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A. 706/18
Auto29 de octubre de 2018

Sentencia A. 706/18

Corte Constitucional·29 de octubre de 2018·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A706-18


Auto 706/18

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento

 

 

Referencia: Solicitudes elevadas por Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de los siguientes:

 

Antecedentes

 

1.  La Corte Constitucional, en Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población, y a la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito.

 

2.  Posteriormente, considerando que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, esta Corporación resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Para estos efectos, adicionalmente, decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento, en tanto órgano especializado de la Sala Plena para monitorear los avances y los rezagos presentados por las Autoridades responsables en la superación del ECI declarado en el 2004[1].

 

3.  En Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional señaló que no habían sido “reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos”. En tal virtud, mediante Auto 218 de 2006 esta Corporación resaltó la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que reconozca que este fenómeno afecta de forma distinta y agravada a la población afrodescendiente e indígena desplazada o en riesgo de estarlo, especialmente al considerar que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.

 

4.  De acuerdo con lo anterior, la Corte evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, luego de advertir la gravísima situación de riesgo que comprometía su pervivencia física y cultural, en razón del desplazamiento. En consecuencia, mediante auto 004 de 2009, este alto Tribunal, consciente de que los pueblos indígenas son uno de los grupos más vulnerables frente a dicha problemática, y que, en tal virtud, son merecedores de protección constitucional reforzada, ordenó la implementación de: (i) un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y de (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el auto, así como (iii) la adopción de determinaciones encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido víctimas los pueblos indígenas, entre otras.

 

Solicitudes elevadas a la Sala Especial

 

5.  Recientemente, Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) mediante escrito del 23 de octubre del año en curso, solicitaron a esta Sala Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento: (i) del Auto 004 de 2009 (en lo relacionado con los Planes de Salvaguarda Étnica Nasa y Guambiano); (ii) las medidas cautelares no. 255 de 2011 dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (iii) la Sentencia T-030 de 2016; y (iv) los planes de reparación colectiva que se adelantan en favor de los pueblos Nasa y Misak.

 

6.  Para elevar estas solicitudes las Autoridades afirman que “no se [ha] puesto en ejecución el Plan de Salvaguarda de los pueblos Nasa ni Misak dentro del resguardo indígena de Jambaló, ni se ha dado ejecución a las órdenes dadas en la medida Cautelar MC-255 de 2011, ni se ha dado cumplimiento a ninguna de las órdenes establecidas en la sentencia T-030 de 2016”[2].

 

Auto 589 de 2018

 

7.  Recientemente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una petición elevada el 24 de agosto de 2018 por parte de un grupo de Gobernadores del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca). Puntualmente, en dicha oportunidad se solicitó a esta Corporación: “verificar el cumplimiento de la sentencia T-030 de 2016, así como de las medidas cautelares No. 255 de 2011 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De igual modo, verificar el cumplimiento del auto 004 de 2009 de la Sala Segunda de Revisión de esta Corte”.

 

8.  Esta petición fue resuelta mediante Auto 589 de 2018[3]. Con relación a las solicitudes de seguimiento a la Sentencia T-030 de 2016, así como a las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Sala Primera de Revisión consideró que no se cumplió con la carga argumentativa para que la Corte Constitucional asumiera directamente el cumplimiento de sus fallos[4].

 

En relación con el seguimiento al cumplimiento del Auto 004 de 2009, el Auto 589 de 2018 dispuso: “remitir copia de ellas (…), a la Sala Especial de Seguimiento para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que adelante las gestiones pertinentes en el marco de sus competencias”.

 

Consideraciones

 

9.  Mediante Auto 266 de 2017, esta Sala Especial de Seguimiento realizó una nueva evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI en el marco del seguimiento a las  órdenes dictadas para la protección de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado o en riesgo de estarlo. En concreto, en esta providencia, se constató un nivel bajo en el cumplimiento por parte del Gobierno Nacional[5]; la persistencia de riesgos y afectaciones a los derechos a la autonomía, identidad cultural y los derechos territoriales, así como fallas en el componente de registro y caracterización de los pueblos indígenas; encontró que dicha situación obedecía a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales y; en consecuencia, evidenció que Estado de Cosas Inconstitucional respecto de los derechos de los pueblos indígenas persiste.

 

10.           Como consecuencia de lo anterior, en el Auto 266 de 2018 se adoptaron nuevas medidas para superar dicha situación. Dentro de ellas, se encuentra la orden al Gobierno Nacional de implementar una estrategia de armonización de las órdenes proferidas en el marco del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, con la política pública que posteriormente fue introducida por el Decreto 4633 de 2011. El término de cumplimiento de esta orden es de un (1) año contado a partir de la notificación de dicha providencia[6].

 

11.           Conforme con lo expuesto, es claro que la Sala Especial de Seguimiento continúa evaluando la respuesta estatal en relación con la protección y atención de los pueblos indígenas víctimas del conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado con la finalidad de asegurar el goce efectivo de sus derechos.

 

12.           En este sentido, esta Sala Especial tomará atenta nota de la información y la solicitud presentada por las Autoridades del Resguardo de Jambaló (Cauca) a efectos de valorar las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las órdenes dictadas tanto en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos complementarios, y será objeto en su debido momento, de las correspondientes decisiones por parte de esta Corporación.

 

13.           Finalmente, es preciso advertir que, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 589 de 2018, no corresponde a esta Corporación –y por ende a esta Sala Especial– verificar el cumplimiento de las medidas cautelares no. 255 de 2011 dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; de la Sentencia T-030 de 2016; ni de los planes de reparación colectiva que se adelantan en favor de los pueblos Nasa y Misak.

 

En consecuencia, la suscrita Magistrada,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR, las solicitudes de Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares no. 255 de 2011 dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Sentencia T-030 de 2016; y los planes de reparación colectiva que se adelantan en favor de los pueblos Nasa y Misak.

 

Segundo.- INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los peticionarios que, la información y la petición elevada por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) será tomada en cuenta para efectos de valorar las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las órdenes dictadas tanto en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos complementarios, y que la misma será objeto en su debido momento, de las correspondientes decisiones por parte de esta Corporación.

 

Cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidente

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria

 

 



[1] Acta de Sala Plena No. 19 del 1° de abril de 2009.

[2] Petición elevada por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca). Pág. 8.

[3] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[4] “Finalmente, cierto es que esta Corporación ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, con carácter excepcional, cabe la posibilidad de reasumir la competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar. || Sin embargo, ello no significa que el peticionario, en casos como el presente, esté relevado de cumplir una mínima carga argumentativa en torno a: i) cuáles son, en concreto, las órdenes de la sentencia respectiva que considera incumplidas y respecto de las cuales se pretende el seguimiento de la Corte; ii) por qué estima, en cada caso, que estas no han sido debidamente acatadas; y iii) la acreditación de haber procurado, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, el cumplimiento del fallo ante el juez de tutela de primera instancia, por medio, entre otras vías, del correspondiente incidente de desacato. || En el caso bajo examen, esa carga argumentativa básica no se encuentra cumplida”. Auto 589 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[5] De acuerdo con los parámetros y criterios definidos en el Auto 373 de 2016.

[6] El Auto 266 de 2017 se comunicó a la Unidad para las Víctimas mediante oficio A2711 del 7 de diciembre de 2017. Igualmente, se notificó al Ministerio del Interior con oficio A2719 del 7 de diciembre de 2017.