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A. 707/24
Auto12 de abril de 2024

Sentencia A. 707/24

Corte Constitucional·12 de abril de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A707-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-707/24

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de continuar con trámite de verificación del cumplimiento

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 707 DE 2024

 

Expediente: T-3.758.508

 

Referencia: Trámite de cumplimiento respecto del fallo T-296 de 2013

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

A.     SENTENCIA T-296 DE 2013

 

1.            Mediante la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, este Tribunal efectuó la revisión de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ambas en el marco del proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante “CTB”) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante “IDRD”).

 

2.            En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la decisión de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María para realizar espectáculos taurinos, además de la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.

 

3.            La Sala Segunda de Revisión, tras la selección del caso y el estudio correspondiente, revocó las providencias de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela y concedió el amparo solicitado. Expresamente resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

 

Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.

 

Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.

 

Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.

 

Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004

 

B.   ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-296/13 - AUTOS A060 Y A459 DE 2015

 

4.            Luego de que se negaran por parte de esta corporación las solicitudes de nulidad que se presentaron[1], las entidades accionadas pidieron la aclaración de la Sentencia T-296/13, respecto de algunas de las órdenes dictadas. Dicha solicitud se resolvió por medio de providencia A060/15, en la cual, además de esclarecer lo decidido, se asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-296/13, en los siguientes términos:

 

“Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004.

 

Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. Rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”), comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María decidida por la autoridad distrital.

 

Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.

Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.

 

Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.

 

Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno”.

 

5.            Conforme fue precisado en el Auto A060/15, dicha competencia preferente para verificar el cumplimiento de la providencia obedeció a las siguientes tres razones:

 

“(i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”.

 

6.            Posteriormente, la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María, toda vez que el proceso licitatorio había sido declarado desierto por la Directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y resultaba necesario “dar un tiempo prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento estructural de la Plaza Santamaría”[2].

 

7.            Al tiempo, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296/13, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”[3]. Para la CTB, el referido procedimiento implicaba el incumplimiento de la providencia, toda vez que, entre otros, constituían actuaciones administrativas que impiden, obstruyen y dilatan el cumplimiento de la Sentencia T-296/13, siendo contrario a lo ordenado por este Tribunal.

 

8.            A través del Auto A459/15, la Sala de Revisión resolvió dichas solicitudes y determinó:

 

“Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.

 

Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060 de 2015.

 

Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

 

9.            Lo anterior, en razón a que las entidades accionadas para ese momento ya habían reiniciado las actividades administrativas para el cumplimiento de la orden y el mecanismo de participación instado por la Alcaldía de Bogotá no interfería per se dicho el cronograma para el cumplimiento, por lo que las controversias sobre el contenido de la consulta popular podían realizarse en otro contexto judicial y no en el trámite de verificación de cumplimiento.

 

C.                 SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO Y APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-296/13

 

PRIMERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13 y/o apertura de incidente de desacato

 

10.        El 27 de agosto de 2020, la Corporación Taurina de Bogotá solicitó la apertura del trámite incidental de desacato de la Sentencia T-296/13, frente al presunto incumplimiento de lo resuelto en esta por parte de sus destinatarios “la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá”.

 

11.        En síntesis, la CTB consideró que por medio del Acuerdo 767 (puntualmente los artículos 1, 3 y 4) se desobedece la obligación de las entidades distritales de garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia, incumpliendo así con la Orden Cuarta (“iii”) de la Sentencia T-296/13. Adicionalmente, el solicitante afirmó que, conforme a lo resuelto en el Auto A060/15, es esta corporación la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-296/13 y, en consecuencia, para adelantar el trámite de cumplimiento de dicha providencia y los incidentes de desacato.

 

12.        La CTB argumentó que el Acuerdo 767 de 2020 está reformando la estructura del espectáculo taurino, toda vez que suprime todos los instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia[4], en particular su secuencia unitaria que conlleva finalmente a la muerte del toro. En ese sentido, señaló la CTB que, puntualmente, el artículo 3 del Acuerdo 767 no garantiza la continuidad de la tauromaquia, sino busca su desincentivación mediante una modificación trascendental a su estructura que la conduciría a perder su esencia e invadir la órbita de competencias del Legislador por parte de la administración distrital.

 

SEGUNDA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13

       

13.        El 18 de mayo de 2022 el representante legal de la CTB radicó ante la Sala de Revisión un memorial en el que argumentó que las entidades accionadas– en especial el IDRD – habrían incumplido lo ordenado con la apertura “de la Convocatoria pública que se adelanta mediante el trámite del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021[5].

 

14.        Para la CTB tal proceso de selección, cuya finalidad era la realización de la temporada taurina 2022 en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, no cumplió con los requisitos legales y tampoco con lo ordenado en la Sentencia T-296/13, en la medida en que las condiciones establecidas en él son tendientes a dilatar, obstruir e impedir la realización de espectáculos taurinos porque fijan pautas que, a su juicio, son completamente inconstitucionales, en tanto que desnaturalizan la tauromaquia y establecen cláusulas que obstruyen el sano desenvolvimiento administrativo para asegurar y consolidar la ejecución de la temporada taurina[6].

 

15.        Este Tribunal, mediante Auto A1928/22, sobre aquellos pedidos resolvió:

 

“Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.

 

Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”.

 

16.        Para llegar a esa conclusión, se expuso que (i) esta Corporación solo se reservó la competencia para conocer del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1992, por lo que el incidente de desacato corresponde adelantarlo al Juez constitucional de primer grado; (ii) al ser el Concejo de Bogotá la autoridad que emitió el Acuerdo 767 de 2020 y no haber sido vinculado dentro del trámite de tutela del cual ahora se analiza el cumplimiento de la sentencia, el actual espacio no es el adecuado para confrontar la legalidad o constitucionalidad de dicha normativa, ni su alcance respecto del cumplimiento de las ordenes de la Sentencia T-296/13; (iii) la Alcaldía de Bogotá delegó la contratación en el IDRD, lo cual es correcto desde su funcionalidad administrativa, y por ello es dicho organismo el responsable de ejecutar los actos concretos de cumplimiento; (iv) los plazos fijados por el IDRD en el proceso contratación no fueron razonables para garantizar la posibilidad de concretar la contratación estatal que permitiera el desarrollo de la temporada taurina; y (v) al imponerse condiciones que modifican la naturaleza del espectáculo taurino, aunque sea en acogida de las directrices de un acuerdo del Concejo de Bogotá, se está frente a un incumplimiento de la orden porque en el fallo se precisó que debía garantizarse la ejecución del espectáculo taurino en sus condiciones habituales y disponer lo necesario para asegurar que ello ocurra, por lo que, siendo el limitante impuesto por el concejo municipal “contrario a la constitución y la jurisprudencia”[7], estaba a su alcance emprender acciones “en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), [para] desplegar las actuaciones administrativas y contractuales requeridas que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María)”[8].

 

TERCERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13

 

17.        La CTB radicó de nuevo memorial el 29 de septiembre de 2023, pidiendo la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296/13, en tanto que, según afirma, se desplegaron nuevos actos que no atendieron las directrices contenidas en el Auto A1928/22 (ulterior providencia emitida sobre el particular). Plantea que durante el trámite del proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023[9] se presentaron tres causas de incumplimiento por parte del IDRD, así: (i) no ejecutó las labores administrativas para que se llevaran a cabo “las novilladas correspondientes a la temporada de agosto de 2023”; (ii) abrió de forma tardía el proceso de contratación estatal para la temporada taurina 2024, lo cual frustra la posibilidad de realización del espectáculo; y (iii) atado al punto anterior, entre los parámetros establecidos para la contratación, fijó estrictamente que debe cumplirse con las pautas del Acuerdo 767 de 2020, lo cual, según dijo, contraría las pautas fijadas en la providencia A1928/22[10].

 

18.        En consecuencia, pidió que se conmine al IDRD para que (i) cumpla cabalmente con las providencias previamente referidas y (ii) ajuste el proceso de contratación de manera que elimine los requerimientos que resulten contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial los relativos a la reducción de la cantidad de festejos taurinos y la imposición de condiciones que lo desnaturalicen, en armonía con lo regulado en la Ley 916 de 2004.

 

19.        Añadió el accionante que esta misma causa ya fue puesta en conocimiento del Juez constitucional que instruyó la primera instancia, a fin de que emitiera pronunciamiento en el marco de incidente de desacato

 

D.                 ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E INFORME DEL ACCIONADO FRENTE A LA TERCERA SOLICITUD

 

20.        Recibida la solicitud de incumplimiento, mediante Auto de 27 de noviembre de 2023, se requirió al IDRD para que informara:

 

“a) ¿Para la estructuración del proceso de selección abreviada No. IDRD-STPCAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRDSTP-CAMEP-062-2023 se tuvo en cuenta lo decido por esta corporación en sentencia T-296 de 2013?

 

b) ¿Para la estructuración del proceso de selección abreviada No. IDRD-STPCAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRDSTP-CAMEP-062-2023 se tuvo en cuenta lo decido por esta corporación en sede de cumplimiento, mediante auto 1928 de 2022?

 

c) Si el Acuerdo Distrital 767 de 2020 sirvió de fundamento en la estructuración del proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRD-STP-CAMEP-062- 2023.

 

d) ¿Cuál fue el alcance y fundamento de las modificaciones de los términos establecidos en el proceso de contratación No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023, frente a los que se habían fijado en el No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023?

 

e) Manifieste si en este o en otro proceso contractual estuvo contemplada la realización de las novilladas correspondientes a la Feria de agosto de 2023 y, en caso negativo, la razón por la cual no se adelantaron dichas actuaciones administrativas.

 

f) ¿Cuál fue fundamento legal con base en el cual la entidad resolvió suspender el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023? Asimismo, sírvase informar si ya se volvió a dar continuidad a dicho trámite.”  

 

21.        En atención a lo requerido, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá contestó, en concreto, que la entidad responsable para atender el cumplimiento reclamado es el IDRD y a partir de la información brindada por esa entidad, puede apreciarse que desde que se profirió la Sentencia T-296/13 se han atendido las directrices decantadas por la Corte Constitucional, pues se ha concretado la realización de diversos espectáculos taurinos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, sin embargo, a partir de la expedición del Acuerdo 767 de 2020, emanado por el Concejo de Bogotá, cambiaron las directrices que deben regir las condiciones del proceso de contratación estatal y es una reglamentación que se mantiene vigente, por lo cual debe atenderse. Actualmente el proceso de selección abreviada se declaró desierto, en razón a la falta de oferentes, lo cual no equivale a un incumplimiento de su parte. Por lo anterior, pide que se entienda que han cumplido, puesto que procedieron conforme el marco legal que rige el asunto[11].

 

22.        El IDRD respondió que, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-296/13 y del Auto 1298 de 2022Auto A1298/22, dio apertura al proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023, el cual tuvo que ser cancelado por un “error de forma en los estudios previstos y en el pliego”, lo que condujo a iniciar un nuevo proceso, el No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023. Precisó que, aunque la Corte indicó que el Instituto podía inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 767 de 2020, ello se entiende limitado a aquellos asuntos que resulten contrarios a la Constitución y a la jurisprudencia. Por tanto, en el nuevo proceso de selección se atendieron aquellas disposiciones del acuerdo que son acordes con la jurisprudencia constitucional. Esto, sin perjuicio de tener en cuenta que los peticionarios cuentan con un mecanismo judicial idóneo para discutir la constitucionalidad del citado acuerdo. Añadió que los plazos fijados en el proceso de selección No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023 fueron razonables y habrían permitido materializar oportunamente la contratación y, con ello, llevar a cabo los eventos de enero y marzo de 2024. No obstante, esto último no fue posible porque el proceso de selección se declaró desierto[12].

 

23.        El 15 de enero de 2024 la CTB presentó memorial informando que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020, efecto para el cual allegó el fallo respectivo. Del mismo modo, aprovechó la oportunidad para resaltar que el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023 presentaba falencias que materialmente impedían que llegara a buen término, dado que fijó criterios que desnaturalizan el festejo taurino, en línea con la Ley 916 de 2004, además de exigencias administrativas y económicas de “imposible cumplimiento”[13].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.                 EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CON EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO -FINALIDADES-. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

24.        El Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el trámite cumplimiento del fallo, y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem), en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[14].

 

25.        En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela.

 

26.        Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

 

27.        Las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el Auto A508/18, la Sala Segunda de Revisión señaló:

 

“Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente”.

 

28.         Estas pueden resumirse de la siguiente forma[15]:

 

 

Cumplimiento

Incidente de desacato

Fundamento normativo

Artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991

Artículos 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991

Naturaleza

Obligatoria, en tanto hace parte de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva

Incidental, porque es un instrumento disciplinario de creación legal

Tipo de responsabilidad

Objetiva

Subjetiva

Origen

Oficioso, aunque también puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público

A  petición de    la parte interesada

 

¿Constituye prerrequisito para acceder a otro mecanismo?

No es un prerrequisito para acudir al incidente de desacato

No es la vía para obtener el cumplimento del fallo. No obstante, en casos excepcionales, con ocasión del trámite del incidente, puede darse el cumplimiento

del fallo

 

29.        Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes – lo que no impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva – esa distinción no excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela[16].

 

30.        Además de las mencionadas diferencias y similitudes, no cabe duda de que tanto en el trámite de incumplimiento como en el incidente de desacato el juez deberá verificar tres condiciones, esto es: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Asimismo, deberá también verificar: (iv) si efectivamente existe un incumplimiento – parcial o total – de la orden dictada en sentencia; y (v) las razones por las que la incumplió la orden entidad accionada cuya responsabilidad era el cumplimiento de esta. En consecuencia, al margen de las diferencias e independencia de cada uno de los trámites (cumplimiento y desacato), el elemento central para su prosperidad es que se constate el incumplimiento de lo ordenado.

 

31.        Así, pues, se tiene que, si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[17].

 

B.      COMPETENCIA PREFERENTE DE LA CORTE PARA ASUMIR LA VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

32.        Esta Corte ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos[18]. Para la procedencia de la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

 

“1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[19].

 

C.     CASO CONCRETO

 

33.        Sea lo primero mencionar que, si bien se informó que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020, tal providencia no ha cobrado ejecutoria, dado que la misma fue apelada y se encuentra pendiente de que surta la alzada[20]. Por ende, en este escenario tal decisión judicial de nulidad no será tenida en cuenta para efectos de definir el sub-examine.

 

34.        Descrito el asunto, corresponde definir si a la fecha subsisten razones para conservar la competencia preferente asumida en el Auto A060/15 para la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296/13.

 

35.        Al respecto, debe memorarse que ello obedeció a “la necesidad de que la Corte Constitucional interv[iniera] para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, [… por existir] como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”[21]. Tal necesidad se reiteró más de siete años después en el Auto A1928/22 cuando este Tribunal analizó si al ceñir el proceso de contratación estatal para adelantar la temporada taurina al Acuerdo 767 de 2020, se había incurrido en incumplimiento.

 

36.        En vista de ello, en el actual escenario observa la Sala que desapareció la necesidad de mantener la competencia preferente para verificar el cumplimiento, en tanto que ha ocurrido un cambio de circunstancias que desdicen aquella necesidad. Nótese que, luego de haberse emitido precisos pronunciamientos orientados a asegurar el cumplimiento de las órdenes en tres oportunidades[22], el IDRD recientemente explica que el hecho de que no se haya concretado la contratación obedece a la falta de oferentes interesados en el proceso de selección abreviada IDRD-STP-CAMEP-062-2023 (iniciado con posterioridad al que fue cuestionado en la solicitud de cumplimiento), al parecer, por la desmotivación que surge de lo fijado en el Acuerdo 767 de 2020, normativa local que permanece vigente[23], fue expedida por una autoridad que no vinculada a este trámite y respecto de la cual esta Corporación resolvió “ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020”.[24]

 

37.        Así las cosas, para esta Sala es claro que ya no estamos en presencia de la “necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”[25], que -se insiste- fue la razón para que esta Corporación asumiera la competencia preferente, sino que ahora, la cuestión que surge es el desinterés por ofertar en el último proceso contractual, asunto novedoso que (i) atañe a un examen subjetivo sobre el cumplimiento, pues demanda el análisis sobre si la inexistencia de oferentes justifica válidamente el alegado incumplimiento -lo cual es propio de la escena incidental de desacato[26]-, y (ii) desdibuja la situación apremiante que en su momento permitió predicar la existencia de una razón constitucional para asumir la competencia preferente.

 

38.        Esta Corporación ya ha abordado casos en los cuales, luego de haberse asumido la competencia para conocer de la verificación de cumplimiento de una sentencia de tutela, varían las circunstancias iniciales que llevaron a activar aquella competencia y en esos episodios se ha concluido que esa alteración de condiciones permite cesar con la tarea arrogada, ya que el escrutinio asumido está sujeto a las circunstancias objetivas y especiales claramente definidas ab initio[27].

 

39.        Adicionalmente, cabe destacar que, si bien en el Auto A1928/22 se analizaron las condiciones del proceso contractual que en su momento adelantó la autoridad distrital, la fundamentación expuesta en su momento no puede traducirse en que la Corte tenga una competencia permanente para vigilar la conducta de la administración distrital en materia de tauromaquia. La argumentación dada en el discurrir de las actuaciones aquí adelantadas edifica la competencia de la Corte en esta materia como una potestad que se activa y se mantiene de manera excepcionalísima.

 

40.        Sin embargo, esa situación excepcional ya no se mantiene porque, con base en las vicisitudes del último proceso contractual (iniciado con posterioridad al que fue cuestionado en la solicitud de cumplimiento), hubo un cambio de circunstancias que hace que la Corte no pueda continuar con una verificación permanente del cumplimiento. Este panorama sui generis, similar al presentado en el Auto A253/18, da lugar a cesar el trámite de cumplimiento.

41.        Por lo demás, en lo que atañe al incidente de desacato vale acotar que (i) esta Corporación no tiene competencia para ello, tal como se puntualizó en el Auto A1928/22, y (ii) no fue ese el pedido procedimental de la agrupación accionante promotora de este trámite.  

 

42.        Así las cosas, esta Corte se abstendrá de continuar con el trámite de verificación del cumplimiento de la orden de tutela, dado que no confluyen razones actuales para mantener esa competencia preferente y se redireccionará el expediente a la autoridad judicial de instancia para que reasuma su competencia original.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296/13, conforme las razones explicadas en precedencia.

 

Segundo.- REGRESAR la competencia para el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296/13 al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el expediente relativo al trámite de cumplimiento de la Sentencia T-296/13, lo cual incluye la solicitud de cumplimiento radicada en esta Corporación el 29 de septiembre de 2023, con el fin de que se adelanten los trámites correspondientes.

 

Cuarto-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 707/24

 (CESACIÓN TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA T-296 DE 2013)

 

 

1.                 En el Auto 707 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión se abstuvo de continuar con el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013. Lo expuesto, tras considerar que la situación que hubo un cambio sustancial en las circunstancias que inicialmente habilitaron el inicio de ese trámite.

 

2.                 Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, aclaro mi voto en la decisión adoptada. Considero que, para cesar el trámite de cumplimiento en la Corte y remitirlo al juez de primera instancia, la decisión debió (i) precisar las razones por las cuales hubo un cambio de circunstancias entre el análisis propuesto en el Auto 1928 de 2022 y el actual; y, (ii) evitar el señalamiento, según el cual, pareciera que la falta de oferentes tuvo origen en los incentivos generados por la aprobación del Acuerdo 767 de 2020.

 

3.                 En efecto, la decisión aseguró que la Corte asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, con fundamento en “la necesidad de que la Corte Constitucional interv[iniera] para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, [… por existir] como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”. Además, manifestó que esa necesidad fue reiterada siete años después en el Auto 1928 de 2022, al analizar si el IDRD había incumplido la sentencia mencionada, por sujetar el proceso de contratación estatal para adelantar la temporada taurina, a la observancia del Acuerdo 767 de 2020. Sin embargo, advirtió que hubo un cambio de condiciones que desdicen esa necesidad, porque se adelantó un nuevo proceso contractual que fue declarado desierto por la falta de oferentes que, al parecer, fue motivada por la aplicación del Acuerdo 767 de 2020.

 

4.                 Sin embargo, el Auto 1928 de 2022 no solo reiteró la necesidad advertida. También precisó que esas circunstancias permanecían, en la medida en que “un condicionante expreso para el cumplimiento de la orden cuarta de la providencia [Sentencia T-296 de 2013] (cuyo fin es garantizar la continuidad de la tauromaquia) es “la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales [en Bogotá], con las características habituales de la calidad y contenido”. En esa medida, la providencia debió explicar las razones por las cuales, en esta oportunidad, hubo un cambio de circunstancias que ameritaba cesar el trámite de cumplimiento, a pesar de la naturaleza estructural de la orden.

 

5.                 Ciertamente, durante el trámite de verificación de cumplimiento de esta providencia, se produjo un cambio de circunstancias que generó una situación sui generis. Inicialmente, la Corte activó su competencia para verificar el cumplimiento de la decisión, con fundamento en la necesidad de asegurar la seguridad, salubridad y tranquilidad de los asistentes al espectáculo taurino. Luego, en el Auto 1928 de 2022 consideró que esa urgencia inicial permanecía, en la medida en que, hasta ese momento, las autoridades involucradas no habían adoptado las actuaciones pertinentes para garantizar la continuidad de la tauromaquia y, en esa medida, la seguridad, salubridad y tranquilidad de quienes asisten a ese tipo de espectáculos no estaba garantizada. Para justificar su postura, esta Corporación explicó que la orden cuarta de la Sentencia T-296 de 2013 exigía que las autoridades involucradas desplegaran actuaciones sucesivas, periódicas y regulares. Sin embargo, ese razonamiento no estaba dirigido a señalar que, ante la naturaleza de la orden, la Corte debía implementar una estrategia permanente y periódica de verificación del cumplimiento de la orden, sino a advertir que la necesidad que justificó el inicio del trámite de cumplimiento no había desaparecido, porque advirtió un comportamiento desleal de la administración dirigido establecer barreras para evitar la continuidad de ese tipo de espectáculos, situación que impedía la protección de los derechos de los asistentes a la tauromaquia.

 

6.                 Con posterioridad a la decisión adoptada en materia de cumplimiento, el IDRD desplegó todas las actuaciones que estaban a su disposición para que se realizara la temporada taurina. Incluso, estableció medidas para que el proceso contractual cumpliera con la orden emitida por la Corte, sin desconocer las previsiones del Acuerdo 767 de 2020. Sin embargo, el proceso fue declarado desierto por falta de oferentes. Esta nueva actuación suscitó un cambio de circunstancias trascendental, en la medida en que las barreras infranqueables que había impuesto la administración para garantizar los derechos de los asistentes al espectáculo taurino desaparecieron y la causa de la situación fue la falta de oferentes. Lo anterior, a su vez, provocó una situación sui generis, porque, de un lado, la Corte no puede dar por acreditado el cumplimiento pleno de la decisión, en atención al carácter estructural de sus órdenes. Pero, del otro, tampoco puede continuar con una verificación permanente del cumplimiento ante la ausencia de un riesgo inminente de que los derechos fundamentales de los asistentes a los espectáculos de tauromaquia sean vulnerados.

 

7.                 Aunque este tipo de situaciones no son recurrentes, mediante Auto 253 de 2018, la Corte conoció de una situación similar en la que no podía dar por acreditado el cumplimiento, ni continuar con el trámite. En esa oportunidad, la Corporación analizó si las entidades involucradas acataron lo resuelto en la Sentencia T-814 de 2011. Al estudiar el caso concreto, advirtió que, aunque la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia había destinado los recursos tendientes a reconocer el derecho pensional establecido en la providencia mencionada, la Corte enfrentaba un escenario de inmunidad de ejecución. Por esa razón, no podía acreditar el cumplimiento de la decisión y correspondía esperar a que las instituciones activaran los canales diplomáticos necesarios para garantizar la protección de las garantías involucradas. En consecuencia, decidió abstenerse de continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011.

 

8.                 De manera que, en aplicación de ese precedente, cuando la Corte afronte situaciones especiales, en las que no sea posible declarar el cumplimiento y su verificación resulte inocua, corresponde cesar el trámite de cumplimiento. Tal y como se advirtió en precedencia, esta Corporación no puede dar por cumplida la orden cuarta de la Sentencia T-296 de 2013, en la medida en que contiene una condición de ejecución que implica continuidad. Sin embargo, tampoco puede implementar un sistema de seguimiento continuo a la política pública distrital en materia de cumplimiento, porque representaría una injerencia indebida en las funciones de las autoridades encargadas del asunto. Por tanto, procedía cesar el trámite de cumplimiento, como bien lo establece la providencia en comento. 

 

9.                 Aunado a lo anterior, la decisión aseguró que la expedición del Acuerdo 767 de 2020 desincentivó la participación de los oferentes en el proceso contractual. Con todo, considero que la Corporación no contaba con elementos probatorios para sugerir una relación de causalidad entre la norma de orden distrital y el resultado del proceso contractual. Por el contrario, el IDRD informó que adoptó medidas para cumplir con la orden de la Corte y con el acuerdo mencionado para evitar imponer exigencias desproporcionadas a los oferentes que desmotivaran la presentación de propuestas.

 

10.             Con esta aclaración de voto, dejo sentada mi posición sobre la importancia de precisar en qué circunstancias procede la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la cesación del trámite de cumplimiento.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Corte Constitucional, A025/15.

[2] Corte Constitucional, Auto 459 de 2015Auto A459/15, núm. I.1.2.

[3] Corte Constitucional, Auto 459 de 2015Auto A459/15.

[4] Primera Solicitud de la CTB, folio 12: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían o harían nugatoria la expresión artística de la tauromaquia, al aplicar las restricciones impuestas en el acuerdo 767 del 02 de julio del 2020”.

[5] Segunda Solicitud de la CTB, numeral II.1.

[6] Segunda Solicitud de la CTB, página 4.

[7] Corte Constitucional, A1928/22, Párrafo 130.

[8] Corte Constitucional, A1928/22, Párrafo 136.

[9] Reemplazado posteriormente por el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023.

[10] Tercera solicitud de cumplimiento presentada por la Corporación Taurina Bogotá.

[11] Respuesta brindada por la Alcaldía de Bogotá.

[12] Respuesta IDRD.

[13] Pronunciamiento CTB.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-096/08.

[15] Tal como explicó esta Corporación en Sentencia C-367/14 y el Auto A508/18.

[16] Reiterado por la Corte Constitucional en el Auto A1928/22.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-652/10; Op. Cit. Sentencia C-367/14

[18] Corte Constitucional, Auto A235/16 y Sentencia SU-1158/03

[19] Consultar, entre otros: autos A149A/03, A127/04, A84/06, A072/10, A216/12, A219/12 y A245/14.

[20] Ver expediente 11001-33-34-004-2020-00180-00 en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[22] autos A060/15, A459/15 y A1928/15.

[23] El fallo proferido el 1° de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020, fue objeto de recurso de apelación (expediente 11001333400420200018000).

[24] Numeral tercero del Auto 1928/22.

[25] Corte Constitucional, A060/15.

[26] §25, §26, §27 y §28 de esta providencia.

[27] Corte Constitucional, Autos A253/18 y A297/20.