TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-707/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
Las causales son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación
(...) (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"
(...) la configuración de la causal exige el cumplimiento de estos requisitos: (i) que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior; y (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación o se declara el impedimento.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Unificación respecto al alcance de la causal de âhaber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusaâ
(...) la Sala Plena unifica su jurisprudencia en el siguiente sentido: la causal de impedimento y recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada únicamente se entenderá configurada cuando la declaración del servidor público concernido verse explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada. Es decir, el impedimento o recusación serán infundados cuando la declaración aluda a otras normas que guarden relación con la disposición acusada o solamente a la temática que esta aborda.
IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 707 DE 2025
Referencia: expediente D-15.465
Asunto: impedimento presentado por el viceprocurador general de la nación para rendir concepto.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, [p]or medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de Vida.
Demandante: Paola Andrea Holguín Moreno
Magistrada ponente (e):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el viceprocurador general de la nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2023, la ciudadana Paola Andrea Holguín Moreno presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, [p]or medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de Vida. Lo anterior, por desconocer el principio de publicidad previsto en los artículos 161, inciso segundo, de la Constitución y 156 de la Ley Orgánica 5 de 1992.
2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda. Esta fue corregida por la demandante el 14 de septiembre de 2023, por lo que, el día 26 siguiente, el despacho admitió el libelo.
3. El magistrado Alejandro Linares Cantillo terminó su periodo constitucional el 4 de diciembre de 2023. El 11 de enero de 2024, el magistrado entrante, Vladimir Fernández Andrade, manifestó su impedimento para conocer de la demanda D-15.465. En sesión del 14 de febrero de 2024, la Sala Plena declaró fundado ese impedimento. En razón del sorteo realizado para el efecto, el expediente fue remitido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dos días después.
4. La Sala Plena dictó el Auto 705 del 10 de abril de 2024. En el tercer numeral de esa decisión, la Corte dispuso la suspensión de los términos para la tramitación de los procesos que cursen ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la misma dentro del presente expediente.
5. Al considerar que las pruebas trasladas del expediente D-15.380 al proceso D-15.465 eran suficientes para adelantar el juicio de constitucionalidad de la norma demandada, mediante Auto del 15 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite del proceso. En virtud de lo anterior, la Secretaría General fijó en lista el proceso entre el 18 de abril y el 2 de mayo de 2024 y, simultáneamente, dio traslado a la entonces procuradora general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto.
6. El 7 de mayo de 2024, la Secretaría General dejó la siguiente constancia en el expediente: se procede a la suspensión de términos del presente proceso a partir de esa fecha, vale decir, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Por lo tanto, advirtió: las precitadas actuaciones [se refiere a la fijación en lista del proceso y al traslado a la procuradora general de la Nación] quedaron comprendidas dentro del término suspendido ordenado en Auto 705 del 10 de abril de 2024.
7. En el mismo expediente que dio lugar al Auto 705 de 2024, el 23 de octubre de ese año, la Sala Plena dictó la Sentencia C-448. El numeral primero de esta providencia dispuso lo siguiente: LEVANTAR, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta sentencia, la suspensión de términos ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 705 de 2024. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos. Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2025.
8. No obstante, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el 16 de enero de 2025, el procurador general de la nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Mediante el Auto 280 del 6 marzo de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la nación. Esta decisión cobró fuerza ejecutoria el 2 de abril del mismo año.
9. Con el fin de proteger el debido proceso de la demandante, las entidades a las que se refiere los numerales quinto y sexto del Auto dictado el 26 de septiembre de 2023 y las diferentes instituciones públicas y privadas invitadas a intervenir en el proceso, mediante el Auto 501 del 9 de abril de 2025, nuevamente, se ordenó continuar con el trámite del proceso.
10. Sin embargo, el 23 de abril de 2025, el viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, también manifestó su impedimento para rendir concepto. En su escrito, alegó la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control. Al respecto, sostuvo que el 17 de mayo de 2023, presentó un documento ante el Departamento Nacional de Planeación y las comisiones constitucionales del Congreso de la República, en el que se pronunci[ó] sobre el fondo del proyecto de ley y los diferentes temas que desarrolla el mismo[1]. Puntualmente, aseguró que dicho pronunciamiento versó, entre otros, sobre los siguientes temas: el carácter orgánico de las normas que pretende modificar la ley ordinaria [del] PND, régimen de contratación, normas que generarían afectaciones a derechos fundamentales, principio de unidad de materia y, por tanto, las normas que deberían ser excluidas del proyecto[2].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta corporación, la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la nación[3]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
2. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Reiteración y unificación de jurisprudencia
12. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen cinco causales de impedimento y recusación. Las causales son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
13. Estas causales son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva, lo que proscribe su aplicación por analogía[4]. Estas características tienen por finalidad evitar que los impedimentos se conviertan en un medio para evadir de forma general y permanente el ejercicio de las funciones a cargo[5].
14. La corporación ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional también deben ser aplicadas al procurador general de la nación y al viceprocurador general de la nación[6]. Esto es así porque una de sus funciones principales es la de representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control[7].
15. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que las causales de impedimento y recusación de los magistrados no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al representante del Ministerio Público. Esto es así, al menos por dos razones[8]: (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
16. Ahora bien, salvo la causal de tener interés en la decisión, todas las causales de impedimento y recusación son objetivas. Al respecto, la Corte ha sostenido que esta distinción es importante, pues mientras en la primera el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en las segundas, lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo[9].
17. En relación con el alcance de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la Corte ha reiterado que la circunstancia que entraña esa causal podría restarle objetividad al funcionario[10]. Esto es así, porque al haber dado su opinión sobre el asunto, queda en duda si, llegado el momento de su intervención o de su decisión según el caso, este se inclinará por su propia postura, pretermitiendo su deber de sujetarse estrictamente a la Constitución y a la ley[11].
18. La Sala ha insistido en que no cualquier opinión o pronunciamiento relacionado con la disposición objeto de control configura esa causal[12]. Por el contrario, se requiere que el funcionario haya manifestado un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez[13]. En los términos de la jurisprudencia, esto ocurre cuando[14]: (i) el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse[15] o (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen[16][17].
19. Tratándose del representante del Ministerio Público, la corporación ha afirmado que la configuración de la causal en comento exige el cumplimiento de estos requisitos[18]: (i) que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior; y (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación o se declara el impedimento.
20. Respecto de este último requisito, es necesario precisar que no existe duda de que la causal en comento se entenderá configurada cuando la declaración se refiera explícitamente a la constitucionalidad de la norma jurídica demandada. No obstante, la jurisprudencia no ha sido unánime respecto de la configuración de esta causal en aquellos casos en que el servidor público concernido no se pronunció directamente sobre la norma acusada, sino sobre la temática que esta aborda. Así, por ejemplo, en el reciente Auto 1089 de 2024, la Sala indicó que, para efectos del cumplimiento de esa exigencia, el representante del Ministerio Público debió haber conceptuado sobre la temática de la disposición acusada, y no necesariamente sobre la norma jurídica demandada[19]. En esta misma línea, en los autos 031A de 2022[20] y 574A de 2017[21], la Corte señaló que la declaración pública debe referirse a la temática que regula la norma bajo estudio, más no al artículo acusado. Contrariamente, en otras providencias como es el caso, por ejemplo, de los autos 254 de 2024[22] y 069 de 2003[23], la corporación ha sostenido que la causal bajo estudio solo se configura cuando la declaración se refiera específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse con el asunto a que aquella se refiere[24].
21. En esta oportunidad, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en el siguiente sentido: la causal de impedimento y recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada únicamente se entenderá configurada cuando la declaración del servidor público concernido verse explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada. Es decir, el impedimento o recusación serán infundados cuando la declaración aluda a otras normas que guarden relación con la disposición acusada o solamente a la temática que esta aborda.
22. La Corte se decanta por esta posición porque es la más fiel a la redacción de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Como se sabe, estas normas establecen que será causal de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada [negrilla fuera del texto original]. Ya se dijo que las causales de impedimento son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. Por ello, se hace necesario interpretar la causal de manera literal.
23. En consecuencia, tratándose del representante del Ministerio Público, la configuración de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada exige el cumplimiento de estos requisitos: (i) que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior; y (iii) que la declaración recaiga explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada.
3. Análisis del impedimento presentado por el viceprocurador general de la nación para rendir concepto en el proceso D-15.465
24. El viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, alega la configuración de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. De manera puntual, afirma que el 17 de mayo de 2023, es decir, dos días antes de la sanción de la Ley 2294 de 2023, presentó un documento dirigido al entonces director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Iván González Borrero, y a los coordinadores de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. En sus palabras, en dicho documento se pronunci[ó] sobre el fondo del proyecto de ley y los diferentes temas que desarrolla el mismo[25].
25. En el asunto del texto remitido, se lee lo siguiente: Observaciones de la Procuraduría General de la Nación al proyecto de ley por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026, Colombia potencia mundial de vida. El documento advierte que las observaciones se fundan en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, en especial del mandato contenido en los numerales 1, 2, 3 [y] 4 del artículo 277 superior y en virtud de las facultades previstas en el numeral 4 del artículo 278 de la Constitución Política, según el cual este órgano de control exhorta al Congreso de la República para expedir leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales, así como los fines del Estado y la sociedad.
26. El documento contiene observaciones sobre la inconstitucionalidad de varias normas del proyecto de ley que se refieren a estas cuatro materias: (i) a quién pertenecen los rendimientos financieros (artículos 200, 243 y 256); (ii) normas de carácter orgánico que pretende modificar la ley ordinaria del PND (artículos 74, 75, 150 y 262); (iii) contratación directa y régimen de derecho privado (artículos 11, 32, 35, 57, 82, 95, 200, 205, 226, 235, 248, 249, 265, 266 y 294); y (iv) principio de unidad de materia y modificación de normas con carácter permanente (artículos 25, 51 a 53, 55, 62, 65, 68, 69, 71, 75, 108, 122 a 134, 160, 251, 253 y 300). Al final, el texto se refiere a otros artículos que serían inconvenientes (artículos 15, 27, 41, 42, 98, 102, 244, 282, 283 y 300).
27. De conformidad con lo expuesto, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las condiciones que acreditan la configuración de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, tratándose del representante del Ministerio Público:
28. Que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública. Las pruebas aportadas al expediente por el viceprocurador general de la nación y practicadas por el despacho el 2 de mayo de 2025 permiten concluir que el impedimento formulado cumple este requisito[26]. En efecto, tales pruebas dan cuenta de que el viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, suscribió un documento en el que, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, hizo observaciones sobre el proyecto de ley. De acuerdo con su encabezado, el documento se dirigió en sendas copias al entonces director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Iván González Borrero, y a los coordinadores de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. El documento alerta sobre la inconstitucionalidad de 58 de los 372 artículos que forman parte del proyecto de ley, por razones de fondo.
29. En el expediente obran copias de los correos electrónicos enviados desde la dirección oficial viceprocuraduria@procuraduria.gov.co a varios correos institucionales en el Departamento Nacional de Planeación, la Cámara de Representantes y el Senado de la República. Los correos electrónicos son los siguientes:
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Fecha y hora |
Remitente |
Destinatario |
Documentos adjuntos |
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Viernes 17 de marzo de 2023, 20:45 |
viceprocuraduria@procuraduria.gov.co |
jorgeigonzalez@dnp.gov.co |
Oficio Procuraduría a DNP - Observaciones al PND 2022-2026.pdf |
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Sábado 18 de marzo de 2023, 14:07 |
viceprocuraduria@procuraduria.gov.co |
imelda.daza@senado.gov.co; jairo.castellanos@senado.gov.co; ciro.ramirez@senado.gov.co; antonio.zabarain@senado.gov.co; efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co; juan.echavarria@senado.gov.co; juan.garces@senado.gov.co; ana.espitia@senado.gov.co; karen.manrique@camara.gov.co; irma.herrera@camara.gov.co; wilmer.guerrero@camara.gov.co; christian.garces@camara.gov.co; wilmer.carrillo@camara.gov.co; carlos.carreno@camara.gov.co; sandra.aristizabal@camara.gov.co; wilder.escobar@camara.gov.co; nestor.rico@camara.gov.co; saray.robayo@camara.gov.co; etna.argote@camara.gov.co; claudia.perez@senado.gov.co; |
Oficio Procuraduría al Congreso (Ponentes Comisiones 3 y 4). Observaciones al PND 2022-2026.pdf; Oficio Procuraduría al Congreso (Ponentes Comisiones 3 y 4). Observaciones al PND 2022-2026.pdf; |
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Sábado 18 de marzo de 2023, 9:32 |
viceprocuraduria@procuraduria.gov.co |
clara.lopez@senado.gov.co; laura.fortich@senado.gov.co; katherine.miranda@camara.gov.co; jezmi.barraza@camara.gov.co |
Oficio Procuraduría al Congreso - Observaciones al PND 2022-2026.pdf |
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Viernes 17 de marzo de 2023, 20:50 |
viceprocuraduria@procuraduria.gov.co |
jose.tejada@camara.gov.co; armando.zabarain@camara.gov.co; wilmer.castellanos@camara.gov.co; carlos.benavides@senado.gov.co; liliana.bitar@senado.gov.co; mariam.pizarro@camara.gov.co; luis.suarez@camara.gov.co; alexander.bermudez@camara.gov.co laura.fortich@senado.gov.co; carlos.jimenez@senado.gov.co; juan.lemos@senado.gov.co; angelica.lozano@senado.gov.co; john.roldan@senado.gov.co; carlos.meisel@senado.gov.co |
Oficio Procuraduría al Congreso - Observaciones al PND 2022-2026.pdf; |
30. De conformidad con lo expuesto, se encuentra demostrado que el viceprocurador general de la nación se refirió públicamente a la inconstitucionalidad de 58 artículos del proyecto de ley que culminó con la sanción de la norma demandada.
31. Que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior. El impedimento presentado también cumple este requisito. El pronunciamiento del viceprocurador general de la nación sobre el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 2294 de 2023 se produjo después de concluido el trámite en el Congreso de la República, pero antes de la sanción presidencial de esa ley. Por consiguiente, tal pronunciamiento se realizó en un escenario distinto al jurisdiccional.
32. Que la declaración recaiga explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada. Esta exigencia se encuentra satisfecha. La declaración pública del viceprocurador general de la nación recayó sobre el proyecto de ley cuyo trámite legislativo terminó con la sanción de la norma jurídica demandada en el presente proceso. Se trata de la misma norma jurídica porque la declaración tuvo lugar dos días antes de que el presidente de la República sancionara el proyecto de ley, sin objeción alguna. Por ende, el texto jurídico no sufrió ningún cambio después del pronunciamiento del viceprocurador general de la nación. De ese modo, es claro que, en su declaración pública, el viceprocurador general de la nación se refirió explícitamente a la inconstitucionalidad de la Ley 2294 de 2023.
33. La Corte considera que la conjunción de los tres hechos descritos podría restarle objetividad al viceprocurador general de la nación para rendir concepto en el expediente de la referencia. Esto, al margen de que, por un lado, la demanda se funde en la presunta configuración de un vicio de procedimiento en el trámite legislativo y, por otro lado, que ese funcionario se hubiese referido a la inconstitucionalidad de varios artículos del proyecto de ley, pero por razones de fondo. Esto es así por dos razones:
34. Primera, a diferencia de lo que ocurre con la causal de impedimento relativa a haber participado en la expedición de la norma demandada, la configuración de la presente causal no distingue el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo[27]. Al respecto, se debe recordar que dicha distinción surgió en el contexto específico de esa casual y respecto del caso puntual del actual procurador general de la nación[28]. Y, segunda, la Sala interpreta que, de acuerdo con la naturaleza de la casual materia de estudio, para salvaguardar la objetividad del concepto en el proceso de constitucionalidad, es fundamental disipar toda duda sobre la imparcialidad del representante del Ministerio Público. No sobra insistir en que, de manera general, la jurisprudencia ha sostenido que, al haber dado su opinión sobre el asunto, queda en duda si, llegado el momento de su intervención o de su decisión según el caso, este se inclinará por su propia postura, pretermitiendo su deber de sujetarse estrictamente a la Constitución y a la ley[29].
35. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la actuación del viceprocurador general de la nación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. De este modo, siguiendo los precedentes sobre la materia[30], dispondrá el envío del asunto al procurador general de la nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000[31], modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, designe al funcionario encargado de rendir concepto en el proceso de la referencia[32]. Igualmente, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[33].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Con base en las razones expresadas en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, para emitir concepto dentro del expediente D-15.465.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente D-15.465 al procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario encargado de rendir concepto.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el procurador general de la nación para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Pág. 4 del escrito de impedimento.
[2] Ibidem.
[3] En el Auto 984 de 2022, sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, la Sala Plena explicó: tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena.
[4] Entre otras providencias, se pueden consultar las sentencias C-496 de 2016 y C-881 de 2011 y los autos 414 y 251 de 2023, y 1592 de 2022.
[5] Corte Constitucional, Auto 984 de 2022: los impedimentos constituyen una facultad excepcional [ ] para declinar [la] competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando [se] considere que existen motivos fundados para que [la] imparcialidad se encuentre seriamente comprometida [Auto 093 de 2012, que reiteró los autos 039 y 350 de 2010]. Es decir, los impedimentos no pueden ser utilizados o tramitados como una forma de evadir el cumplimiento de los deberes propios del cargo, por lo que solo pueden ser invocados y aceptados cuando se cumplan las exigencias previstas para el efecto [Auto 345A de 2016].
[6] Corte Constitucional, Autos 1137 y 415 de 2023.
[7] Corte Constitucional, Auto 723 de 2018, reiterado, entre muchos otros, en los autos 455, 406, 405, 402 y 284 de 2025; 1089, 909, 187 y 186 de 2024; 2636, 478, 415 y 213 de 2023.
[8] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[9] Corte Constitucional, Autos 049 de 2021, 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.
[10] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024.
[11] Corte Constitucional, Auto 414 de 2023.
[12] Corte Constitucional, Auto 1137 de 2023.
[13] Ibidem. En este punto, la providencia reiteró los autos 213 de 2023, 031A de 2022 y 278 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 415 de 2023, que reiteró el Auto 213 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024.
[16] Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014 y 069 de 2023.
[17] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Auto 1126 de 2021. La Corte sistematizó estas reglas con base en el precedente fijado en el Auto 498 de 2017, reiterado en el Auto 547A del mismo año.
[19] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024: la Procuradora General de la Nación se pronunció sobre la temática de la disposición acusada, y en él, expresó inequívocamente su opinión respecto a su constitucionalidad. Si bien las declaraciones en mención se produjeron en el marco de una reunión cuyo orden del día disponía analizar el artículo 133 del Estatuto Notarial, y no el 185, la funcionaria no se limitó al título del evento exclusivamente, sino que se pronunció sobre otros temas de la carrera notarial que le son afines a ambas disposiciones, en lo que denominó las barreras legales al desempeño laboral de las personas con discapacidad.
[20] Corte Constitucional, Auto 031A de 2022: a pesar de que en la entrevista el magistrado Alejandro Linares Cantillo no hizo referencia expresa al artículo 122 del Código Penal, que es la disposición acusada en las demandas que se estudian en los expedientes D-13856 y D-13956, lo cierto es que sí se refirió al aborto, cuya tipificación se hace en la citada norma. Además, del contexto de la entrevista es posible concluir que, al hacer mención a la despenalización del aborto, el magistrado se refería a la conducta tipificada en el artículo 122 del Código Penal. En efecto, en el medio de comunicación el magistrado precisó que en la semana siguiente la Sala Plena tendría otro chicharrón grande que es el tema del aborto. Precisamente, para la semana siguiente a la del 11 de noviembre de 2021, estaba previsto que la Sala Plena discutiera los proyectos de fallo en los expedientes D-13856 y D-13956, en los que se debía decidir acerca de la constitucionalidad de la citada norma. De esta manera, la declaración del magistrado en Semana TV se relacionó con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados.
[21] Corte Constitucional, Auto 574A de 2017: No se verifica la relación entre el objeto del Contrato FP-114 de 2016 y la norma bajo estudio en el expediente RPZ-005, Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 [ ], toda vez que no cualquier contrato puede interpretarse que, por estar relacionado con algún asunto dentro del proceso de paz, per se, configure esta causal. En ejemplo de ello se trae a colación el impedimento aceptado el 25 de julio de 2017 dentro del control automático del Acto Legislativo 3 de 2017 [ ] (RPZ-006), en tanto que en ese proceso si existía relación temática entre el concepto de participación en política efectuado por el magistrado Lizarazo y la norma analizada.
[22] Corte Constitucional, Auto 254 de 2024: el 29 de agosto de 2023 fue registrado en la Secretaría General de esta Corte mediante correo electrónico el oficio OFI23-00160979 / GFPU por medio del cual el hoy magistrado Vladimir Fernández Andrade allegó al proceso D-15187 su intervención en el trámite de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, para solicitarles la declaratoria de exequibilidad del PARÁGRAFO 3 (parcial) del artículo 240 y el parágrafo 1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 en su calidad de Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
[23] Corte Constitucional, Auto 069 de 2003: la simple enunciación de determinados temas que podrá eventualmente abordar la Corporación para resolver el asunto de la referencia, entre muchos otros, no puede considerarse como el avance del sentido de la decisión que prohijará el Magistrado recusado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con los temas enunciados.
[24] Ibidem. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los autos 380 y 340 de 2014, y 160 y 069 de 2009.
[25] Pág. 4 del escrito de impedimento.
[26] Auto dictado el 2 de mayo de 2025 en el expediente D-15.465: 3. Que, de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose del representante del Ministerio Público, la configuración de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control exige el cumplimiento de estos requisitos [Corte Constitucional, Auto 1126 de 2021. La Corte sistematizó estas reglas con base en el precedente fijado en el Auto 498 de 2017, reiterado en el Auto 547A del mismo año]: (i) que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior; y (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación o se declara el impedimento. || 4. Que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que el viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, suscribió dos documentos en los que, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, presentó observaciones sobre el proyecto de ley. Los textos alertan sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas del proyecto de ley. || 5. Que los documentos antes mencionados carecen de sellos, señales o marcas que demuestren que fueron efectivamente remitidos por la Procuraduría General de la Nación y recibidos por el Departamento Nacional de Planeación o los coordinadores de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. || 6. Que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales antes referidos en particular, el primero de ellos, se hace necesaria la práctica de una prueba. || [ ] RESUELVE: || Único. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, OFICIAR al viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez Strauch, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, acredite que los documentos que adjuntó al impedimento presentado fueron efectivamente remitidos por la Procuraduría General de la Nación y recibidos por el Departamento Nacional de Planeación o los coordinadores de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
[27] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Auto 414 de 2023.
[30] Corte Constitucional, autos 1125 y 721 de 2024, 1627 y 593 de 2022, 065 de 2019, 147 de 2006 y 169A de 2004, entre otros.
[31] Numeral 28 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000: Funciones. El procurador general de la nación cumple las siguientes funciones: || [ ] 28. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales el viceprocurador general le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.
[32] Autos 065 de 2019; 302, 301, 299, 214, 204 y 198A de 2007; 120 de 2006; 142, 011 y 007 de 2005 y 158 de 2004, entre otros.
[33] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.