REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 705 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7572
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil de la misma ciudad
�
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prev� el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
�I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de octubre de 2025[1], la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jes�s INC M.I. (en adelante, �la Iglesia Pentecostal�), a trav�s de la se�ora Delis Osorio Cantero, quien actu� como su representante legal, present� �acci�n de cumplimiento�[2] en contra de la Alcald�a Distrital de Barranquilla-Secretar�a de Planeaci�n Distrital. En su demanda, present� como pretensiones: (i) asegurar el cumplimiento del acto administrativo �QUILLA -21-232305� de 2021, por medio del cual la demandada orden� tramitar y reconocer el uso de suelo preexistente o condicionado para la actividad de culto a favor de la Iglesia Pentecostal, (ii) garantizar el cumplimiento del acto administrativo �QUILLA-22-115128� de 2022, que orden� la presentaci�n del plan de mitigaci�n correspondiente a la Iglesia Pentecostal y (iii) advertir a la entidad demandada sobre la posibilidad de proceder con un incidente de desacato en caso de incumplimiento[3].
2. La demandante afirm� que desde 1996 la Iglesia Pentecostal ha llevado a cabo actividades de culto en un inmueble ubicado en el barrio Siete de Abril de la ciudad de Barranquilla[4]. En 2021, la Iglesia Pentecostal solicit� a la demandada reconocer la �preexistencia del uso de suelo�[5]. Originalmente, la demandada neg� tal solicitud debido a que las normas de uso de suelo no permit�an las actividades de �culto� en el predio donde se ubicaba la Iglesia Pentecostal[6]. No obstante, la Iglesia Pentecostal recurri� tal negativa. A su turno, la Secretar�a de Planeaci�n demandada revoc� su decisi�n mediante el �Oficio QUILLA-21-232305� de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual la entidad demandada determin� que el uso de suelo �culto: capillas de barrio y salas de culto� estaba permitido[7]. Posteriormente, mediante el �Oficio QUILLA -22-115128� de 6 de junio de 2022, indic� a la Iglesia Pentecostal recomendaciones y solicit� el pago de la p�liza necesarios para la presentaci�n de su plan de mitigaci�n ante la secretar�a demandada, a fin de continuar con las actividades de culto.
3. El 18 de septiembre de 2024, mediante Oficio �QUILLA-24-179079�, la Secretar�a de Planeaci�n demandada resolvi� revocar su decisi�n y, en su lugar, negar el uso del suelo para actividades de �culto�. En concepto de la Iglesia Pentecostal, este proceder vulner� los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima. Argument� que el Oficio �QUILLA -21-232305� del 24 de septiembre del 2021 estaba ejecutoriado y deb�a aplicarse. La Iglesia Pentecostal present� el 26 de agosto de 2025 �la solicitud de cumplimiento, como lo exige la Ley 393 de 1997�[8].
4. Postura de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmiti� la demanda y concedi� a la Iglesia Pentecostal dos d�as para corregirla. Lo anterior, por cuanto (i) no aport� la prueba de la renuencia de la entidad accionada, de que trata el n�m. 5 del art�culo 10 de la Ley 393 de 1997, y (ii) no remiti� la demanda y sus anexos a la entidad demandada[9]. El 29 de octubre de 2025, la Iglesia Pentecostal present� escrito de subsanaci�n. No obstante, el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla rechaz� la demanda en lo referido a la pretensi�n de cumplimiento del �Oficio QUILLA-22-115128 del 06 de junio del a�o 2022�, por falta de prueba de renuencia respecto dicho acto administrativo. De otro lado, admiti� la demanda, pero ��nicamente en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento del acto administrativo contenido en el Oficio QUILLA-21-232305 del 24 de septiembre de 2021�[10].
5. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla declar� �probada de oficio [su] falta de competencia� respecto del asunto sub examine y consider� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Fundament� jur�dicamente su decisi�n en los art�culos 8 y 116 de la Ley 388 de 1997, as� como en la jurisprudencia del Consejo de Estado[11]. Afirm� que estas normas demuestran que existe una regla especial de competencia que atribuye las acciones de cumplimiento espec�ficamente referidas a asuntos urban�sticos a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Agreg� que, mediante el Auto 951 de 2021, la Corte Constitucional �precis� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento relacionadas con el uso de suelo�[12]. De este modo, consider� que la demanda de la Iglesia Pentecostal busca el cumplimiento de actos administrativos asociados al uso de suelos, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria.
6. Postura de la Jurisdicci�n Ordinaria. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, declar� su �falta de jurisdicci�n para conocer� de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� el asunto a la Corte Constitucional[13]. Lo anterior, con base en tres argumentos principales. Primero, se�al� que la demanda �fue rotulada [como] una �ACCI�N DE CUMPLIMIENTO� en los t�rminos de la ley 393 de 1997�[14]. Segundo, argument� que el art�culo 3 de la Ley 393 ibidem asigna la competencia sobre las acciones de cumplimiento a los jueces administrativos. Esto, en concordancia con el inciso 1 del art�culo 104 del CPACA, en lo referido a la �competencia en el juez administrativo (�) cuando la demandada sea una autoridad p�blica�[15]. Tercero, consider� como un error hermen�utico aplicar el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 para determinar la competencia del asunto porque una ley posterior, espec�ficamente el art�culo 3 de la Ley 393 de 1997, otorga la competencia del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2026[16]. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo a�o[17].
II. CONSIDERACIONES
1. �Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[18].
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, sobre la competencia para conocer la acci�n de cumplimiento que interpuso la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jes�s INC M.I. en contra de la Alcald�a Distrital de Barranquilla-Secretar�a de Planeaci�n Distrital de Barranquilla. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas de competencia para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con la materializaci�n de normas urban�sticas (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
Tabla �nica. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[21]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[22]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (i) el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria[24].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acci�n de cumplimiento que interpuso la Iglesia Pentecostal en contra de la Alcald�a Distrital de Barranquilla-Secretar�a de Planeaci�n Distrital de Barranquilla, asunto que debe resolverse por medio de un tr�mite de naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (p�rrs. 5 y 6, supra).
4. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021
12. Naturaleza de la acci�n de cumplimiento. La acci�n de cumplimiento es un derecho con el que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realizaci�n de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad �procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci�n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur�dico, social y econ�mico justo�[25].
13. Regulaci�n de la acci�n de cumplimiento. El art�culo 87 de la Constituci�n Pol�tica dispone que �[t]oda persona podr� acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci�n, la sentencia ordenar� a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido�. De forma general, el art�culo 3� de la Ley 393 de 1997, �[p]or la cual se desarrolla el art�culo 87 de la Constituci�n Pol�tica�, dispone que �[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocer�n en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser� competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo�.
14. No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidi� la Ley 388 de 1997[26] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerla concordante con la Constituci�n de 1991 (art�culo 1�). Particularmente, en el art�culo 116, dicha ley dispuso el �[p]rocedimiento de la acci�n de cumplimiento�, el cual prev� que la demanda se presentar� �ante el juez civil del circuito�, cuando con esta se pretenda �hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicaci�n de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989� y la Ley 388 ibidem.
15. En el Auto 951 de 2021[27], la Corte Constitucional precis� que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento �cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo�. En tal sentido, la Sala Plena argument� que el tr�mite de la acci�n de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulaci�n general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 est� vigente y debe ser aplicado de forma prevalente. La Sala Plena lleg� a esta conclusi�n en virtud del principio de especialidad, luego de analizar las leyes 153[28] y 57 de 1887[29]. La Sala Plena ha reiterado la regla de decisi�n del Auto 951 de 2021, entre otros, en los Autos 442 y 2849 de 2023, y 049 y 368 de 2024.
5. Caso concreto
16. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acci�n de cumplimiento presentada por la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jes�s INC M.I. en contra de la Alcald�a Distrital de Barranquilla-Secretar�a de Planeaci�n Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener el cumplimiento de los actos administrativos con consecutivos �QUILLA -21-232305 del 24 de septiembre de 2021� y �QUILLA-22-115128 del 06 de junio del a�o 2022�, debe ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Esto, porque en la demanda se solicita el cumplimiento de actos administrativos que habr�an reconocido el uso de suelo para actividades de culto en el predio donde se ubica la Iglesia Pentecostal[30]. En efecto, ambos documentos procuraron asegurar el correcto uso del suelo del predio donde se encuentra la Iglesia Pentecostal, de conformidad con �el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante el Decreto Distrital 0212 de 2014 y en el estatuto 0154 de 1993�[31]. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse en aplicaci�n del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y del Auto 951 de 2021.
17. En tales t�rminos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico. Por lo tanto, ordenar� remitirle el expediente CJU-7572 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
18. Regla de decisi�n. Auto 951 de 2021. �La jurisdicci�n civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o contra particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, es la autoridad competente para conocer la acci�n de cumplimiento presentada por la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jes�s INC M.I. en contra de la Alcald�a Distrital de Barranquilla-Secretar�a de Planeaci�n Distrital de Barranquilla.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7572 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,�
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7572, archivo �03ActaRepartopdf�.
[2] Ib., archivo �01Demandapdf�, p. 1.
[3] Ib., pp. 7 y 8.
[4] Ib., p. 2.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 3.
[8] Ib., p. 6.
[9] Ib., archivo �04AutoInadmitepdf�. En los t�rminos del numeral 8� del art�culo 162 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
[10] Expediente digital, archivo �07AutoAdmiteDemandapdf�.
[11] El despacho judicial transcribi� el fragmento de la que, afirm�, era una providencia del Consejo de Estado. No obstante, no incluy� una referencia expresa que permitiera individualizarla.
[12] Expediente digital CJU-7572, archivo �11AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf�, p. 5. El juzgado agreg� que la Corte reiter� esta postura en el Auto 442 de 2023.
[13] Ib., archivo �16AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf�, p. 4.
[14] Ib., p. 1.
[15] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[16] Expediente digital CJU-7572, archivos �17OficioEnvioExpedienteCorteConstitucionalpdf� y �02CJU-7572 Correo Remisoriopdf�.
[17] Ib., archivo �03CJU-7572 Constancia de Repartopdf�.
[18] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.
[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[23] Ib.
[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados civiles, laborales [�] // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.
[26] �Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones�.
[27] Decisi�n adoptada en relaci�n con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021.
[28] Art�culo 2� de la Ley 153 de 1887 �La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar�n la ley posterior�. // Art�culo 3� de la Ley 153 de 1887 �Estimase insubsistente una disposici�n legal por declaraci�n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula �ntegramente la materia a que la anterior disposici�n se refer�a�.
[29] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que �la ley especial prevalece sobre la ley general�.
[30] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, pp. 7 y 8.
[31] Ib., archivo �02Anexospdf�, pp. 11 y 16.