, se estableció que los indicadores para medir las prácticas vulneradoras de la subcategoría de oportunidad según el tiempo de espera son los siguientes[28]:
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Atención en salud inicial |
Urgencia vital |
Atención por especialidades |
Imágenes diagnósticas |
Atención por procedimientos quirúrgicos |
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Para la asignación de cita de: Medicina General Odontología General |
Para la atención del paciente clasificado como Triage II en el servicio de urgencias. |
Para la asignación de cita de: Ginecología Medicina Interna Obstetricia Pediatría |
Para la toma de: Ecografía Resonancia Magnética Nuclear |
Para la realización de: Cirugía de cataratas Cirugía de reemplazo de cadera Cirugía de revascularización miocárdica |
36. En este punto la recolección de datos[29] se hizo de la siguiente manera:
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Tiempo promedio de asignación de cita de medicina general por IPS y tiempo promedio de asignación de cita de odontología general por IPS |
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Indicador |
Numerador |
Denominador |
Factor |
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Asignación de cita de Medicina General |
Sumatoria de la diferencia en días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Medicina general de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016 |
Número total de citas de Medicina General de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días
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Asignación de cita de Odontología General. |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Odontología general de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016 |
Número total de citas de Odontología General de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Indicadores de vulneración del goce efectivo al derecho a la salud asociado al tiempo de espera para la atención en necesidad vital |
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Tiempo de espera para la atención de urgencia vital |
Sumatoria del número de minutos transcurridos a partir de que el paciente es clasificado como Triage 2 y el momento en el cual es atendido en consulta de Urgencias por médico. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de pacientes clasificados como Triage 2, en un periodo determinado. Fuente: Resolución 256 de 2016 |
Días |
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Indicadores de vulneración del goce efectivo al derecho a la salud asociado al tiempo de espera para la atención por especialidades |
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Cirugía General |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Cirugía General de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Cirugía General de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Ginecología |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Ginecología de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Ginecología de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Medicina General |
Sumatoria de la diferencia en días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Medicina general de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Medicina General de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Medicina Interna |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Medicina Interna de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Medicina interna de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Obstetricia |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Obstetricia de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Obstetricia de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Pediatría |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se asignó la cita de Pediatría de primera vez y la fecha en la cual el usuario la solicitó. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de citas de Pediatría de primera vez asignadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Indicadores de vulneración del goce efectivo al derecho a la salud asociado al tiempo de espera para la atención por procedimientos quirúrgicos |
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Cirugía de Cataratas |
Sumatoria total de los días calendario transcurridos entre la fecha de solicitud de programación de la Cirugía de Cataratas y la fecha de realización. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de cirugías de Cataratas realizadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Cirugía de Reemplazo de cadera |
Sumatoria total de los días calendario transcurridos entre la fecha de solicitud de programación de la Cirugía de Reemplazo de cadera y la fecha de realización. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de cirugías de Cirugía de Reemplazo de Cadera. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Cirugía para revascularización miocárdica |
Sumatoria total de los días calendario transcurridos entre la fecha de solicitud de programación de la Cirugía para revascularización miocárdica y la fecha de realización. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de cirugías para revascularización miocárdica. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Indicadores de vulneración del goce efectivo al derecho a la salud asociado al tiempo de espera para la toma de imágenes diagnósticas |
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Ecografía |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se realiza la toma de la Ecografía y la fecha en la que se solicita. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de Ecografías realizadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Resonancia Magnética Nuclear |
Sumatoria de la diferencia de días calendario entre la fecha en la que se realiza la toma de la de Resonancia Magnética Nuclear y la fecha en la que se solicita. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Número total de Resonancia Magnética Nuclear realizadas. Fuente: Resolución 256 de 2016. |
Días |
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Tiempo de espera para la atención en salud |
Sumatoria del número de vulneraciones por categorías presentadas durante el año 2021. |
37. Ahora bien, en el documento que sintetiza el ranking nacional del año 2021 se hace referencia a que para procesar los datos se debían tener en cuenta distintas categorías para la clasificación de los prestadores, tales como (i) naturaleza, (ii) tipo, (iii) capacidad instalada, (iv) grupo de servicios prestados, (v) nivel de atención, (vi) complejidad, (vii) número de personas atendidas y (viii) ubicación por departamento. Sin embargo, el MSPS y la SNS pusieron de presente que la información de las IPS habilitadas no cumplió con las categorías mencionadas.
38. Bajo ese panorama, se advierte que para el análisis del reporte se tomó en cuenta el valor estándar establecido y el resultado nacional del indicador para concluir si se vulneró o no el derecho al goce efectivo del derecho a la salud. Así las cosas, para los indicadores de tiempo promedio de medicina y odontología general, se tuvo como parámetro de medición el valor estándar de 3 días de conformidad con lo establecido en la Resolución 1552 de 2013. Con respecto al tiempo promedio de atención por urgencias clasificadas en triage II, se tuvo como punto de medición los 30 minutos indicados en la Resolución 5596 de 2015, actos administrativos que señalan una meta predeterminada. Frente los demás, se tomó como medida el cálculo del indicador a nivel nacional por cada uno de los indicadores sin meta establecida.
39. Así las cosas, a continuación, se señalan los valores de referencia para cada uno de los indicadores que se definieron como límite para indicar si una IPS vulnera el derecho a la salud:
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Indicador |
Tiempo promedio |
Unidad de medida |
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Cirugía General |
10.82 |
Días |
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Ginecología |
9.97 |
Días |
|
Medicina General |
3 |
Días |
|
Medicina Interna |
11.48 |
Días |
|
Obstetricia |
7.61 |
Días |
|
Odontología General |
3 |
Días |
|
Pediatría |
6.64 |
Días |
|
Atención del paciente clasificado como Triage II en servicio de urgencias |
30 |
Minutos |
|
Cirugía de cataratas |
16.64 |
Días |
|
Cirugía de reemplazo de cadera |
21.12 |
Días |
|
Cirugía para revascularización miocárdica |
29.48 |
Días |
|
Ecografía |
10.09 |
Días |
|
Resonancia magnética nuclear |
10.56 |
Días |
40. Con corte al año 2021 se encontraron habilitadas 11.383 IPS de las cuales 1.663 vulneraron el goce efectivo al derecho a la salud de acuerdo con las categorías anteriormente mencionadas y su ordenamiento, se realizó teniendo en cuenta el número total de vulneraciones. Para efectos del presente documento se relacionan las primeras 15 en el orden nacional y las demás podrán consultarse en el documento Anexo 1 a esta providencia.
|
|
Nombre de la IPS |
Atención inicial |
Atención Urgencia vital |
Atención por especialidades |
Atención por procedimientos quirúrgicos |
Imágenes diagnósticas |
Total[30] |
|
1 |
Clínica Infantil Colsubsidio |
2 |
1 |
4 |
2 |
2 |
11 |
|
2 |
Clínica La Estancia |
2 |
0 |
5 |
2 |
1 |
10 |
|
3 |
Hospital Universitario San Ignacio |
0 |
1 |
3 |
3 |
2 |
9 |
|
4 |
Fundación Valle de Lili |
0 |
1 |
5 |
1 |
2 |
9 |
|
5 |
Clínica Reina Sofía |
2 |
0 |
5 |
0 |
2 |
9 |
|
6 |
Centro de Atención en Salud Cafam Calle 51 |
2 |
0 |
5 |
0 |
2 |
9 |
|
7 |
Cafam Centro de Atención Madrid |
2 |
0 |
5 |
0 |
2 |
9 |
|
8 |
Instituto de Diagnóstico Médico S.A. |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
|
9 |
Virrey Solís IPS S.A. Villanueva |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
|
10 |
Virrey Solís IPS S.A. Américas |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
|
11 |
Unidad de Servicios Médicos IPS Mevisalud |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
|
12 |
Sociedad Médica Rionegro S.A. |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
|
13 |
Medicenter Especializado Ltda. |
1 |
0 |
5 |
1 |
1 |
8 |
|
14 |
Los Cobos Medical Center S.A.S. |
1 |
1 |
4 |
1 |
1 |
8 |
|
15 |
Javesalud Toberín |
2 |
0 |
5 |
0 |
1 |
8 |
41. Así mismo, sobre el comportamiento de vulneración del goce efectivo del derecho a la salud por departamento se informó: [31]
|
Departamento |
Reportaron |
Vulneración |
||
|
Número IPS |
% |
Número IPS |
% |
|
|
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
12 |
44,44% |
4 |
33% |
|
Guainía |
4 |
50% |
1 |
25% |
|
Antioquia |
773 |
78.32% |
192 |
25% |
|
Caldas |
193 |
81.09% |
46 |
24% |
|
Quindío |
149 |
85.14% |
34 |
23% |
|
Cundinamarca |
355 |
74.27% |
77 |
22% |
|
Risaralda |
216 |
88.52% |
44 |
20% |
|
Valle del Cauca |
767 |
81.94% |
155 |
20% |
|
Vichada |
5 |
62.50% |
1 |
20% |
|
Bolívar |
401 |
66.94% |
80 |
20% |
|
La Guajira |
153 |
71.83% |
29 |
19% |
|
Santander |
502 |
71.71% |
93 |
19% |
|
Meta |
194 |
65.32% |
35 |
18% |
|
Chocó |
50 |
30.12% |
9 |
18% |
|
Tolima |
291 |
75.78% |
50 |
17% |
42. No obstante, de la información recopilada se encuentra que 3.025 IPS[32] que equivalen al 26.6% de las habilitadas en el territorio nacional no realizaron reporte alguno al Sistema de Información para la Calidad, teniendo como los 15 principales departamentos con esta problemática:
|
Departamento |
Total de IPS habilitadas |
No Reportaron |
|
|
No. de IPS |
% |
||
|
Chocó |
166 |
116 |
69.88 |
|
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
27 |
15 |
55.56% |
|
Guainía |
8 |
4 |
50% |
|
Sucre |
332 |
135 |
40.66% |
|
Vichada |
8 |
3 |
37.50% |
|
Amazonas |
14 |
5 |
35.71% |
|
Meta |
297 |
103 |
34.68% |
|
Guaviare |
18 |
6 |
33.33% |
|
Vaupés |
3 |
1 |
33.33% |
|
Bolívar |
599 |
198 |
33.06% |
|
Córdoba |
460 |
148 |
32.17% |
|
Nariño |
354 |
113 |
31.92% |
|
Arauca |
64 |
20 |
31.25% |
|
Atlántico |
864 |
266 |
30.79% |
43. Mediante el Auto 591 de 2016[33], la Sala Especial ordenó al MSPS y la SNS definir un instrumento con indicadores específicos que pudiesen identificar las prácticas violatorias del derecho por parte de las IPS, así como efectuar auditorías que permitieran la verificación en terreno de la información a través de diversos mecanismos de validación.
44. Frente a ello y en relación con el ranking publicado correspondiente a la vigencia del año 2021, la Sala observa que persisten las dificultades evidenciadas en los autos 358 de 2020 y 1089 de 2022, toda vez que si bien se tomaron medidas para plantear unas categorías y subcategorías más amplias que reflejen las prácticas trasgresoras en que más incurren las IPS frente al derecho a la salud, y se extiende el marco de los indicadores, estos no arrojan resultados que permitan evidenciar que se va a superar la problemática, pues la información contenida no es suficiente en razón que se utiliza como única fuente el Sistema de Información para la Calidad-SIC, además que se advierte la omisión de reporte de varias IPS a esa misma fuente de datos, especialmente, de aquella ubicadas en zonas geográficamente dispersas[34].
45. Lo anterior entonces, impide el cumplimiento del propósito de evaluar la efectiva prestación de los servicios de salud, pues a pesar de que se relacionan como categorías y subcategorías las de disponibilidad (talento humano en salud y capacidad instalada y dotación), aceptabilidad (enfoque diferencial y trato digno), accesibilidad (acceso a los servicios de salud e infraestructura) y oportunidad (oportunidad, seguridad y pertinencia), solo se analiza la relativa a la oportunidad, situación que fue puesta de presente por varios peritos, que concluyeron (i) que no es posible obtener una certeza sobre la calidad del dato, pues no se recoge información sobre atenciones específicas o especializadas[35], (ii) de los documentos entregados no es posible definir si las IPS se comportan de la misma manera frente a una EPS particular o frente a todas[36], (iii) los datos que se tienen son muy limitados y deberían tenerse otras fuentes de indicadores y, (iv) los reportes no reflejan las realidades regionales, lo cual tiende a generar falsos reportes pues no se hace una comparación entre pares[37].
46. Así, la Sala concluye que, a pesar de las medidas adoptadas por MSPS para identificar las prácticas vulneradoras del derecho a la salud por parte de las IPS en unas categorías y subcategorías que permitan reflejar los acontecimientos a los que se puede enfrentar el usuario en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación de las distintas patologías, ellas no reflejan resultados, toda vez que el ranking no los analiza, pues como se dijo anteriormente, solo tiene en cuenta la información recaudada respecto de la oportunidad en la prestación del servicio.
Ranking 2022
47. Respecto a las categorías, subcategorías y prácticas vulneradoras del goce efectivo del derecho a la salud la Corte encuentra que se mantuvieron iguales las categorías de disponibilidad[38], en aceptabilidad la subcategoría de enfoque diferencial y en la categoría de calidad la subcategoría de seguridad, en las demás, se realizaron las siguientes modificaciones:
|
Categoría |
Subcategoría |
Definición |
Prácticas vulneradoras |
|
Disponibilidad
|
Talento humano en salud |
(Sin modificaciones) |
(Sin modificaciones) |
|
Capacidad instalada y dotación |
(Sin modificaciones) |
(Sin modificaciones) |
|
|
Aceptabilidad
|
Enfoque diferencial |
(Sin modificaciones) |
(Sin modificaciones) |
|
Derechos de los pacientes |
Garantizar los derechos de los pacientes que permitan generar ambientes de confianza y seguridad en el marco de un trato digno, amable y respetuoso, donde se tengan en cuenta la atención médica de buena calidad, libertad de elección del profesional, educación en salud, autodeterminación, derecho a la información y secreto profesional |
- Baja calidad en la atención de los servicios de salud. - Insatisfacción del usuario frente a la atención integral de la IPS. |
|
|
Accesibilidad
|
Acceso a los servicios de salud |
Acceso efectivo del usuario a cualquier servicio o intervención que se pueda utilizar para promover la salud, prevenir, diagnosticar o tratar enfermedades o para la rehabilitación o cuidado a largo plazo. |
Fallas en el proceso de prestación de servicios o intervenciones que impiden que el usuario obtenga atención efectiva. |
|
Acceso a la información |
La información para la calidad en salud, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, debe disponerse con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elección. |
Omisión y opacidad de la información de calidad en salud que vulnera el derecho del usuario de tener información que le permita elegir libremente la IPS de su preferencia. |
|
|
Calidad
|
Oportunidad |
Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. |
-Demora en el tiempo promedio de asignación de citas, es decir desde cuando el usuario solicitó la cita hasta cuando le fue asignada. |
|
Pertinencia |
Es la obtención de los servicios que se requieren, con la mejor toma de decisiones, utilizando los recursos de acuerdo con la evidencia científica orientados a un mejor resultado en salud. |
Aumento de la probabilidad de morbi-mortalidad por ausencia de toma de acciones apropiadas y congruentes con las características propias de los usuarios y diagnósticos clínicos. |
|
|
Seguridad |
(sin modificaciones) |
(Sin modificaciones) |
48. Con relación a las fuentes de información para el año 2022 se adicionaron para posibilidad de estudio las siguientes (i) la imposición de sanciones a los prestadores de servicios de salud, según el régimen previsto en la Ley 9 de 1979[39] (ii) la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) la Cuenta de Alto Costo[40] (iv) el registro de actividades sobre protección específica y detección temprana[41], (v) el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública- SIVIGILA[42] y (vi) las PQRD impuestas frente a las IPS en las Secretarías de Salud de los ET durante la vigencia 2022[43].
49. No obstante, se precisó que, ninguna de las anteriores pudo ser utilizada para la medición, toda vez que no cuentan con información exacta, objetiva, válida, completa u oportuna. En razón de ello, se tuvo como única fuente nuevamente el Sistema de Información de Calidad-SIC.
50. En correspondencia con la construcción de indicadores se emplearon los mismos del año 2021, pero para analizar los datos se utilizó una escala de Likert modificada, que permitió asignar un rango de categorías de 0, 1, 3 y 5 a los mismos de acuerdo con el nivel de vulneración así:
|
Puntuación |
Categoría |
|
0 |
La IPS no presentó vulneración del derecho a la salud. |
|
1 |
La IPS presentó vulneración baja del derecho a la salud. |
|
3 |
La IPS presentó vulneración media del derecho a la salud. |
|
5 |
La IPS presentó vulneración alta del derecho a la salud. |
51. Además, se precisó que, para hallar los valores permitidos para cada categoría numérica, se tuvo en cuenta si el indicador escogido tiene un estándar establecido por la normatividad llegando a la siguiente conclusión:
|
Servicio |
Unidad de medida |
Fuente |
|
Medicina General |
3 días |
- Resolución 1552 de 2013 - Resolución 710 de 2012 modificada por la Resolución 408 de 2018 |
|
Medicina Interna |
15 días |
Resolución 710 de 2012 modificada por la Resolución 408 de 2018 |
|
Obstetricia |
8 días |
Resolución 710 de 2012 modificada por la Resolución 408 de 2018 |
|
Odontología General |
3 días |
Resolución 710 de 2012 modificada por la Resolución 408 de 2018 |
|
Pediatría |
5 días |
Resolución 710 de 2012 modificada por la Resolución 408 de 2018 |
|
Triage II |
30 minutos |
Resolución 5596 de 2015 |
52. Respecto a los indicadores que no cuentan con un estándar, se tomó como valor de referencia la media nacional del 2022, más la desviación estándar para obtener los rangos de valores permitidos así:
|
Indicadores |
0 |
1 |
3 |
5 |
|
Cirugía de cataratas |
Menos o igual a 38.4 días |
De 38.4 a 50 días |
De 50 a 61.6 días |
Más de 61.6 días |
|
Cirugía de reemplazo de cadera |
Menos o igual a 43.6 días |
De 43.6 a 57.5 días |
De 57.5 a 71.3 días |
Más de 71.3 días |
|
Cirugía general |
Menos o igual a 16.3 días |
De 16.3 a 20.7 días |
De 20.7 a 25 días |
Más de 25 días |
|
Ecografía |
Menos o igual a 14.9 días |
De 14.9 a 19.1 días |
De 19.1 a 23.3 días |
Más de 23.3 días |
|
Ginecología |
Menos o igual a 16.9 días |
De 16.9 a 21.8 días |
De 21.8 a 26.6 días |
Más de 26.6 días |
|
Resonancia Magnética |
Menos o igual a 20.6 días |
De 20.6 a 26.6 días |
De 26.6 a 32.5 días |
Más de 32.5 días |
|
Medicina general |
Menos o igual a 3 días |
De 3 a 4 días |
De 4 a 5 días |
Más de 5 días |
|
Medicina interna |
Menos o igual a 15 días |
De 15 a 22 días |
De 22 a 30 días |
Más de 30 días |
|
Obstetricia |
Menos o igual a 8 días |
De 8 a 10 días |
De 10 a 16 días |
Más de 16 días |
|
Odontología General |
Menos o igual a 3 días |
De 3 a 4 días |
De 4 a 5 días |
Más de 5 días |
|
Pediatría |
Menos o igual a 5 días |
De 5 a 7 días |
De 7 a 10 días |
Más de 10 días |
|
Triage II |
Menos o igual a 30 minutos |
De 30 a 40 minutos |
De 40 a 50 minutos |
Más de 50 minutos. |
53. Finalmente se puntualiza que el ordenamiento de las IPS para el año 2022 se realizó a partir de los datos obtenidos y jerarquizándolos, y para obtener el estado de vulneración del goce efectivo del derecho a la salud, se realizó la siguiente categorización (i) crítico, (ii) alarma, (iii) aceptable, (iv) sin vulneración.
54. Así entonces de la totalidad de la información obtenida se tiene que para este periodo se tuvo un total de 11.750 IPS habilitadas en el territorio nacional, de las cuales el 47.7% (5.604) incurrieron en prácticas trasgresoras así:
|
Departamento/Distrito |
IPS que NO vulneraron |
IPS que vulneraron |
Total de IPS habilitadas |
||
|
Número IPS |
% |
Número IPS |
% |
||
|
Amazonas |
4 |
25% |
12 |
75% |
16 |
|
Antioquia |
512 |
50.7% |
497 |
49.3% |
1009 |
|
Arauca |
29 |
50.9% |
28 |
49.1% |
57 |
|
Atlántico |
121 |
41.7% |
169 |
58.3% |
290 |
|
Barranquilla |
354 |
61.5% |
222 |
38.5% |
576 |
|
Bogotá D.C. |
840 |
50.3% |
830 |
49.7% |
1670 |
|
Bolívar |
75 |
40.8% |
109 |
59.2% |
184 |
|
Boyacá |
224 |
60.5% |
146 |
39.5% |
370 |
|
Buenaventura |
25 |
36.8% |
43 |
63.2% |
68 |
|
Caldas |
143 |
62.2% |
87 |
37.8% |
230 |
|
Cali |
353 |
56.8% |
269 |
43.2% |
622 |
|
Caquetá |
42 |
59.2% |
29 |
40.8% |
71 |
|
Cartagena |
187 |
44.5% |
233 |
55.5% |
420 |
|
Casanare |
87 |
63% |
51 |
37% |
138 |
|
Cauca |
151 |
55.9% |
119 |
44.1% |
270 |
|
Cesar |
216 |
51.1% |
207 |
48.9% |
423 |
|
Chocó |
25 |
15% |
142 |
85% |
167 |
|
Córdoba |
223 |
46.6% |
256 |
53.4% |
479 |
|
Cundinamarca |
267 |
56.9% |
202 |
43.1% |
469 |
|
Guainía |
3 |
42.9 |
4 |
57.1% |
7 |
|
Guaviare |
12 |
60% |
8 |
40% |
20 |
|
Huila |
176 |
70.1% |
75 |
29.9% |
251 |
|
La Guajira |
109 |
48.9% |
114 |
51.1% |
223 |
|
Magdalena |
60 |
38% |
98 |
62% |
158 |
|
Meta |
159 |
52.3% |
145 |
47.7% |
304 |
|
Nariño |
184 |
50.4% |
181 |
49.6% |
365 |
|
Norte de Santander |
193 |
62.3% |
117 |
37.7% |
310 |
|
Putumayo |
58 |
77.3% |
17 |
22.7% |
75 |
|
Quindío |
110 |
61.8% |
68 |
38.2% |
178 |
|
Risaralda |
154 |
63.4% |
89 |
36.6% |
243 |
|
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
8 |
36.4% |
14 |
63.6% |
22 |
|
Santa Marta |
122 |
43.4% |
159 |
56.6% |
281 |
|
Santander |
368 |
51.6% |
345 |
48.4% |
713 |
|
Sucre |
145 |
42.8% |
194 |
57.2% |
339 |
|
Tolima |
208 |
53.1% |
184 |
46.9% |
392 |
|
Valle del Cauca |
192 |
58.5% |
136 |
41.5% |
328 |
|
Vaupés |
1 |
33.33% |
2 |
66.7% |
3 |
|
Vichada |
6 |
66.7% |
3 |
33.3% |
9 |
|
Total país |
6.146 |
52.3% |
5.604 |
47.7% |
11.750 |
55. Adicionalmente, del reporte se obtiene que del total de IPS que vulneraron el derecho a la salud, el 76.1% incurrió en prácticas vulneradoras de la categoría accesibilidad subcategoría acceso a la información, mientras que el otro 25.7% lo hizo en la categoría calidad subcategoría oportunidad.
56. A continuación, se relacionan las 10 principales IPS categorizadas en cada grupo de estado de vulneración del derecho a la salud.
|
Departamento |
Nombre de la IPS |
Estado de vulneración |
|
Bogotá D.C. |
Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio |
Crítico |
|
Bogotá D.C. |
Hospital Universitario San Ignacio |
Crítico |
|
Bogotá D.C. |
Caja de Compensación Familiar- Cafam |
Crítico |
|
Meta |
Inversiones Clínica del Meta S.A. |
Crítico |
|
Antioquia |
Promotora Médica Las Américas S.A. |
Crítico |
|
Antioquia |
Virrey Solís IPS S.A. |
Crítico |
|
Valle del Cauca |
Asistencia en Servicios de Salud Integrales S.A.S. |
Crítico |
|
Caldas |
Viva 1A IPS S.A. |
Crítico |
|
Cali |
Fundación Valle de Lili |
Crítico |
|
Atlántico |
Caja de Compensación Familiar- Cafam |
Crítico |
|
Valle del Cauca |
Fundación Hospital San José de Buga |
Alarma |
|
Antioquia |
Centros Médicos Colsanitas S.A.S. |
Alarma |
|
Antioquia |
Coomsocial IPS S.A.S. |
Alarma |
|
Antioquia |
Hospital Pablo Tobón Uribe |
Alarma |
|
Bogotá D.C. |
Virrey Solís IPS S.A. |
Alarma |
|
Cundinamarca |
Virrey Solís IPS S.A. |
Alarma |
|
Sucre |
Viva 1A IPS S.A. |
Alarma |
|
Tolima |
Caja de Compensación Familiar- Cafam |
Alarma |
|
Valle del Cauca |
Clínica San Francisco S.A. |
Alarma |
|
Córdoba |
Clínica Zayma S.A.S. |
Alarma |
|
Antioquia |
Sociedad Médica de Rionegro S.A. Somer S.A. |
Aceptable |
|
Atlántico |
Viva 1A IPS S.A. |
Aceptable |
|
Bogotá D.C. |
Cpo S.A. |
Aceptable |
|
Bogotá D.C. |
Fundación Hospital Infantil Universitario de San José |
Aceptable |
|
Bogotá D.C. |
Lacorsalud S.A.S. |
Aceptable |
|
Bogotá D.C. |
Psq S.A.S |
Aceptable |
|
Bolívar |
ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen |
Aceptable |
|
Cali |
Servimedic Quiron S.A.S. |
Aceptable |
|
Cali |
Viva 1A IPS S.A. |
Aceptable |
|
Casanare |
Lacor Yopal IPS S.A.S. |
Aceptable |
57. Ahora bien, al analizarse el ranking correspondiente al año 2022 se conservan los mismos criterios de evaluación de las IPS que incurrieron en prácticas violatorias del derecho fundamental a la salud utilizados para el año 2021, toda vez se plantean categorías y subcategorías que abarcan las fases de promoción, prevención, atención de la enfermedad y rehabilitación que requiere un paciente, desde los elementos esenciales enmarcados en la Ley Estatutaria 1751 de 2015[44].
58. Respecto a los indicadores, se advierte que fueron determinados en atención al trabajo desarrollado por las mesas de socialización con las IPS, las entidades territoriales y la academia, pasando de 2 indicadores de medición en los años anteriores[45] a 13 en la actualidad, lo cual evidencia un progreso en las medidas implementadas por el MSPS para tratar de cubrir, aunque no en su totalidad, el universo de prácticas trasgresoras del derecho a la salud. No obstante, la Sala constata que nuevamente para este ranking la fuente numeradora y denominadora fue la Resolución 256 de 2016[46], pues como lo indica la entidad, las demás que fueron analizadas no cumplieron con los requisitos de exactitud, objetividad, validez, completitud y oportunidad, situación que limita a evaluar las vulneraciones, únicamente en materia de oportunidad[47].
59. Lo anterior cobra relevancia por cuanto en varias ocasiones[48], la Sala le ha puesto de presente al MSPS, que los parámetros establecidos en la Resolución 256 de 2016 no son suficientes para determinar el suministro oportuno de la totalidad de los servicios, debido a que los registros a los que se refiere dicha normativa no son instrumentos de reportes de negaciones de aquellas tecnologías que si bien fueron autorizadas no se prestaron de manera oportuna, toda vez que en aquellos, se consignan el promedio de espera de los servicios y procedimientos determinados en esa resolución, sin importar si la prestación fue oportuna o inoportuna, lo que obstaculiza a los entes de control para tomar las medidas respectivas contra las entidades que están realizando prácticas vulneradoras del derecho a la salud[49].
60. La situación expuesta, además se dificulta por la carencia de otras fuentes en el reporte, pues solo se toma la información extraída del Sistema de Información para la Calidad, sin que se consigne la clasificación de las IPS sobre atenciones específicas o especializadas, con el fin de adquirir un panorama más descriptivo del dato, situación puesta de presente frente al ranking del año 2021, lo que conlleva a obtener nuevamente una información incompleta o parcial, pues no se relacionan en el documento reportes sobre otros indicadores como serían los diferentes tipos de IPS (niveles), los servicios que se prestan, estados financieros, recurso humano, ámbitos de atención etc., carencias que no permiten realizar un análisis diferenciado de las IPS según el impacto en el sector y el contexto en el que ofrecen los servicios.
61. Ahora bien, consultada la página web de la SNS, la Sala observó que el 19 de septiembre de 2021, la entidad profirió la Circular Externa 20211700000005-5 de 2021, la cual tiene como finalidad clasificar a las IPS para facilitar el análisis de la información, además de permitir un acompañamiento y una supervisión eficaz y pertinente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
62. Para ello, estableció que las instituciones deben catalogarse por grupos según su tamaño (Grupo B, Grupo C1, Grupo C2, Grupo D1, Grupo D2 y Grupo D3), de conformidad con las siguientes fuentes: (i) la información financiera corresponde a lo reportado a la Superintendencia Nacional de Salud en el archivo técnico FT001 de la Circular Única para entidades de naturaleza privada y/o mixta, (ii) la información disponible en el Sistema de Información Hospitalaria (SIHO) para las entidades públicas y, (iii) la información de servicios y ubicación corresponde a la información disponible en el Registro Especial de Prestadores (REPS), clasificación que debe ser actualizada cada año por parte de las IPS[50]
63. En atención a lo anterior, la Sala observa que en la actualidad tanto el MSPS como la SNS cuentan con esa base de datos diferenciada que permite clasificar a las IPS de conformidad con varias fuentes de información, lo cual resulta de suma importancia en el ranking, toda vez que, si esa organización se viese reflejada en el reporte, permitiría realizar un análisis equitativo de las instituciones, de acuerdo con el grupo al que pertenece.
64. Por otra parte, encuentra la Sala que en los autos 358 de 2020 y 1089 de 2022, se le solicitó al MSPS que los listados de IPS debían mostrar la comparación por departamento, y el posicionamiento de orden nacional, lo anterior para lograr establecer con claridad cuál es la mejor y peor IPS de acuerdo con el criterio a nivel departamental y saber el ordenamiento de las IPS en todo el país. Frente a ello, se resalta que para el ranking 2022, el MSPS allegó los reportes con esta clasificación, respecto a las IPS que vulneraron el goce efectivo del derecho a la salud (nivel nacional) y por cada departamento el resultado de la trasgresión asociado al tiempo de espera para (i) la asignación de la atención salud inicial, (ii) la atención de urgencia vital, (iii) la atención por especialidades, (iv) la atención por procedimientos quirúrgicos, (v) la toma de imágenes diagnósticas.
65. Al hilo con lo anterior, también se destaca la categorización del estado de vulneración que se le hace a las IPS para el ranking de 2022, lo que también facilita (i) el procesamiento de la información, (ii) la ubicación de cada entidad frente a su comportamiento en el ranking y, (iii) la vigilancia y acciones que deben adoptarse frente a cada una de ellas.
66. No obstante, en atención a los reportes limitados que se tienen debido a la falta de otras fuentes de análisis, dichas medidas no permiten arrojar resultados en la superación de la problemática, pues no puede considerarse que se tenga una información completa o certera que permita a los usuarios del SGSSS obtener de allí con suficiencia, la realidad del desempeño de cada IPS y ejercer la libre escogencia frente a la institución de su preferencia, derivado ello de la falta de otras fuentes de información
67. En ese orden de ideas, la Sala considera que, si bien para el ranking de 2022 se activaron medidas conducentes para la elaboración del mismo, como lo son la implementación de los listados a nivel nacional y departamental y la categorización del estado de vulneración, no se acreditan resultados, pues este nuevo reporte también se obtiene partiendo de una única fuente de información, dejando de lado otros soportes que reflejarían con mayor claridad el posicionamiento de cada IPS en términos de equidad, toda vez que no todas las IPS del país abarcan la misma cantidad de usuarios y recursos, cuentan con la misma variedad de servicios o disponen de los mismos servicios médicos complementarios que permitan compararlas entre sí.
Remisión de informes a las autoridades
68. A partir del Auto 044 de 2012, la Corte ordenó a la SNS y al MSPS realizar de manera periódica el ranking de IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud, toda vez que la obligación de brindar información a las personas, no se agota con la realización de un primer estudio, sino que, por el contrario, se requiere que la misma sea suministrada de manera periódica y actualizada, ya que, como lo advirtió la Sentencia T-760 de 2008: es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión, debiendo remitir los informes antes del 30 de abril de cada año.
69. A partir de allí, se exhortó a la Procuraduría General de la Nación[51] y a la Defensoría del Pueblo para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 al 284 de la Constitución Política, adoptaran las medidas necesarias para ejercer control y vigilancia sobre lo dispuesto en la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008.
70. Ahora bien, mediante escrito remitido por la PGN[52], se informó que el ranking correspondiente al año 2021 fue remitido el 31 de enero de 2023 y el del 2022 el 16 de junio de 2022, por parte del MSPS. En relación con la SNS, este fue remitido el 1 de junio de 2023.
71. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que en esta oportunidad nuevamente el MSPS y la SNS incumplen con el deber de entrega de los rankings a la Corte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, lo que hace inaceptable que doce años después de proferida la orden de remisión antes del 30 de abril de cada año[53], a la fecha no haya sido posible que el ministerio y la SNS cumplan con lo solicitado por esta corporación, constituyéndose esto en una actitud, omisiva, y poco diligente por parte de las entidades frente a las directrices demandadas por la Corte, situación que obliga a poner en conocimiento de lo acontecido a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las actuaciones pertinentes.
Publicación y lenguaje del Ranking
72. En relación con la obligación que tienen el MSPS y la SNS de publicar en sus páginas web, a través de un enlace visible en la página principal que lleve directamente a esta información, la herramienta que permita a los usuarios consultar de forma sencilla el ranking[54], como primera medida debe advertir la Sala que la SNS[55], indicó que en el último año, ambas entidades han hecho un esfuerzo por modernizar su sitio web así como los diferentes micrositios utilizados para la publicación de los informes relacionados con las ordenes de la Sentencia T-760 de 2008, actualizando el Observatorio Nacional de Calidad (ONCAS) para ello.
73. Así las cosas, una vez consultada la página del MSPS, la Sala observó que respecto al MSPS, en la plataforma mencionada, se encuentran enlistados los rankings para los años 2021 y 2022 con sus respectivos anexos técnicos, situación que no se advierte con la SNS en cuya página no se encuentra publicada la información.
74. No obstante, también encuentra la Sala importante advertir que la ruta de acceso a la información de la primera entidad es muy compleja, toda vez que al ingresar a la página del MSPS, el usuario debe redirigirse a la plataforma del Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO, ingresar al link de observatorios- Observatorios de Calidad en Salud- Publicaciones e informes, para encontrar los rankings de IPS, lo cual, desatiende lo ordenado en autos de valoración anteriores[56], donde la Corte especificó, que la publicación debe hacerse en la página principal de las distintas entidades.
75. Lo previo resulta relevante, toda vez que el objetivo de la orden vigésima es promover la libertad de escogencia con la información suficiente para que los usuarios conozcan el comportamiento y desempeño de cada una de las IPS, mecanismo que a su vez incentiva a las mismas a garantizar el acceso a los servicios de salud.
76. En relación con el lenguaje empleado, se evidencia que los rankings se encuentran compuestos por unas expresiones netamente técnicas[57] y de difícil comprensión para la población en general, contraviniendo también lo señalado por esta corporación[58] que asiduamente ha precisado que, para que esta información sea de utilidad para los usuarios al momento de tomar una decisión respecto de su afiliación, esta debe estar a disposición en un lenguaje sencillo y comprensible para toda la población sin importar su grado de instrucción, argumento que también fue señalado por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, quien puntualizó que la información debería ser remitida de dos formas (i) desde el componente netamente técnico destinado a profesionales especializados en la socialización de datos globales y (ii) para la ciudadanía en general donde las personas tengan una fácil comprensión de lo analizado.
Acciones y medidas contra las IPS que incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud
77. El 6 de diciembre de 2023, la SNS presentó a la Sala Especial un informe través del cual relacionó de forma individualizada cada una de las acciones adoptadas frente a las IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas trasgresoras del derecho a la salud para el año 2022. En ese documento, indicó que, en el marco del Decreto 1080 de 2021[59], la Delegatura para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, debido al alto número de vigilados a su cargo, construyó herramientas que de forma objetiva apoyan en la identificación de IPS que, por sus características y desempeño asistencial, financiero y operativo, entre otros criterios, se consideran prioritarias para adelantar las diferentes acciones de inspección y vigilancia.
78. En ese sentido, presentó la siguiente información categorizada, de la cual la Sala extraerá las 10 primeras IPS en cada caso:
IPS con auditorías de la Superintendencia Nacional de Salud en 2023
|
IPS |
Naturaleza jurídica |
Categorización del estado de vulneración de acuerdo con el puntaje de vulneración |
|
Hospital Universitario San Ignacio |
Privada |
Crítico |
|
Mi Red Barranquilla IPS S.A.S. |
Mixta |
Alarma |
|
Clínica Asotrauma S.A.S. |
Privada |
Alarma |
|
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul |
Privada |
Aceptable |
|
Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Corporación para Estudios en Salud Clínica CES |
Privada |
Aceptable |
|
Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar Empresa Social del Estado |
Pública |
Aceptable |
|
Clínica Altos de San Vicente S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Fabilu S.A.S |
Privada |
Aceptable |
|
Emergencia Médica Colombiana Del Sinú S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
IPS con Mesas Técnicas para acciones de Inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en 2023
|
IPS |
Naturaleza jurídica |
Categorización del estado de vulneración de acuerdo con el puntaje de vulneración |
|
Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Limitada |
Privada |
Aceptable |
|
ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital Benjamín Barney Gasca |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Jaime Alvarado y Castilla |
Pública |
Aceptable |
|
Centro Médico Insular S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
ESE Centro de Salud de Caimito |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital del Sarare |
Pública |
Aceptable |
|
Centro Diagnostico de Especialistas LTDA |
Privada |
Aceptable |
|
ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá |
Pública |
Aceptable |
|
IPS Omalina Owkin de González |
Privada |
Aceptable |
IPS con auditorías de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud en 2023[60].
|
IPS |
Naturaleza jurídica |
Categorización del estado de vulneración de acuerdo con el puntaje de vulneración |
|
ESE Hospital San Andrés |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital Luis Ablanque De La Plata |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital San Rafael de Leticia |
Pública |
Aceptable |
|
ESE Hospital de la Misericordia |
Pública |
Aceptable |
IPS con traslados a la Delegada de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud en 2023.
|
IPS |
Naturaleza jurídica |
Categorización del estado de vulneración de acuerdo con el puntaje de vulneración |
|
Hospital Universitario San Ignacio |
Privada |
Crítico |
|
Clínica Asotrauma S.A.S. |
Privada |
Alarma |
|
Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
Privada |
Alarma |
|
Mi Red Barranquilla IPS S.A.S. |
Privada |
Alarma |
|
Clínica Altos de San Vicente S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Fabilu S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Emergencia Médica Colombiana del Sinú S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Servicios Médicos Prioritarios S.A.S. |
Privada |
Aceptable |
|
Especialistas Asociados S.A. |
Privada |
Aceptable |
|
ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche- Magdalena |
Pública |
Aceptable |
79. Ahora bien, con relación a los reportes de la SNS, la Sala Especial echa de menos la especificación de las consecuencias administrativas adoptadas o sanciones impuestas sobre aquellas IPS relacionadas en el listado en categorización crítica o de alarma y las actuaciones desplegadas para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de sus usuarios.
80. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que, si bien el reporte de las IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas trasgresoras del derecho a la salud es una medida conducente frente al propósito de la orden, no existen resultados, pues la información recopilada no permite evidenciar las sanciones frente a las mismas en virtud de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la entidad, ni las actuaciones que está desplegando al respecto.
Nivel de cumplimiento
81. La Sala Especial de Seguimiento concluye que de conformidad con lo expuesto anteriormente y lo establecido en el Auto 411 de 2015 para el componente relacionado con Ranking de IPS del mandato vigésimo de la Sentencia T-760 de 2008, hay lugar a declarar el nivel de cumplimiento bajo, dado que, si bien se implementaron medidas conducentes, aquellas no acreditan resultados, situación que impide advertir una mejoría frente a las falencias identificadas en las valoraciones previas y dar por superada la falla estructural.
82. Lo anterior toda vez que en los rankings entregados:
(i) Únicamente se evalúa una categoría y subcategoría de vulneración del goce efectivo del derecho a la salud, sin que se recaude a la fecha información sobre el comportamiento de las IPS en materia de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad (relacionada con las subcategorías de seguridad y pertinencia), lo que de suyo hace que no sea viable analizar el posicionamiento de las instituciones con relación a las diferentes posibilidades de vulneración del derecho a la salud.
(ii) La única fuente de análisis para la realización de los rankings, corresponde a la arrojada por el Sistema Integrado de Calidad, dejando por fuera otras por la falta la calidad del dato suficiente para medir los niveles de vulneración, lo que de suyo implica que las mediciones de las IPS no sean completas y permitan realizar comparaciones entre instituciones con las mismas características.
(iii) Después de doce años de proferida la orden de entrega del ranking, tanto el MSPS como la SNS incumplen con el deber de remisión a la Corte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
(iv) Los rankings analizados en esta oportunidad no se encuentran publicados en las páginas web principales del MSPS y la SNS para una consulta fácil por parte de los usuarios, así como tampoco fueron elaborados en un lenguaje sencillo y comprensible para la población en general y,
(v) Con relación al reporte de la SNS, este no permite establecer las acciones sancionatorias o administrativas adelantadas por la entidad frente a cada una de las IPS que incurren en las prácticas trasgresoras al derecho a la salud, en virtud de su estado de categorización.
Órdenes por impartir
83. Atendiendo el nivel de cumplimiento definido en el componente relativo al Ranking de IPS y, con el propósito de avanzar en la superación de las fallas estructurales que dieron origen al mandato vigésimo, se impartirán las siguientes órdenes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud:
Los rankings de IPS deberán elaborarse atendiendo los siguientes parámetros:
(i) Deberán construirse a partir de distintas fuentes de información, las cuales permitan determinar la clasificación de las IPS de conformidad con a) los activos totales, los ingresos totales y el patrimonio total de cada IPS, b) la naturaleza de cada institución (pública, privada o mixta) y, c) la cantidad de servicios habilitados. Además, deberá especificarse el comportamiento de las instituciones frente a cada una de las categorías, subcategorías y prácticas vulneradoras del goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior sin dejar de lado su posicionamiento a nivel nacional y departamental y la especificación de si aquellas se encuentran en un margen crítico, de alarma, aceptabilidad y superioridad, para así poder obtener un análisis diferenciado de IPS según el impacto en el sector y el contexto en el que ofrecen los servicios.
(ii) Cumplir con lo ordenado en el ordinal (v) numeral segundo del Auto 358 de 2020[61] y se aseguren de publicar en el sitio web de las entidades, a través de un enlace visible en la página principal que lleve directamente a esta información, el ranking anual de las IPS enfocado a las practicas violatorias del derecho a la salud. Este reporte debe ser elaborado en un lenguaje sencillo y comprensible para toda la población sin importar su grado de instrucción, y debe ser el mismo actualizado y allegado a la Procuraduría, Defensoría y a esta Corporación en los términos previstos para ello.
(iii) Reiterar lo ordenado en los autos de valoración anteriores[62] en lo relativo a adoptar y reportar las acciones en contra de las IPS que han incurrido en prácticas violatorias del derecho a la salud, así como las medidas económicas o administrativas concretas tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en atención a lo dispuesto en la Circular Externa 20211700000005-5 de la SNS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,
III. RESUELVE:
Primero: Declarar el nivel de CUMPLIMIENTO BAJO del componente relativo al Ranking de IPS de la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección y la Superintendencia Nacional de Salud:
(i) Elaborar el ranking a partir de distintas fuentes de información, las cuales permitan determinar la clasificación de las IPS de conformidad con a) los activos totales, los ingresos totales y el patrimonio total de cada IPS, b) la naturaleza de cada institución (pública, privada o mixta) y, c) la cantidad de servicios habilitados. Además, deberá especificarse el comportamiento de las instituciones frente a cada una de las categorías, subcategorías y prácticas vulneradoras del goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior sin dejar de lado su posicionamiento a nivel nacional y departamental y la especificación de si aquellas se encuentran en un margen crítico, de alarma, aceptabilidad y superioridad, para así poder obtener un análisis diferenciado de IPS según el impacto en el sector y el contexto en el que ofrecen los servicios.
(ii) Cumplir con lo ordenado en el ordinal (v) numeral segundo del Auto 358 de 2020, reiterado en el ordinal tercero, numeral tercero del Auto 1089 de 2022 y asegurarse de publicar en el sitio web de las entidades, a través de un enlace visible en la página principal que lleve directamente a esta información, el ranking anual de las IPS enfocado a las practicas violatorias del derecho a la salud. Este reporte debe ser elaborado en un lenguaje sencillo y comprensible para toda la población sin importar su grado de instrucción. Además, deberá ser actualizado y allegado a la Procuraduría, Defensoría y a esta Corporación en los términos previstos para ello.
(iii) Reiterar lo ordenado en los autos 358 de 2020 y 1089 de 2022, en lo relativo a adoptar y reportar las acciones en contra de las IPS que han incurrido en prácticas violatorias del derecho a la salud, así como las medidas económicas o administrativas concretas tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en atención a lo dispuesto en la Circular Externa 20211700000005-5 de la SNS.
Tercero: Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la omisión reiterada del deber de entrega de los rankings a las diferentes autoridades antes del 30 de abril de cada año, para que adelante las actuaciones pertinentes.
Cuarto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones pertinentes, adjuntando copia de este auto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 708/24
Referencia: seguimiento a la orden vigésima de la Sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Ranking IPS.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
En el Auto 708 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 resolvió declarar el nivel de cumplimiento bajo del componente relativo al ranking de IPS, por lo que se impartieron varias órdenes tendientes a la elaboración de un ranking según unos criterios. Así mismo, la Sala ordenó cumplir las directrices de los Autos 358 de 2020 y 1089 de 2022, y publicar el ranking anual de las IPS en los sitios web de las entidades obligadas, enviando el reporte actualizado a las autoridades pertinentes. Igualmente reiteró las órdenes relacionadas con las acciones y medidas contra las IPS infractoras que no garantizan el derecho a la salud y dispuso poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la omisión reiterada del deber de entrega de los rankings a las diferentes autoridades antes del 30 de abril de cada año, para que adelante las actuaciones pertinentes.
Aunque acompañé la decisión adoptada por la mayoría aclaré el voto para destacar la necesidad de contar con información actualizada, pues los datos presentados y valorados por la Sala en esta ocasión se centraron esencialmente en los rankings de los años 2021 y 2022. En ese sentido, si bien la valoración de esta información puede ser relevante con miras abordar análisis retrospectivos, de cara al usuario o afiliado, era necesario contar con datos actualizados con miras a promover una mejor y eficaz toma de decisiones por parte de las personas.
En su momento, el resolutivo vigésimo de la Sentencia T-760 de 2008 ordenó al entonces Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adoptaran medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad, no sólo para adoptar las medidas correctivas, sino para que los afiliados pudieran tomar decisiones informadas. En atención a ello, la Corte señaló que: [L]a libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad ( ). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. (Resaltado fuera del texto).
En ese sentido, reiteré que la falta de actualización en la información acerca del desempeño reciente de estas instituciones y por ende su correspondiente valoración, no solamente dificulta el presente seguimiento y su eficacia, sino que limita el derecho las personas a tomar decisiones basadas en datos actuales y objetivos, lo que a su vez obstaculiza que aquellas se hagan responsables por el nivel de la atención que brindan a sus usuarios en el presente. Ciertamente, más allá de la declaración del nivel de cumplimiento, para las personas que deben elegir a sus prestadores de salud, es fundamental conocer oportunamente si esas instituciones de salud se encuentran bien o mal puntuadas respecto a múltiples factores que inciden en ese proceso.
Asimismo, preocupa que, nueve años después de la expedición de la Ley 1751 de 2015, no se encuentren plenamente definidos los factores que permiten establecer el ranking de las IPS, y que la Sala de Seguimiento en sus autos inste indefinidamente a los obligados a trabajar sobre las fuentes de información para facilitar la clasificación de las IPS, al punto de que en el año 2024 esté valorando -sin un claro objetivo- información de dos y hasta tres años atrás.
En este sentido, estimé pertinente destacar que la Ley 1751 de 2015 estableció la libre elección de las instituciones y entidades de salud[63]; y la Ley 1712 de 2014 consagró el principio de la divulgación de la información[64] que, además de ser accesible y comprensible, debe ser actual. En otras palabras, la valoración de la oferta de servicios con información del pasado o desactualizada, no es eficaz para determinar con grado de certeza si, al momento de ejercer el derecho a la libre elección, las instituciones prestadoras del servicio de salud han mantenido, aumentado o disminuido sus estándares; de manera que esa libertad en cabeza del usuario se limita o coarta a pesar de la exigencia de divulgar información actualizada y oportuna[65], de ahí la necesidad de que los obligados remitan y esta Sala valore y evalúe el cumplimiento a la sentencia estructural con base en datos que cumplan tales características.
En los términos anteriores respetuosamente dejo consignado mi aclaración de voto al Auto 708 de 2024, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] El cumplimiento a la orden vigésima implica que la Sala evalué (i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a estas entidades que se han adoptado; (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas que se encuentran afiliadas a las EPS e IPS.
[2] Situación evidenciada en los Autos 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[3] Señalados en los capítulos 4 y 8 del fallo estructural.
[4] Con grado de acatamiento bajo para el ranking de IPS.
[5] Cuarta valoración de la orden vigésima.
[6] Autos 044 de 2012, 260 de 2012, 591 de 2016 y 358 de 2020.
[7] En adelante MSPS.
[8] En adelante SNS.
[9] Programa Así Vamos en Salud, a la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-, a la Asociación de Pacientes de Alto Costo, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC-, la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales -ACESI- y a Gestarsalud.
[10] Recibido el 6 de diciembre de 2023.
[11] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.
[12] (i) Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS, (ii) Registro de IPS bajo Medida Especial, (iii) Identificación de Presuntos Omisos de información ante la SNS, (iv) Resultados de metodología SOAT, (v) Resultados de eventos de Mortalidad Materna Perinatal, (vi) Resultados de eventos de Desnutrición Aguda en menores de 5 años, (vii) Resultados de la metodología CAMEL, (viii) Resultados del Nivel de Riesgo en Salud mediante resultados del Conjunto Homogéneo de Condiciones, (ix) Reportes obligatorios a la SNS de acuerdo con lo establecido en la Circular Única, (x) Resultados de Reportes a la Unidad de Investigación y Análisis Financiero (UIAF) El Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) y, (xi) Ranquin de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).
[13] Recibido el 5 de diciembre de 2023.
[14] Recibido el 5 de diciembre de 2023.
[15] Recibido el 7 de diciembre de 2023.
[16] Entendiendo estos como (i) contratación y/o suscripción de convenios para la prestación de servicios, (ii) acumulación de solicitudes para prestación de servicios en zonas y/o territorios sin capacidad de respuesta (Especialidad) en concurrencia con remisiones a clínicas y/o hospitales, (iii) déficit de personal operativo y especializado y déficit de tecnologías en salud para realización de procedimientos.
[17] Recibido el 12 de diciembre de 2023.
[18] Recibido el 13 de diciembre de 2023.
[19] Recibido el 13 de diciembre de 2023.
[20] Como cáncer, salud mental, cardiovasculares, dermatológicas, nefrológicas, gineco obstétricas, además de ópticas, centros de audiología, laboratorios clínicos, centros de rehabilitación, servicios de atención domiciliaria y odontológica, entre otros.
[21] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[22] Autos 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[23] Proferido el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se efectuó el seguimiento a la orden décima novena de la sentencia T-760 de 2008.
[24] Informes remitidos por el MSPS, la SNS y los escritos allegados por el Centro de Pensamiento Así Vamos en Salud, la Asociación de Pacientes de Alto Costo, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI, la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos- ACESI, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas- ACHC.
[25] Auto 1089 de 2022.
[26] Permite tener como denominador el total de la población atendida durante el año.
[27] Sistema de información para la calidad -SIC.
[28] En comunicación recibida el 25 de enero de 2023, el MSPS informó que para el ranking 2021 no se tendría en cuenta el criterio de accesibilidad, pues para ese momento no contaba con una fuente para la información requerida en la construcción de ninguno de los trazadores propuestos para ese criterio. Aclaró que esta situación sería superada en las siguientes mediciones.
[29] Los datos de recolección de los indicadores de experiencia en la atención por prestadores con corte al año 2021 fueron seleccionados y tomados del Observatorio Nacional de Calidad, los cuales previo a su publicación son procesados, consolidados y depurados por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del MSPS.
[30] Número total de vulneraciones.
[31] De conformidad con los datos recaudados por el Sistema de Información de la Calidad por departamento entre el 11% y el 33% vulneró el derecho a la salud. La tabla completa se encontrará en el Anexo 2.
[32] De conformidad con el documento que contiene el Ranking 2021, para el año 2021, habían 11.383 IPS habilitadas.
[33] Reiterado en el Auto 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[34] Chocó, San Andrés, Guainía, Vichada y Amazonas.
[35] Argumento del Centro de Pensamiento Así Vamos en Salud.
[36] Asociación de Pacientes de Alto Costo.
[37] Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos Acesi.
[38] Con las subcategorías de talento humano en salud y capacidad instalada y dotación.
[39] Por la cual se dictan medidas sanitarias Artículo 576 y ss. Contempla el régimen sancionatorio por quebrantamiento a la normativa en materia de salud pública, cuyo proceso administrativo se adelanta a nivel territorial por parte de las secretarías de salud.
[40] Esta fuente permite evidenciar la adherencia a guías de práctica clínica, así como la gestión del riesgo que realizan los prestadores de servicios de salud en el tratamiento de enfermedades de alto costo.
[41] Consolida datos sobre el registro de actividades de protección específica y detección temprana, así como de la aplicación de guías de atención integral de enfermedades de interés en salud pública.
[42] Esta fuente selecciona los indicadores de infecciones asociadas a dispositivos individuales y para 2023 prevé seleccionar indicadores de infecciones de sitio quirúrgico, asociadas a procedimientos médico quirúrgico-individual, e infecciones asociadas a procedimientos médico-quirúrgicos colectivas.
[43] Para el análisis de la información, el MSPS solicitó a las secretarías de salud de carácter departamental y distrital, o dependencias que hicieran sus veces, las PQRD que hubieran recibido contra las IPS de su respectiva jurisdicción.
[44] Oportunidad, efectividad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.
[45] Cita de medicina general y Triage II.
[46] Sistema de Información para la Calidad.
[47] Lo anterior, toda vez que los indicadores que deben reportar las IPS habilitadas en el REPS, frente a este sistema específico, se relacionan con los tiempos de oportunidad para citas médicas especializadas, tiempo promedio de espera para la atención en urgencias y detalle de satisfacción global de los pacientes experiencia del paciente.
[48] Orden 16 y Orden 19.
[49] F.j. 37 Auto 439 de 2021
[50] https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/metodologias/OtrosDocumentosMetodologias/abece-grupos-clasificacion-IPS.pdf
[51] En adelante PGN.
[52] Recibido el 14 de diciembre de 2023.
[53] Reiterado en los autos 260 de 2012, 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[54] Orden impartida en el Auto 591 de 2016 que fue reiterada en los autos 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[55] En respuesta al auto de pruebas del 27 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2023.
[56] Autos 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[57] Indicadores, fuentes y datos estadísticos.
[58] Autos 591 de 2016, 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[59] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.
[60] En este listado la SNS solamente registró 5 IPS con estado de alerta, las demás las relacionó sin vulneración.
[62] Auto 358 de 2020 y 1089 de 2022.
[63] Literal (h) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015: Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: ( ) (h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación.
[64] Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros
[65] Otra de las condiciones que obstaculiza la garantía del derecho de acceso a la información pública, es su baja calidad. De acuerdo con la consulta realizada a organizaciones de la sociedad civil de la Red de Facilitadores Anticorrupción, se observa que la información publicada en las páginas web de los sujetos obligados no está actualizada, no se encuentra en formatos procesables (hoja de cálculo) y suele aparecer de forma desordenada (Red de Facilitadores Anticorrupción, 2021). Avances y debilidades de la garantía del derecho de acceso a la información en Colombia. ONG Transparencia por Colombia. https://transparenciacolombia.org.co/wp-content/uploads/avances-y-debilidades.pdf